Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 356/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 266/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 356/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100404


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 266/176/2012

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1.784/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 356/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de julio de dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1.784/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, que ha actuado en esta alzada representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección del Letrado Don Ignacio Vellón Fernández, siendo apelada la parte demandada, BPR LEVANTINA LOGÍSTICA INTEGRAL, S.L., representada por la Procuradora Doña Teresa Ripoll Moncho y con la dirección del Letrado Don Antonio Brotons Maciá.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador sr. Saura Saura, en nombre y representación de CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la mercantil BPR LEVANTINA LOGISTICA INTEGRAL, S.L., y ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho, debo condenar y condeno a la actora-reconvenida al reintegro a la demandada- reconviniente de la cantidad de 3.216 euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional y a las costas del procedimiento, absolviendo a la demandada-reconviniente de todos los pedimentos aducidos en su contra.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida demandante, del que se dio traslado a la parte adversa, quien presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 266/176/2012, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate la aseguradora demandante la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia y cuando la misma sienta la conclusión de que no ha sido acreditada la celebración del contrato de seguro con la mercantil demandada significando, al efecto y en esencia, la apelante que la Juzgadora 'a quo' ha errado en la interpretación del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro al identificar 'consentimiento expreso' con 'consentimiento escrito'; que dicho consentimiento expreso, en el caso de autos, ha sido probado por los 'mails' dirigidos a la actora por el corredor de seguros que medió en la contratación, Don Raúl , por la declaración testifical prestada por el mismo y por los propios actos de la mercantil demandada al haber procedido, sin reparo, al abono de la primera cuota de la prima y al haberle sido enviada, como manifestó el mencionado mediador en su interrogatorio, una copia de la póliza del seguro, sin que prive de eficacia a la misma el hecho de que la misma no esté firmada por la asegurada; y sin que el resultado que arrojan dichas pruebas haya sido desvirtuado, a juicio de la recurrente, por las declaraciones de un socio de la sociedad demandada ni por las de la jefa de administración de la misma, por el evidente interés de ambos en el pleito; siendo que, además, añade la recurrente, no fue hasta transcurrido más de un año de la reclamación extrajudicial de los recibos correspondientes a las cuotas posteriores a la inicialmente satisfecha, y una vez agotado el periodo de vigencia de la póliza, que por la demandada se pronunció en el sentido de no haberla nunca formalizado; que más creíble que la versión de que el mediador mintiera en lo relativo a la contratación de la póliza litigiosa, resulta la posibilidad de que la demandada, después de haber aceptado la misma, hubiera cambiado de opinión y decidiese volver con su anterior asegurador.

Como motivo subsidiario de apelación se solicita la revocación del pronunciamiento de condena en costas. Se sostiene, al respecto que en el supuesto objeto de recurso debieron apreciarse dudas en la resolución del litigio y habida cuenta que la actora ha actuado en base a la solicitud escrita en los 'mails' del mediador de seguros y tomando en consideración además, los propios actos de la demandada durante la vigencia del contrato, lo que, al entender de la recurrente debió llevar al dictado de un pronunciamiento por el que se le exonere del pago de costas de la demanda y de la reconvención.

