Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2011

Última revisión
14/09/2011

Sentencia Civil Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 342/2010 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 356/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100346

Resumen:
03065370092011100346 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 356/2011 Fecha de Resolución: 14/09/2011 Nº de Recurso: 342/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 342/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1381/08

SENTENCIA Nº 356/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a catorce de septiembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1381/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Promociones Altos del Eden, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Ferrer Gálvez, y como apelada la parte demandante C.P. EDIFICIO000 y C.P. DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y defendida por el Letrado Sr. Marcos Oyarzun.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1381/08, se dictó Sentencia con fecha 3/11/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Esquer Montoya de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, nº NUM000, y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la entidad Promociones Altos del Eden, S.L. , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cánovas Seiquer.

II.- Respecto de la comunidad de Propietarios EDIFICIO000, nº NUM000, condeno a la parte demandada, la mercantil Promociones Altos del Edén, S.L., a ejecutar las obras e instalaciones precisas para la subsanación de los defectos e incumplimientos contractuales relacionados en el expositivo tercero de la demanda, epígrafes primero, segundo, tercero y cuarto , conforme a la medidas correctoras indicadas en el informe pericial emitido por D. Eulalio, acompañado a la demanda como documento número 7.

III.- Respecto de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, condeno a la parte demandada, la mercantil Promociones Altos del Edén, S.L. a ejecutar las obras e instalaciones precisas para la subsanación de los defectos e incumplimientos contractuales relacionados en el expositivo tercero de la demanda, epígrafes primero (común a ambas Comunidades demandantes), quinto y sexto, conforme a las medidas correctoras indicadas en el informe pericial emitido por D. Eulalio acompañado a la demanda como documento número 7; asimismo se condena a la mercantil demandada a realizar las actuaciones precisas para que se proceda a la legalización de los garajes, incluído en su caso la presentación del correspondiente proyecto de apertura , responsabilidad de la promotora.

IV.- Condeno a la entidad Promociones altos del Edén, S.L. al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 342/10 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/9/11.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO .- La responsabilidad de la promotora respecto del perjudicado, se exige respecto de todos los vicios que se declaren independientemente del agente interviniente en el proceso constructivo cuya actuación los hubiese generado, como viene entendiendo la jurisprudencia así la STS de 26 de junio de 2008 dispone que " La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil EDL1889/1 parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 EDJ2007/260271 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 EDJ2000/1055 ; 8 de octubre de 2001 EDJ2001/32250 ; 13 de mayo de 2002 EDJ2002/14730 ). Como sostiene la Sentencia de 10 de noviembre de 1999 EDJ1999/36761, la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil EDL1889/1, a través de la figura, sí contemplada , del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor , (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos , cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la Sentencia de 12 de marzo de 1999 EDJ1999/5814, viene a hacer suyos los trabajos ajenos , realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 EDL1889/1 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002 ; 16 de marzo de 1006 EDJ2006/29177 ). Pero es que , además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 EDL1999/63355, relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos , o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3 EDL1999/63355, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo EDJ2007/40211 y 29 de noviembre de 2007 EDJ2007/222903 ). "; criterio que, se recoge igualmente en el art. 17.3 de la LOE .. En cualquier caso , respecto de la responsabilidad del promotor vendedor, éste puede ser declarado responsable frente al comprador tanto si los defectos se califican de ruinógenos (art. 1591 del CC ), como cuando los mismos son constitutivos de un incumplimiento del contrato de compraventa, si la entrega de la vivienda no se realiza de conformidad con la regla de la identidad precisa que exige el cumplimiento de las obligaciones, pues todo comprador tiene Derecho a que se le entregue la vivienda conforme a los planos, proyecto y memoria de calidades que fueron pactadas; de tal forma que cuando éstas no se entregan en la forma pactada , existiendo defectos que aun no siendo calificados de ruinógenos determinan una ejecución defectuosa no conforme con la lex artis o cumplimiento defectuoso, tales reclamaciones tienen encaje en la acción de cumplimiento, bien a través de la reparación, la acción indemnizatoria (1101 CC) o a través de la resolución del contrato (art. 1124 CC ). Acciones que son perfectamente acumulables. De tal forma que cuando los vicios no sean ruinógenos , solo cabe que prospere la acción de incumplimiento contractual ( STS 11.12.02, 30.6.05, 24.7.06 y 13.5.08 ), que es reclamable respecto del vendedor promotor.

