Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 851/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 356/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 851/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 181/2010
S E N T E N C I A nº. 356/11
Iltmo. Sr.
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 181/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de LINEA COCHE, S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Vistos los anteriores Autos, Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LÍNEA COCHE S.L., representada por el procurador Don/Doña Roman , contra MAPFRE S.. y, en consecuencia, condeno a la demandada abonar a la actora la cantidad de 1.598,02 euros más interés de demora del art. 20 LCS (el legal incrementado en un 50 % desde el 14-2-2008 , y el 20 % a partir del 14-2-2010. = En cuanto a las costas, se impone el pago de las costas a la demandada. Y para que así conste, lo Pronuncio, ordeno y firmo.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de junio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 181/2010 seguido a instancia de Línea Coche, S.L. contra Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en solicitud de que "se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario y/o estime la excepción de pluspetición alegada, con expresa imposición de costas", al que se opone la demandante.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 1.656.02 euros en base a la cesión de derechos y acciones que a favor de Línea Coche, S.L. hizo Don Jesús Ángel al contratar un vehículo de sustitución por tener el que él conducía en el momento del accidente, Ranault modelo Trafic matrícula .... WXF , en el taller para ser reparado de los daños ocasionados en el accidente ocurrido en fecha 22 de enero de 2007 en el que se vio implicado también el vehículo propiedad del Sr. Calixto , asegurado en Mapfre y, habiéndose opuesto la parte demandada, concluyó el procedimiento mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda condenando a la demandada a pagar la cantidad de 1.598,02 euros, más interés de demora del art. 20 LCS , con imposición de costas a la parte demandada, contra la que interpone recurso de apelación Mapfre en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la recurrente "Falta de legitimación activa" (alegación primera), "Inexistencia de cesión de crédito: contrato simulado" (alegación segunda), "del accidente y de la necesidad" (alegación tercera), y, subsidiariamente, pluspetición (alegación cuarta).
Indiscutida la realidad del siniestro y la responsabilidad del codemandado, la primera de las alegaciones vertidas por la apelante en el escrito interponiendo el recurso de apelación deben desestimarse, con lo que el recurso no puede prosperar.
Y es que, con la suscripción del contrato en que Don Jesús Ángel , que contaba con autorización para ello de la propietaria del vehículo, y la demandante-apelada y la cesión que en el mismo momento de la firma se hace de todos los derechos y acciones que le podían corresponder a favor de la cesionaria, lo que se persigue es que, desde la fecha misma de la celebración del contrato, quede indemne el propietario del vehículo que ha resultado con daños y que necesariamente ha de permanecer un tiempo determinado en un taller para la reparación de los mismos, esto es, que el propietario del vehículo dañado no tenga que hacer frente a ningún tipo de desembolso económico que ello pudiera reportar.
Y aunque la cantidad reclamada no tiene su origen directo en el accidente de circulación sino que tiene un origen reflejo o indirecto en el mismo pues se basa en el contrato suscrito entre Línea Coche, S.L. y el Sr. Jesús Ángel , que reúne los requisitos que para la validez de todo contrato exige el artículo 1.261 del Código Civil , de consentimiento de los contratantes, objeto del contrato, el vehículo de sustitución, y causa del mismo que es la cesión de la utilización del vehículo por parte de Línea Coche al Sr. Jesús Ángel a cambio de un precio, sin que necesariamente el precio haya de ser satisfecho por el que lo va a utilizar, ello no significa que la cesionaria carezca de legitimación activa, pues el cedente le cede su derecho a reclamar la indemnización que, de haber pagado él el precio, hubiera podido reclamar, sin que se le pudiera oponer la excepción de falta de legitimación activa, con lo que tampoco le puede afectar a la cesionaria de sus derechos y acciones, pues lo que caracteriza a dicho tipo de contratos es que el arrendatario (cedente) no satisface directamente el precio a la arrendadora sino que cede a esta su derecho a la indemnización derivada del accidente de circulación en dicha parte de precio para poder ser reclamado a quien, en definitiva, debe responder del mismo, que no es otro que el causante del daño en el vehículo a sustituir cuando se acredita, como ocurre en el caso de autos, la ocurrencia del daño como consecuencia de un accidente de circulación, la estancia del vehículo siniestrado en el taller y la necesidad de un vehículo por parte del propietario del que resultó dañado para poder seguir disponiendo de un coche para sus ocupaciones habituales como lo había viniendo haciendo hasta el siniestro, en el caso de autos para su trabajo, como se deriva de lo manifestado por el Sr. Jesús Ángel en la prueba testifical practicada en el acto de la vista celebrada en la Primera Instancia, según audición del CD en que quedó registrada la misma, al decir que tienen una floristería y necesitaba la furgoneta para recoger género y hacer los pedidos, con lo que, en definitiva, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la alegación primera.
