Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 356/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 603/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 356/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100403


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000603/2010

M

SENTENCIA NÚM.: 356/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000603/2010, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000048/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandado apelante a don Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistida del Letrado don PEDRO JAVIER ALBARRACIN MORANTE, y de otra, como demandante apelada a PRENSA ECONOMICA VALENCIANA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y asistida del Letrado doña CARLOTA SANTACATALINA FABREGAT sobre contrato publicidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Casimiro .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 17 de junio de 2010, contiene el siguiente FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por PRENSA ECONOMICA VALENCIANA, S.L. representada/s por el/la Procurador/a Sr/a. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, contra Casimiro , representada/s por el/la Procurador/a Sr/a. ELVIRA ORTS REBOLLIDA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.093,00 EUROS, más el interés legal desde la interposición de la demanda, haciendo expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Casimiro , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Premsa Económica Valenciana SL presentó solicitud de monitorio contra Casimiro en reclamación de 2093 euros en concepto de precio impagado por tres inserciones publicitarias acompañando la factura correspondiente a cada una de ellas.

El interpelado se opuso, alegando ser incierto que adeudase a la demandante las tres facturas reclamadas y además que el contrato al que responden las mismas había sido incumplido previamente por la actora.

Convocadas al acto del juicio oral, la demandada alegó que la primera factura reclamada había sido abonada y el incumplimiento del contrato por la parte demandante al efectuar la inserción publicitaria de modo diverso al pactado.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia estima íntegramente la demanda no dilucida el pago de una factura por ser cuestión no alegada en la oposición y no resultar acreditado el incumplimiento contractual.

Se interpone recurso de apelación por el demandado alegando respecto al pago de una factura, la infracción del artículo 815.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 247 y 443 de igual Ley e inaplicación del principio general del enriquecimiento injusto al quedar acreditado el pago realizado; respecto al incumplimiento contractual, incorrecta valoración de la prueba e inaplicación de los artículos 1281, 1282,1283 y 1288 del Código Civil y los artículos 10,15,16,18 y 19 de la Ley General de Publicidad , interesando la revocación de la sentencia del Juzgado por otra que desestime la demanda.

SEGUNDO. El primer motivo del recurso de apelación se ciñe al pago parcial de la cantidad reclamada, en concreto el pago de la primera factura exigida por la demandante, defensa que no es tratada por la sentencia del Juzgado al estimar que no fue mencionada en el escrito de oposición al requerimiento desplegado por la admisión de la solicitud de monitorio, invocándose para tal decisión diversa jurisprudencia de la que participa la Audiencia Provincial de Valencia.

Esta Sala sin desconocer tal posición jurisprudencial, explicita que el artículo 815 de la Ley Procesal exige que el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible con posterioridad -en el acto del juicio o contestación a la demanda- la alteración por la parte demandada de los términos en los que delimitó el debate, mediante la introducción de nuevos argumentos dispares y ajenos a los deducidos precedentemente y en este sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia menor. Ya indicaba esta misma Sala en sentencia de 30 de junio de 2004 (R.A 316/04 . Ponente: Sra. Martorell), recogiendo el tenor de sentencia dictada por la Secc. 6ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 22 de junio de 2002 (Ponente Sr. Ortega), "Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el artículo 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta.

En el caso presente, el escrito de oposición invoca sucintamente dos motivos de oposición, uno que no se adeudan las facturas y dos que concurre incumplimiento contractual por la demandante. Por tanto la defensa del pago de una de las facturas no altera la posición defensiva del demandado pues está inmersa en el primer motivo de oposición que es de recordar ha de ser sucinto y no exhaustivo y en modo alguno significa se haya cambiado el motivo de oposición. De hecho en el acto del juicio, visto el soporte de grabación audiovisual, se planteó ese argumento y solamente al momento de proponerse la prueba, aportándose el documento uno justificativo de tal pago y ante las observaciones de la demandante de que tenía que comprobar la contabilidad de su cliente, el Juez afirma que dicha "excepción" no puede ser admitida en el juicio, no obstante admite como prueba tal documento. La razón del Juzgador para su extemporáneo rechazo -entendemos- no es correcta procesalmente, pues alegado que no se debían las facturas reclamadas, la invocación posterior de que una de ellas está abonada se integra bajo aquella alegación, si bien más genérica pero pone de manifiesto igual razón de no ser adeudada que es la defensa planteada y por tanto es necesario examinarla y resolverla, función que ahora realiza esta Sala, en aplicación del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil , por ser un argumento defensivo de fondo planteado por la parte demandada.