Por otra parte se ha de poner de relieve que la carga de la prueba del origen de los daños recae sobre los demandados o agentes del proceso constructivos, así lo dispone reiterada jurisprudencia, destacando recientemente la STS de 28 de abril de 2008 al disponer " Acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción , de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño , no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 EDJ1993/10819 ; 31 de mayo 2000 ). Es, por tanto, de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga al perjudicado a acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía, como en la actualidad resulta del artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463." Y la STS de 30 de julio de 2008 , al disponer que "en los procesos que versan sobre la aplicación del artículo 1591 es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quién deban ser imputados, al pertenecer este factor a la esfera de su singularizado contenido profesional, en el bien entendido, por demás, que la existencia de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante , al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó en el plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer la causa de los vicios, deviene inexcusable ( STS de 29 de noviembre de 1993 EDJ1993/10827).

Dice la STS de 22 de noviembre de 1997, citada en la de 31 de marzo de 1995 EDJ1995/2115, que lo más adecuado a derecho e incluso lo más aproximado al ideal de justicia es que se determine la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los causantes del daño, y ello exige individualizar y fijar las distintas responsabilidades convergentes."

La STS de 18 de diciembre de 1999 señala que "a los compradores de las viviendas también les asiste el Derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporciona Estados edificativos imperfectos.". Y sin que el hecho de que junto a defectos constructivos mas importantes y considerables como son los que afectan a vaso de la piscina y los defectos de la fachada y del peto de la cubierta en sus distintas manifestaciones , que se han considerado por reiterada jurisprudencia como defectos ruinógenos que integran la denominada ruina funcional, existan otros pequeños defectos o imperfecciones, precise de la separación de unos y otros, pues como se recoge en la citada STS de 30 de junio de 2006 "El segundo motivo, fundado en infracción del art. 1591 CC para excluir de la responsabilidad por ruina todo lo relativo a "pequeños defectos" , "pequeños detalles" e "imperfecciones más usuales", ha de ser desestimado por su absoluta falta de consistencia, pues si se aprecia la ruina funcional , que según reiterada jurisprudencia es incardinable en el art. 1591 CC, carece de sentido fragmentar todo lo imputable solidariamente a los demandados para excluir de su responsabilidad imperfecciones que no por "usuales" dejarían de ser reparables y que, además, contribuyen a la disfuncionalidad de las viviendas."

Siendo numerosas las resoluciones judiciales las que califican de tales vicios las humedades y filtraciones en sótanos o garajes, ya sean privados o comunitarios, como el agrietamiento de las fachadas ( STS 20.12.06, 10.9.07, 13.12.07 y 14.5.08 ; SAP de Jaén 24.2.09 SAP de Madrid de 13.3.09 ).

SEGUNDO.- Funda la mercantil demandada el recurso de apelación que plantea sobre la Sentencia de instancia , en la falta de motivación de la misma que deja incontestadas y sin respuesta algunas de las alegaciones deducidas en la contestación de la demanda, concretamente: la falta de mantenimiento de la Comunidad demandante que ha agravado el problema, sobre sí el paso del tiempo sin reclamación ha podido influir en la gravedad de los daños, no expresa porque la reparación se ha de efectuar conforme al proyecto del perito de la parte actora y no conforme a la lex artis; así como el error en la valoración que de la prueba practicada efectúa el Juzgador de instancia, tanto en relación con a los depósitos de agua y grupos de presión del garaje como en relación a la valoración de la pericial practicada a instancia de cada una de las partes. Alegando igualmente indefensión en tanto no razona el porque de la condena a la legalización del garaje y que actuaciones debe llevar a cabo. Por último alega que la Comunidad de Propietarios del Garaje nunca ha acordado en Junta General dirigir acción contra la demandada, resultando imposible la presente reclamación por falta de acuerdo comunitario.

