Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 356/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 705/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 356/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100352


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 705/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 177/09

SENTENCIA Nº 356/12

En la Ciudad de Elche, a cuatro de junio de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 177/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela (Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Benita , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Alicia Gilabert López y dirigida por el Letrado Don Julio Abad Ezcurra, y como apelada la parte demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Emigdio Tormo Ródenas.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el número 177/09, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Minguez Valdés en nombre y representación de comunidad de DIRECCION000 , debo condenar y condeno a Benita a abonar la cantidad de mil ochocientos noventa y cuatro euros con noventa y siete céntimos (1.894,97 euros), con expresa condena en costas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 705/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31 de mayo de 2.012.

TERCERO. - En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de fecha 5 de julio de 2.010 recaída en la primera instancia, estima íntegramente la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la Dehesa de Campoamor (Orihuela), y condena a la demandada, Doña Benita , a pagar a la actora la suma de 1.849,97 Euros, importe adeudado por la demandada por el impago de las cuotas comunitarias aprobadas por la referida Comunidad de propietarios correspondientes a los trimestres comprendidos entre julio de 2.004 y junio de 2.007.

Frente a la referida resolución la demandada Sra. Benita , interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de infracción del artículo 12.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de litisconsorcio pasivo necesario. En segundo lugar se alega por la demandada la vulneración de lo establecido en los artículos 9 y 21 de la Ley de propiedad Horizontal .

SEGUNDO. - Se alega en primer lugar por la recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la vivienda nº NUM000 de DIRECCION000 de Orihuela Costa (Alicante), era propiedad de la ahora recurrente y de su marido Don Jose Francisco , quienes adquirieron la vivienda para su sociedad de gananciales, falleciendo este último, sin que la demanda se haya dirigido contra sus herederos y sí solamente contra la otra copropietaria de la vivienda.

La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso. Es una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias( S.T.S. 848/2.006 de 07 de Septiembre, R.J. 2.006/6521 , y las que en ella se citan)

La referida doctrina la invoca el demandado al no haberse dirigido la demanda contra su esposa, Dª. Virginia, a pesar de que la vivienda a la que se refieren las cuotas comunitarias, la adquirieron por escritura pública de 10 de febrero de 2.000 para su sociedad de gananciales.

La cuestión no es pacífica entre las Audiencias Provinciales pues su solución está vinculada a la naturaleza de la obligación de pago de las cuotas comunitarias. Así, hay Audiencias Provinciales que centran su atención en que el obligado al pago ha de ser el que tenga la titularidad del piso, conforme al art. 20 de la L.P.H . Y si este precepto se pone en conexión con el art. 9, regla 5ª, párrafo segundo del mismo texto legal , la obligación contributiva se confirma como una obligación subjetivamente real, de las llamadas "propter rem", inherentes por tanto a la propiedad del piso o local, razón demás para que tenga que demandarse a todos los copropietarios, so pena de producirles indefensión. Esta tesis la sostienen la A.P. de Madrid, en S. de 27 de Abril de 1.994, AC 1994/712 ; la A.P. de Sevilla, Sección 2ª en S. de 21 de Abril de 1.999, AC 1999/8325 ; la A.P. de Zaragoza, Sección 5ª en S. de 17 de Septiembre de 2.001 , JUR 2001/282483. Esta última distingue entre la obligación de abonar las cuotas por el titular del bien en el momento en que tales gastos se producen, que se trata de una obligación de tipo personal; y la garantía real que el legislador establece a favor de las comunidades de propietarios, siendo este crédito preferente a cualquier otro. Frente a esta tendencia es de reseñar la postura que considera solidaria la obligación de satisfacer las deudas comunitarias, que es la que acogemos en esta resolución.

La solidaridad se predica de la especial naturaleza de la obligación de pago, entendida como solidaridad impropia por la salvaguarda de los intereses sociales, que deben presidir la convivencia comunitaria, y de los principios generales de la buena fe y del ejercicio social de los derechos ( art. 7 C.C .), pues resulta inadmisible que un copropietario disfrute de los servicios y elementos comunes del edificio sin contribuir a los gastos de mantenimiento, situación que provoca que los demás copropietarios hayan de asumir, además de los propios, el coeficiente de participación de los gastos comunes correspondientes al moroso. Además, dado el carácter indivisible de la cuota, nos encontramos ante una prestación unitaria, que no se ve afectada porque el piso sea copropiedad de varias personas, toda vez que cada una tiene asignado un coeficiente por disposición legal ( art. 5 L.P.H .). De esta manera, no puede ser compelido el acreedor, en este caso la comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase de una obligación mancomunada ( art. 1138 del C. Civil ), asumiendo el acreedor la insolvencia de algunos de los deudores ( art. 1139 C.C )

Así pues, al tratarse de una solidaridad implícita, el efecto es que se puede reclamar frente a todos o alguno el importe íntegro de la deuda ( art. 1144 C.C .)

En todo caso, los gastos derivados de un bien ganancial son de cuenta de la sociedad de gananciales, y puede ser demandado cualquiera de ellos, porque derivan de un acto de administración ( art. 1385,2 del C. Civil ), y en todo caso, además del cónyuge que contraiga la deuda, responderían solidariamente los bienes gananciales ( S.S. A.P. de Ciudad Real, Sección 1ª de 10 de Julio de 2.001 , EDJ 2001/45982, y todas las que en ellas se citan).

Es por ello que consideramos innecesaria la llamada al proceso de los herederos del otro copropietario, para una válida constitución de la relación jurídico procesal. Así pues, se desestima la excepción de litisconsorcio.

TERCERO .- Debe desestimarse igualmente lo alegado por la recurrente respecto a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , por cuanto de la documental aportada con el escrito de demanda se desprende con toda claridad el impago de las cuotas comunitarias cuyo pago se reclama por la Comunidad de Propietarios demandante, aportando la demandante la certificación expedida por el Secretario de la Comunidad con el Visto bueno del Presidente que contiene los requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley de propiedad Horizontal , aportando igualmente la demandante las comunicaciones enviadas al domicilio designado y propio inmueble de la Comunidad, y ante la imposibilidad de notificación, la notificación mediante la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios.

CUARTO. - Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimado el recurso de apelación procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Benita , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2.010, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 177/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orihuela , seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , y debo conformar y CONFIRMO INTEGRAMENTE la referida resolución.

Que condeno a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.

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