Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 215/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 356/2011
Núm. Cendoj: 07040370042011100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00356/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 215 /2011
SENTENCIA Nº 356/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel Angel Aguilo Monjo
MAGISTRADOS
Dña. María del Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Alvaro Artola Fernandez
En Palma de Mallorca, a tres de noviembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, bajo el Nº 322/2009 , Rollo de Sala 215/2011, entre partes, de una como demandado-apelante , don Matías , representado por la Procuradora Sra. Salom Santana, y de otra, como demandante-apelada , doña Elsa , representada por la Procuradora Sra. Garau Montané, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Fernando López Romero y D. Carlos del Castillo Blanco.
ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en fecha 29-11-2010 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Garau Montané, en nombre y representación de Dª Elsa , contra D. Matías , y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado, a abonar en concepto de indemnización a Dª Elsa , la cantidad de 3.000 euros durante seis meses, y dentro de los primeros días de cada mes. Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, no solicitándose prueba en esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por la actora, Sra. Elsa , considerando que entre ella y el demandado existió una relación de pareja de hecho, desde finales del verano del 2006, hasta noviembre-diciembre de 2008 y, que como consecuencia de la ruptura se produjo una situación de enriquecimiento injusto que da derecho a aquella a una indemnización económica por desequilibrio en cuantía de 3.000 euros mensuales, y no en la solicitada de 8.000 € durante seis meses, rechazando la pretensión indemnizatoria con base al Art. 97 del código civil y al Art. 1902 del mismo cuerpo legal así como la pretensión de atribución del 50 % del patrimonio del demandado.
La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y condenada, Sr. Matías , interesando su revocación parcial y la integra desestimación de la demanda alegando, en síntesis, error en la apreciación y valoración de la prueba, pues la ruptura de la relación y el traslado a Estambul, lejos de generarle a la actora un perjuicio económico, le ha producido un beneficio laboral y económico.
SEGUNDO.- Pues bien, como anticipamos la sentencia recurrida parte de la existencia entre las partes de una relación sentimental de pareja estable o de hecho que se desarrollo desde finales del verano del 2006 hasta noviembre- diciembre 2007, fruto de la cual nació, el día 1 de diciembre de 2007, su hijo Matías .
Pareja de hecho que no ha regulado de forma expresa su situación económica, ni constante la convivencia ni previendo las consecuencias del cese de la misma, no siéndoles de aplicación la normativa autonómica Balear sobre las uniones de hecho y, que entre las partes existió una plena y autentica independencia económica, no concurriendo voluntad tendente a la creación de un patrimonio común, ni una sociedad civil irregular.
Estos hechos son admitidos por la demandada quien no ha recurrido la sentencia pese a ver desestimada su pretensión de atribución de la mitad del patrimonio del demandado y una indemnización superior en cuantía y tiempo a la concedida.
La guarda y custodia del hijo común esta judicialmente atribuida a la madre así como el uso de la lujosa vivienda chalet sita en la CALLE000 nº NUM000 de Boadilla del Monte, en cuanto progenitora de aquel, vivienda propiedad exclusiva del demandado, quien viene obligado a pagar una pensión de alimentos de 2500 € al mes actualizables a la madre, en concepto de pensión de alimentos para el hijo, según sentencia dictada por esta misma Sala el 17-2-2011 .
Durante la convivencia de la pareja, la actora se dedico fundamentalmente al cuidado del demandado y del hijo común, actuando también como agente de aquel, jugador profesional de futbol, negociando sus traspasos en su condición de agente FIFA, desde el Getafe al Real Mallorca y de este equipo al Fenerbahce. Por esta ultima gestión cobro del demandado a través de la sociedad Rebayrun SL, la cantidad de 587.574,74€ en fecha 23 de septiembre de 2008.