Por lo que respecta a la falta de motivación de la Sentencia en relación con alguno de los extremos opuestos por la demandada, es cierto que la Sentencia no se pronuncia sobre la trascendencia que en el Estado actual del edificio , ha podido tener la falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios o el transcurso del tiempo sin solucionar los problemas existentes. También es cierto que todos los peritos pusieron de relieve que efectivamente el paso del tiempo influye en que los daños sean cada vez de mayor entidad. Sin embargo ello para nada desvirtúa el hecho de que los defectos que se recogen en la sentencia de instancia correspondientes a la piscina que causan daños en el garaje , al peto de la cubierta y a los cantos del forjado de la fachada, la fisuración del revestimiento del mortero de cemento y la existencia de humedades en el techo del garaje por insuficiencia de los sumideros de la cubierta; defectos todos ellos constatados por el perito de la demandada, son vicios constructivos cuya causa es una defectuosa ejecución de tales elementos o un defecto de diseño o utilización de material inadecuado, por lo que su origen y causa es directamente imputable a la promotora hoy demandada. Por otra parte, no ha quedado constatada la existencia de una falta de mantenimiento de tales elementos que haya podido influir en el agravamiento de los daños provocados por tales defectos constructivos, por cuanto que como declaró el perito de la parte actora, el mero hecho de pintar o de limpiar los sumideros, únicas acciones de mantenimiento que puede realizar la Comunidad demandante no soluciona el problema de base o defecto que provoca que los daños aparezcan de forma reiterada. Sin que el hecho de que el perito de la parte demandada en su informe introduzca elementos de la Comunidad que no son objeto del presente procedimiento , para intentar acreditar una falta de mantenimiento, no desvirtúa las conclusiones que alcanza el perito de la parte actora y que esta Sala comparte.

En cuanto a la alegación relativa a la influencia del transcurso del tiempo en la gravedad de los daños , alegación que tiene por objeto se aplique la facultad moderadora del art. 1103 del CC respecto de la responsabilidad que se le exige, entendemos que tal pretensión no puede merecer favorable acogida, no solo en cuanto que la acción se ejercita en tiempo , sino también porque como resultó de la propia declaración del presidente de la Comunidad de Propietarios, la mercantil promotora demandada era conocedora de la existencia de los defectos y así se le había puesto de manifiesto por la Comunidad, desde la fecha en que se realizó el primer informe pericial a instancia de la Comunidad en el año 2000 , cuyo objeto era precisamente determinar la existencia de los daños y su causa para reclamar su reparación, siendo igualmente conocedora la promotora de los defectos y de la necesidad de su reparación al haberse mantenido como propietaria tanto de plazas de garaje como de viviendas durante muchos años, siéndole comunicadas las reclamaciones y acuerdos recogidos en las actas de la Comunidad de propietarios, por lo que no resulta creíble que desconociese la existencia de los defectos y su deber de reparación, pese a lo cual nada hizo a lo largo de los años. En consecuencia entendemos que no debe ser aplicada la facultad moderadora que reclama.

Por otra parte alega la promotora demandada que no expresa la Sentencia de instancia porque la reparación se ha de efectuar conforme al proyecto del perito de la parte actora y no conforme a la lex artis, entendiendo el apelante que la reparación deberá efectuarse conforme a la lex artis, de forma que si no se hace la reparación o ésta no se ejecuta debidamente , se acudirá en su caso a lo dispuesto en el art. 706 de la LEC . Pretensión que tampoco debe merecer favorable acogida, puesto que siendo objeto de reclamación y debate, cual debe ser la forma idónea de reparación de los defectos apreciados , es el Juzgador el que está facultado para determinar conforme a que bases o criterios constructivos debe procederse a la reparación , exigencia ella derivada del principio de congruencia y exhaustividad de las Sentencias, a tenor del art. 218 LEC en relación con el art. 209 del mismo Cuerpo legal; lo que suele venir remitido a lo que determine el perito que el Juez haya entendido , tras valorar las periciales practicadas, el más adecuado. Lo contrario como pretende el apelante, sería dejar en manos del incumplidor la forma de llevar a cabo la reparación de unos defectos por él ocasionados.

