Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 356/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 650/2010 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 356/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100323


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00356/2011

Fecha: 13 DE JULIO DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 650 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: COMERCIAL DISTRIBUIDORA MAGAZINE, S.A.

PROCURADOR:D.ESTEBAN MARTINEZ ESPINAR

Apelante y demandado: DIARIO EL PAIS, S.L.

PROCURADOR: D.ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Apelado y demandado: MENSAJERIA DEL LIBRO, S.A.

PROCURADOR:D.JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASILLEJO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2302/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.69 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a trece de julio de dos mil once .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia número sesenta y nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 2302/2009 (Rollo de Sala número 650/2010 ), que versa sobre cumplimiento de contrato y enriquecimiento sin causa, y en el que son parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «COMERCIAL DISTRIBUIDORA MAGAZINE, S.A.», defendida por el letrado don José Huescar Rubio y representada por el procurador don Esteban Martínez Espinar, como apelante y demandada: la entidad mercantil «DIARIO EL PAÍS, S.L.», defendida por el letrado don Gerardo Viada Fernández-Velilla y representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y como apelada y demandada: la entidad mercantil «MENSAJERÍA DEL LIBRO, S.A.», defendida por el letrado don Juan Saula Adell y representada por el procurador don José Andrés Cayuela Casillejo. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid dictó, en fecha cuatro de mayo de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2302/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar, en representación de COMERCIAL DISTRIBUIDORA MAGAZINE, S.A. (CODIMA), contra DIARIO EL PAÍS, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y contra MENSAJERÍAS DEL LIBRO, S.A. (MELISA), representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, y en consecuencia:

1.- CONDENO a DIARIO EL PAÍS, S.L. a abonar a la expresada demandante la cantidad de 20 526?64 euros (VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), más el interés legal de tal suma desde el 12 de noviembre de 2009, fecha de interposición de la demanda.

2.- ABSUELVO a DIARIO EL PAÍS, S.L. en cuanto al resto de lo pretendido en la demanda.

3.- ABSUELVO a MENSAJERÍAS DEL LIBRO, S.A. (MELISA) de cuanto se pretende frente a ella en la demanda, al estimar la excepción de legitimación pasiva "AD CAUSAM" planteada.

4.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, a excepción de las derivadas de la acción ejercitada frente a MENSAJERÍAS DEL LIBRO, S.A. (MELISA), costas que se imponen expresamente a la parte demandante ...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, «COMERCIAL DISTRIBUIDORA MAGAZINE, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra todos los pronunciamientos efectuados por la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia mediante la que se estimase íntegramente el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando íntegramente los pedimentos aducidos por la recurrente, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad «DIARIO EL PAÍS, S.L.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación solicitando de la Sala su íntegra desestimación, con expresa condena en costas para la recurrente en ambas instancias.

CUARTO.- La representación procesal de la entidad «MENSAJERÍA DEL LIBRO, S.A.» formuló, asimismo, recurso de apelación contra el antedicho recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando, igualmente, de la Sala su desestimación, manteniendo íntegramente la resolución recurrida en lo que dicha demandada-apelada se refería, con expresa condena en las costas de la apelación a la recurrente.

QUINTO.- La representación procesal de la entidad demandada «DIARIO EL PAÍS, S.L.» interpuso, también, por su parte, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante el mismo Tribunal, contra la inicialmente mencionada sentencia, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revocase la de instancia, desestimando en su integridad la demanda con respecto a los pedimentos formulados contra la recurrente, con expresa condena en costas para la parte contraria.

SEXTO.- La representación procesal de la entidad «COMERCIAL DISTRIBUIDORA MAGAZINE, S.A.» no dedujo oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, frente al anterior recurso de apelación, dentro del término legal conferido al efecto, quedando, consecuentemente, precluido el trámite.

SÉPTIMO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día siete de julio de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen de las actuaciones, efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia, pone, en primer término, de manifiesto que la demanda rectora del proceso, al que la presente alzada se contrae, acumula, objetiva y subjetivamente, al amparo de lo prevenido por los artículos 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos diferentes pretensiones, que configuran y definen su objeto:

Una, deducida frente a la entidad mercantil «DIARIO EL PAÍS, S.L.», que persigue obtener el cumplimiento de la obligación de pago del precio -por importe de 104 144?04 euros- que se afirma asumida por dicha entidad demandada en virtud del contrato de compraventa que, asimismo, se afirma concluido entre demandante y demandada en enero de 2007 y que tenía por objeto la venta de 133 518 ejemplares de la colección de Novela Histórica, que previamente había adquirido, de la propia demandada, la entidad actora -acción de cumplimiento contractual-.