Sin que a ello se óbice que el Sr. Jesús Ángel también manifestaran que tienen otro coche particular por cuanto es claro que el destino del mismo no coincide con el de la furgoneta.
TERCERO.- Y por lo mismo dicho debe desestimarse también el recurso de apelación respecto a la alegación segunda, por cuanto, es claro que la cesión de derecho que se hace en el punto 4 lo es por la cantidad correspondiente al alquiler del vehículo a causa del accidente que en el mismo contrato se referencia, así se infiere, sin duda de que se hace constar en dicho punto, después de la línea en que cede "cuantas acciones y derechos" le corresponda por el alquiler del vehículo, que "asimismo autorizo a dicha compañía a contactar con la parte contraria (conductor, propietario y/o aseguradora) para recuperar los gastos del alquiler que he ocasionado, pudiendo la aseguradora del contrato pagar dichos gastos directamente a Línea Coche S.L.", con lo que no puede considerarse, como pretende la recurrente, que se trate de un contrato con causa simulada, sino que la causa es la que se ha dicho al resolver sobre la alegación primera.
CUARTO.- Como al resolver sobre la alegación primera se ha señalado la necesidad que se concreta en la posibilidad de seguir disponiendo de un coche para sus ocupaciones habituales como lo había viniendo haciendo hasta el siniestro, sin necesidad de mayor justificación, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, se trata de un medio de trasporte para el trabajo según queda dicho que manifestó el Sr. Jesús Ángel en la prueba testifical, procede la desestimación de la alegación tercera en la que, extrañamente, la recurrente aduce que " no cabe dar por probada la realidad del accidente, dado que la fotocopia consistente en el parte amistoso del siniestro no ha sido sometido a contradicción, y fue impugnado de forma expresa por esta parte, sin que tengamos por lo tanto prueba directa de la forma en la que se produjo el siniestro ", cuando de la audición del CD en que quedó registrada la vista se evidencia que el documento impugnado fue el que aparece firmado que, dijo, no acredita la necesidad, pero no la declaración amistosa de accidente, lo que hubiera resultado contradictorio con el reconocimiento expreso que hizo de haber pagado el importe de la factura de reparación de la furgoneta.
QUINTO.- La alegación cuarta, sobre pluspetición, ha de correr idéntica suerte desestimatoria.
Y ello por cuanto consta acreditado el tiempo de permanencia del vehículo en el taller, sin que, sin embargo, del peritaje aludido por la apelante se deriven 7 horas de trabajo como aduce, sino 12 horas, con lo que no puede considerarse excesivo el tiempo de permanencia desde el 12 al 23 de junio de 2007, que incluye un fin de semana entre una y otra fecha, y sin que en el tiempo de permanencia en el taller tenga influencia alguna la actitud de cedente o de la cesionaria, ni siquiera la presencia del perito en el mismo pues fue prácticamente inmediata, y el rechazo a dicha alegación también formulada en la primera instancia, aparece suficientemente razonado en la Sentencia recurrida en términos tales que debe compartirse ya que, efectivamente, no todas las horas de trabajo se dedican a un solo vehículo ni a un solo vehículo se dedican todas las horas de trabajo seguidas, la incidencia en la espera de los recambios y que entre los trabajos efectuados figura la pintura.
La alegación sobre el inclusión del IVA debe igualmente ser rechazada por cuanto forma parte de la necesidad de indemnidad del perjudicado, como se ha dicho, que cede sus derechos y acciones a la arrendadora del vehículo y que, lógicamente aquél no tiene por qué soportar pues no hubiera tenido necesidad de disponer de otro vehículo si el suyo no hubiera sufrido daños como consecuencia de la colisión por alcance del asegurado por la recurrente, cuya legitimación pasiva no discute y que, incluso, reconoció, como también queda dicho, haber pagado la factura correspondiente a la reparación del vehículo matrícula .... WXF .
Y finalmente, en cuanto al precio del alquiler, es una alegación ex novo por cuanto en la Sentencia recurrida se dice que " de hecho, Mapfre no discute en modo alguno el coste del alquiler que se aplica por Línea Coche un (sic) no constituya un valor de mercado ", y así se deriva, dicha ausencia de discusión, de la audición del CD en que quedó registrada la vista, con lo que, si a ello se aúna que ya en la Sentencia recurrida se descuentan los 50 euros por el concepto impugnado en el acto de la vista por la demandada, ahora apelante, por entrega y recogida, sin que se impugnara la partida correspondiente a seguro, como también hace ex novo en esta alzada, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación respecto a dicha alegación.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familia Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 181/2010 seguido a instancia de Línea Coche, S.L. contra Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Sentencia. Con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dicta, celebrando audiencia pública. DOY FE.