TERCERO.- Tampoco comparte esta Sala , el punto del recurso de apelación de la promotora demandada, esto es, error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia; al entender del apelante el Juzgador de instancia no ha atendido al contenido de su informe pericial para determinar la causa de los defectos y se ha limitado a atender la pericia de la parte actora. Dicho motivo de apelación no puede merecer favorable acogida. Como venimos reiterando en múltiples resoluciones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Y en el caso que nos ocupa funda esencialmente el apelante su recurso en el error en la valoración de la pericial. Sin embargo como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( STS de 23 septiembre 1996, 20 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003 ) , puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la LEC, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente , no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 julio 1988, 13 noviembre 1995 ). De forma que al razonable juicio del Juzgador de instancia y a su apreciación conjunta de la prueba, en la que no es apreciable error, no puede serle opuesto el resultado de otra prueba, como pretende el recurrente. Y en el presente caso basta observar el escrito de recurso para darnos cuenta que lo que pretende la parte recurrente es que se valore la prueba pericial de la forma más adecuada a sus intereses, y dar mayor credibilidad a la pericial por ella aportada, por contra del criterio interpretativo del Juzgador a quo. Considerando esta Sala, valorada nuevamente la practicada , que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, a excepción de lo que se refiere a la pretensión relativa a la legalización del garaje y a la inexistencia de depósito de agua y grupo de presión. Efectivamente respecto de este último punto deben ser estimadas las alegaciones que efectúa la parte apelante , en la medida en que como aclaró el perito de la parte actora en el acto de juicio, al tiempo en que se construyó el edificio en cuestión, la normativa solo exigía la colocación de depósitos de agua y grupo de presión para aquellos casos en los que la presión del agua de suministro de la red general a las mangueras no resultaba suficiente , no siendo necesario en caso contrario; por lo que en la medida en que la parte actora no ha acreditado, pues a ella incumbe la carga de la prueba de tal reclamación (art. 217 LEC ), que al tiempo de la construcción, la presión del suministro no era suficiente, no puede ser calificada la falta de tales elementos como defecto de construcción ni en consecuencia es imputable a la promotora demandada; desconociéndose por otra parte, cuales son las concretas razones o deficiencias por las que no se ha procedido a obtener la alegada legalización y a quien es imputable la misma.

Por último alega que la Comunidad de Propietarios del Garaje nunca ha acordado en Junta General dirigir acción contra la demandada, resultando imposible la presente reclamación por falta de acuerdo comunitario. Pretensión esta que tampoco puede merecer favorable acogida, por cuanto que como se recoge en el Acta de la comunidad citada de fecha 31 de agosto de 2007, se recoge que se iba a recabar el correspondiente informe pericial para presentar la demanda contra la promotora , no constando oposición o negativa de los propietarios a llevar a cabo tales acciones; encontrándose el Presidente de la Comunidad facultado para ejercitar las acciones pertinentes en beneficio de la misma.

Como dice la STS de 16 de marzo de 2011 "Dice la Sentencia de 18 de julio de 2007, y reproduce la posterior de 30 de abril de 2008, en línea con la jurisprudencia contenida , entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - S.T.S. de 24 de septiembre de 1991 - , sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - S.S.T.S. de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - ST.S. de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble , cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.

Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley , o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados , por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 )."

Todo lo expuesto determina la estimación en parte del recurso de apelación planteado por la parte demandada y consecuentemente la estimación en parte de la demanda, lo que conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 L.E.C. .

CUARTO.- Con respecto a las costas derivadas del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria en parte del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 3 de noviembre de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, únicamente en el extremo de dejar sin efecto la condena a la ejecución de las obras relativas al depósito de agua y grupo de presión relacionada en el epígrafe 5º del fundamento tercero de la Sentencia de instancia, así como consecuentemente la condena a realizar las actuaciones precisas para que se proceda a la legalización de los garajes, permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos, dejando igualmente sin efecto la condena en costas de la instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.

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