SEGUNDO.-Ninguno de los argumentos en que se sustenta el motivo principal de la apelación ponen de manifiesto infracción de precepto legal, como tampoco error de valoración ni conclusión probatoria ilógica o arbitraria alguna en la resolución apelada y sí solo una interpretación de las pruebas acorde a los intereses de la parte apelante y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que aquella corresponde, pero ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas y, en particular, la interpretación de los contratos realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la apreciación probatoria del Juzgador de la primera instancia, en particular, que se debe tener en cuenta que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juez 'a quo', debiendo centrarse la labor de revisión del Tribunal de apelación en comprobar que aquélla aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Se afirma lo anterior en tanto en cuanto si bien es que cierto que cuando el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Disposición Adicional Décima de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros indica que 'en todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor', no está exigiendo una constatación escrita de la aceptación por el tomador del seguros de la contratación de la póliza, lo que sí viene a imponer es que, por algún medio de prueba fehaciente, como es en los contratos concluidos por vía telefónica a que se alude en el recurso, el soporte de grabación de la conversación en que queda prestado el consentimiento al contrato y a sus concretas condiciones, se tenga constancia indubitada de la voluntad del tomador de suscribir la póliza; prueba que, en efecto, la parte demandante, no ha aportado, como le incumbía de conformidad con las reglas sobre el 'onus probandi' contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y como acertadamente ha concluido la Juzgadora de la primera instancia, con las consecuencias adversas que tal omisión había de tener para dicha parte en la resolución de la demanda y de la reconvención deducidas en esta litis. Y por cuanto, ciertamente, ni puede acreditar el consentimiento de la demandada la correspondencia electrónica mantenida entre la propia Compañía demandante y el corredor de seguros que ofertó la póliza, Sr. Raúl , como tampoco la declaración en el proceso de este último, en quien, como en los testigos a que se hace referencia por la apelante, no puede descartarse interés, ni en la formalización de la polémica póliza ni, por ello, en el resultado del pleito, no siendo, en todo caso, la de interrogatorios, prueba idónea para acreditar la perfección de contratos que, como el de seguro, puede y, de ordinario, suele contar con medios de constancia más objetivos y fehacientes. Y como tal no sirve, tampoco, en el caso que se somete a revisión de la Sala, el hecho de que la mercantil demandada aceptara el cargo en su cuenta del importe de la primera cuota de la prima correspondiente a la debatida póliza y cuando también ha sido justificado documentalmente que la misma correduría de seguros aquí interviniente disponía de los datos bancarios de aquella por haber mediado en la contratación de otros seguros interesados por la demandada, con cuyos antecedentes, en definitiva, no puede estimarse ilógicas las conclusiones de la Juzgadora 'a quo' en el sentido de no descartar el alegado pago por error y en la creencia de responder el mismo a otra de las pólizas efectivamente concertadas por la hoy apelada; de encontrar así explicación tanto al hecho de que no se descubriera el mismo hasta que por la actora procedió al cargo del segundo recibo, como al de su inmediata devolución a la demandante; de considerar, entonces razonable la posibilidad de que a la reclamación primero, por medio de un despacho de abogados y después en demanda de conciliación, de la devolución del importe de la primera cuota indebidamente cobrada, precedieron otras reclamaciones verbales y directas por parte de la demandada; y de apreciar, en consecuencia, la procedencia de dicho reintegro, solicitado aquí vía reconvencional y ante lo injustificado que, sin prueba del consentimiento expreso a la concertación del seguro, ha devenido el cargo en su cuenta de la prima correspondiente a aquel primer trimestre.

TERCERO.-Ciertamente en el caso que ha sido enjuiciado en este procedimiento concurren circunstancias excepcionales que han suscitado dudas sobre la veracidad de hechos que, sin haber podido ser debidamente acreditados por la parte actora, como hubiera precisado el éxito de su pretensión y la desestimación de la actuada de contrario en la demanda reconvencional, no permiten desechar de forma segura e indubitada, en particular, ni la eventualidad de una manifestación verbal por parte de la mercantil demandada que justifique la comunicación a la demandante, más o menos precitada del corredor de seguros interviniente y a la hora de dar por perfeccionado el contrato y de solicitar la emisión de la póliza, como tampoco qu,e dado que hasta la primera reclamación por la demandada del reinegro del importe de la cuota de la prima correspondiente al primer trimestre, pudieron transcurrir, cuando menos, varios meses, la aseguradora demandante haya reforzado con ello su convicción de la aceptación, en su día, por la contraparte del seguro litigioso. Siendo ello así lo procedente en el caso analizado es acudir a la facultad que en estos litigios de base fáctica extraordinaria por la incertidumbre que resulta de las pruebas practicadas, arbitra el artículo 394.1 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Civil para no imponer las costas pese a la estimación o desestimación de las pretensiones actuadas, a la parte vencida. Se dejará por ello sin efecto el pronunciamiento de condena en este particular de la sentencia apelada.

CUARTO.-En los términos expuestos es de acoger parcialmente el presente recurso, lo que exonera también de todo pronunciamiento de condena con relación a las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso al modificarse la resolución recurrida según establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 2020 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución, para dejar sin efecto el pronunciamiento de condena de la parte actora al pago de las costas de la demanda y de la reconvención, confirmando en cuanto al resto la resolución apelada y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 'D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- Dª. Cristina Trascasa Blanco. Firmado y Rubricados'.

PUBLICACIÓN:En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Iltma Sra. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Publica. Doy fe.


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