Por la mediación en el traspaso de don Matías del Getafe al Mallorca la Sra. Elsa reconoció que se le adeudaba 45 mil € que aquél le tenía que abonar a través de Rebayrun SL, sociedad esta de la que ella ostenta la participación del 10 % y el Sr. Matías el 90%. A través de dicha mercantil se gestionaban los gastos de los litigantes y el hijo común, así consta la compra del vehículo Audi, el pago de la mudanza desde Estambul a Boadilla. También la Sra. Elsa se ocupaba de los aspectos de publicidad y las relaciones con la prensa y tv del demandado, ayudandole en los tramites bancarios controlando por internet las cuentas del mismo pues este le había dado las claves, siendo ella quien acompañaba al jugador a los entrenamientos y al campo del Mallorca, porque el demandado no tiene carné de conducir.
Cuando la pareja se conoció la Sra. Elsa no era agente de ningún jugador y hacia tiempo que no intervenía en programas televisivos, desde la desaparición del programa crónicas marcianas del que era colaboradora habitual.
Durante la convivencia la actora participo durante el año 2006, meses de septiembre a diciembre, así como en el año 2007, de enero a junio en el programa a tu lado realizando también apariciones televisas en enero, septiembre y junio de 2008, percibiendo correspondientes emolumentos que ascendieron por el programa a tu lado a mas de 78.000 euros.
Los ingresos obtenidos, tras el cese de la relación, por la Sra. Elsa ascendieron en el año 2009, solo por sus apariciones televisivas, a una cantidad superior a 124.000 €.
Igualmente durante la convivencia de los litigantes, el demandado obtuvo sus mejores resultados profesionales en la primera división de la liga de fútbol, y en la selección española, mejorando con ello sus ingresos económicos, solo el traspaso al Fenerbahce le supuso 300000 € mensuales. También durante la relación el demandado adquirió un patrimonio inmobiliario del que carecía cuando conoció a la actora.
TERCERO .- Es cierto que como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 Mar. 1997 en una convivencia «more uxorio», pueden existir no solo empobrecimientos sino enriquecimientos patrimoniales, si se sale del camino de los sentimientos y se ve la convivencia desde un punto de vista estrictamente económico; ahora bien dicho enriquecimiento injusto debe ser acreditado por la parte que lo invoca (art. 217 Lec ).
En el caso que nos ocupa consideramos que la relación sentimental mantenida en su día entre los litigantes fue algo que, desde el punto de vista económico beneficio a ambos, pues los dos mejoraron su situación y se ayudaron mutuamente, no acreditándose en este caso el enriquecimiento patrimonial del demandado a costa de la actora, con el consiguiente empobrecimiento. En este sentido la sentencia debe revocarse, valorándose además que la convivencia no ha reducido las posibilidades de la actora de obtener ingresos. Antes al contrario, la ruptura de la relación a proporcionado una mayor intervención en la prensa rosa y programas televisivos de la misma clase quedando en una mejor situación económica que la que tenia cuando inicio la convivencia con el demandado.
Por otro lado, por la colaboración prestada en el ámbito laboral del demandado durante la convivencia ya ha sido retribuida a través de la cantidad percibida por la actora, superior a los 500 mil euros y la pendiente de percibir de 45 mil, lo que supone un crédito de dicho importe.
El traslado a Estambul y la realización de tareas domesticas por parte de la demandante debe encuadrarse en el ámbito propio de la relación sentimental y de convivencia, convivencia que siempre tuvo lugar en viviendas propiedad del demandado quien se hacia cargo de todos los gastos, sin que la demandante abonara cantidad alguna en concepto de renta, agua, luz, comida, teléfono, etc., no constando acreditado que el traslado a Estambul de doña Elsa le haya supuesto pérdida de ingresos o de trabajo y, como decimos, debe entenderse, no como algo excepcional o perjudicial en una pareja cuando uno de los miembros debe trasladar su domicilio a otro país o ciudad por motivos de trabajo y el otro por amor le acompaña.
CUARTO .- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Lec, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo Art. 398 del mismo
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Salom Santana, en nombre y representación de don Matías , contra la sentencia de fecha 29-11-2010 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar,
2) DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Garau Montané, en nombre y representación de doña Elsa , contra don Matías , absolviendo libremente a dicho demandado de la acción en su contra ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
RECURSOS. Conforme al art. 466.1 de la LEC 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Dª María del Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