Está justificado documentalmente con la aportación del documento 1 el pago de la primera factura. Consta reconocido en la propia demanda aunque no se dice en el contrato que el pago era por giro contra la cuenta bancaria con vencimiento a 60 días desde le emisión de la factura. En dicho documento consta en calidad de ordenante la demandante, con un número identificativo (B96968954000) que es el que igualmente aparece en el documento 5 de la demanda; el cargo del recibo en la cuenta bancaria del demandado acaece en el plazo de sesenta días desde la fecha de primera factura reclamada y la identificación del número de factura (fra. A8000516) y en una cuenta bancaria que es a la que la demandante remite los recibos tal como aparece en el documento 5 de la demanda, coincidente plenamente en la cantidad de 696 euros, habiendo sido abonada en fecha de 19-9- 2008, es decir, antes de presentarse la solicitud del monitorio. Por consiguiente procede estimar dicha defensa.

TERCERO. El segundo motivo de recurso invoca que concurre un incumplimiento del contrato publicitario por parte de la entidad demandante que el Juez rechaza por su falta de acreditación y el apelante invoca el error de valoración de la prueba.

En primer lugar procede examinar el contrato causa de reclamación de difusión publicitaria concertado en fecha de 7-3-2008 que menciona en el apartado de servicios "pag. color" como número de inserciones "5" que responde a cuatro en "náutica y golf" y una en "anuario" por precio de 600 euros por inserción con el apartado de observaciones en blanco. La demandante aporta las inserciones impagadas referidas a Naútica y Golf de Julio, Octubre y Diciembre de 2008. El demandado alega concurrir un incumplimiento de la actora al cambiar la forma de tal publicación pasando de una revista de alta gama y especializada a ser un encarte en un suplemento de periódico y para su justificación aporta la revista "Náutica y Golf" documento 4. Con ello no resulta acreditado tal incumplimiento cuya carga probatoria corresponde por mor del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil a la parte demandada, por la razón esencial de que dicha revista es de publicación semestral y refiere a Diciembre de 2006 mientras que el contrato es de 2008, por lo que resulta un parámetro inservible para determinar ese incumplimiento, llamando poderosamente la atención que no se aporta en cambio la inserción publicitaria inmediatamente anterior a la factura primeramente reclamada o la que refiere la factura aportada por la demandada como documento 2. En segundo lugar no consta del contenido del contrato en cuanto a las prestaciones obligaciones que la demandante estuviese obligada a insertar el anuncio en una revista con una tipografía, formato o modelo determinado, dado el contenido del documento anteriormente analizado que refiere exclusivamente a "Náutica y Golf" y efectivamente la actora publicó los anuncios en la misma. En tercer lugar en modo alguno consta que la demandada denunciase tal incumplimiento, pues el documento 8 por ella aportado, fax de noviembre de 2008 únicamente interesa la remisión del abono de la factura de 10-10-2008 y la testigo que ha intervenido en el juicio, aparte de ser empleada del demandado, y por ende el rigor prudencial con que ha de tomarse tal declaración de acuerdo con el artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil , refiere tal instrumento como causa del incumplimiento contractual; en modo alguno que las condiciones del anuncio no fueran las comprometidas. Cierto es que se reconoce por el legal representante de la demandante que el cliente no quiso seguir con la publicación de los anuncios, pero en modo alguno admite que fuese por causa de incumplimiento que es lo único defendido en este procedimiento.

Por ello nula incidencia tienen la invocación de los artículos 10, 15, 18 y 19 de la Ley General de Publicidad , pues no se demuestra que el anuncio no se ajuste a lo contratado y no se acredita que la demandante modificase esencialmente las condiciones pactadas.

CUARTO. La estimación parcial del recurso de apelación determina no efectuar pronunciamiento de las costas de la instancia conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil ni de la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en juicio verbal 48/2010, revocamos en parte dicha resolución y se estima parcialmente la demanda, debiendo Casimiro abonar a la entidad actora 1.397 euros con los intereses legales fijados en la sentencia apelada; cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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