Y otra, deducida frente a la entidad «MENSAJERÍA EL LIBRO, S.A.», postulando la condena solidaria de dicha demandada al pago de la suma de 104 144?04 euros, al haber sido dicha entidad, como destinataria final del objeto de la compraventa anterior, la que real y efectivamente obtuvo, sin causa o razón justa alguna, el beneficio o enriquecimiento derivado del desplazamiento patrimonial originado por aquella relación jurídica de carácter traslativo -acción de enriquecimiento sin causa-.

SEGUNDO.- Para el éxito de la primera de las pretensiones enumeradas -la dirigida frente a la entidad «DIARIO EL PAÍS, S.L.»- la representación procesal de la actora venía obligada, por virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a justificar, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso, como hecho constitutivo y determinante del efecto jurídico pretendido, el contenido obligacional -real y concreto- del negocio jurídico invocado como fundamento de su reclamación y cuyo cumplimiento se persigue.

El contenido obligacional de todo contrato -que resulta determinante para su calificación e interpretación- deriva de las declaraciones de voluntad que lo integran y de la intención de las partes contratantes, con independencia de la denominación que formalmente le hayan atribuido los interesados.

Por virtud del principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico -tal y como se sanciona por el artículo 1278 del Código Civil -, la eficacia y obligatoriedad de los contratos no exige que los mismos revistan una determinada forma, ni que su contenido obligacional se encuentre recogido en instrumento documental -público o privado- alguno.

Por ello, a la hora de determinar si existe un contrato bastará con acreditar su contenido obligacional y la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil ; bien de modo directo, a través de cualquiera de los medios de prueba recogidos en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; bien de modo indirecto o indiciario, al amparo de lo establecido por el artículo 386 de la misma Ley Procesal .

Y para tal acreditación habrá de acudirse, necesariamente, al amparo de lo establecido por los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , a los actos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del pretendido contrato, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 20 de mayo de 1996 y 28 de enero de 2000 - las reglas de hermenéutica contractual establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil deben aplicarse a todo el tracto contractual, incluidos los actos preparatorios y, también, a los actos de ejecución o de cumplimiento.

TERCERO.- Desde esta perspectiva, ha de señalarse que el contenido de los elementos probatorios aportados al proceso no permiten calificar, en modo alguno, el negocio jurídico concluido entre la entidad actora, «COMERCIAL DISTRIBUIDORA MAGAZINE, S.A.», y la codemandada «DIARIO EL PAÍS, S.L.», en enero de 2007 -y que se invoca como fundamento de la pretensión deducida en el proceso- como un verdadero y propio contrato de compraventa, concluido EX NOVO por las partes, y con total independencia de la previa compraventa -de naturaleza indiscutiblemente mercantil, de conformidad con lo establecido por el artículo 325 del Código de Comercio , al destinarse lo comprado a su posterior reventa- que, sobre idéntico objeto, ambas partes expresamente admiten y reconocen haber concluido con anterioridad; pues no se justifica, en absoluto, ni la existencia de un acto expreso de voluntad, efectuado por persona física con facultades para obligar a las expresadas entidades litigantes, manifestando su consentimiento para que la actora quedara obligada a la entrega de los ejemplares la colección de Novela Histórica todavía en su poder, y la demandada a pagar por ello, como contraprestación, un precio cierto y determinado -y menos la suma reclamada en el proceso-; ni, tampoco, la existencia de cualesquiera otros actos claros, inequívocos y concluyentes que pudieran ser atribuidos a dichas entidades litigantes y que permitieran evidenciar la existencia de aquellos consentimientos respectivos.

Por el contrario, lo que se evidencia -tras el examen del contenido de todos los documentos aportados por las partes- es la conclusión entre las partes de un contrato cuyo objeto era, precisamente, extinguir y dejar sin efecto la relación obligatoria derivada del contrato de compraventa mercantil previamente concluido entre aquéllas; al ponerse de manifiesto, con los actos concluyentes de las partes, que lo que real y efectivamente se pretendía era la reintegración de los ejemplares de la colección pendientes de reventa para su ulterior destrucción. Y ello, habida cuenta del contenido obligacional de los contratos de edición en su día suscritos entre la entidad codemandada, «DIARIO EL PAÍS, S.L.» y la entidad «EDITORA Y DISTRIBUIDORA HISPANO AMERICANA, S.A.» (EDHASA) que impedía la comercialización, más allá del 31 de enero de 2006, de la colección de Novela Histórica en cuestión.

CUARTO.- La validez del contrato extintivo o contrato resolutorio, como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria, resulta incuestionable, en virtud de lo establecido por el artículo 1255 del Código Civil .

El efecto natural de todo contrato extintivo es, lógicamente, la extinción de la relación obligatoria. Extinción que, evidentemente, lleva consigo la necesidad de liquidar la relación preexistente. Es decir, de liquidar sus resultados o la situación que se encontrare pendiente.

Esta liquidación tendrá el alcance que expresamente convengan las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad.

Y, desde esta perspectiva, resulta evidente, habida cuenta, además, de lo establecido por el artículo 464 del Código Civil , que los efectos liquidatorios derivados de la extinción del contrato de compraventa en su día concluido entre las entidades litigantes habrían de quedar circunscritos a los ejemplares de la colección de Novela Histórica no revendidos por la entidad actora, y todavía en su poder. De tal forma que la actora vendría obligada a reintegrar a la demandada dichos ejemplares y ésta a reintegrar a aquélla, consecuentemente, el precio en su día recibido por ellos.

Y este es, precisamente, el contenido del pronunciamiento finalmente efectuado por la sentencia apelada, respecto de la pretensión objeto de examen -el pago a la entidad actora, por la entidad «DIARIO EL PAÍS, S.L., del precio en su día abonado por aquélla de los ejemplares real y efectivamente reintegrados para su destrucción-, por lo que dicho pronunciamiento ha de ser, en todo caso, íntegramente mantenido en esta alzada, con la consiguiente desestimación de los recursos de apelación al respecto deducidos tanto por la entidad actora como por la entidad codemandada.

QUINTO.- Finalmente, y en relación con la segunda de las pretensiones acumuladas en la demanda rectora del proceso -la dirigida frente a la entidad «MENSAJERÍA DEL LIBRO, S.A.»-, ha de recordarse que para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa, la Jurisprudencia exige la concurrencia de los tres presupuestos o requisitos siguientes:

A/.- El enriquecimiento o la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado.

B/.- El correlativo empobrecimiento del actor.

C/.- La falta de causa justificativa del enriquecimiento.

Y, en el supuesto enjuiciado, resulta incuestionable, en todo caso, como certeramente razona la juzgadora de primer grado en la sentencia apelada, la falta de concurrencia del primero de los requisitos enunciados, por cuanto la entidad «MENSAJERÍA DEL LIBRO, S.A.» no experimentó incremento patrimonial alguno como consecuencia de los efectos traslativos derivados del negocio extintivo concluido entre la entidad actora y la entidad codemandada, «DIARIO EL PAÍS, S.L.»; quedando limitada su intervención a la mera destrucción material, por cuenta, precisamente, de la mencionada codemandada «DIARIO EL PAÍS, S.L.» de los ejemplares reintegrados a ésta por la actora.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuados por la resolución recurrida, con desestimación de los recursos de apelación deducidos, y con expresa imposición a las entidades recurrentes de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de las entidades recurrentes a la pérdida de los respectivos depósitos en su día constituidos para la interposición de aquéllos. Depósitos a los que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «COMERCIAL DISTRIBUIDORA MAGAZINE, S.A.» contra la sentencia dictada, en fecha cuatro de mayo de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 2302/2009 (Rollo de Sala número 650/2010).

SEGUNDO.- Desestimar, asimismo, el recurso de apelación interpuesto contra la susodicha sentencia por la entidad mercantil «DIARIO EL PAÍS, S.L.».

TERCERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

CUARTO.- Condenar a las entidades recurrentes, «COMERCIAL DISTRIBUIDORA MAGAZINE, S.A.» y «DIARIO EL PAÍS, S.L.», al pago de las costas correspondientes causadas en esta alzada, como consecuencia de sus respectivos recursos.

QUINTO.- Condenar, asimismo, a las expresadas entidades recurrentes, a la pérdida de los depósitos constituidos en su día para la interposición de sus respectivos recursos, a los que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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