Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 356/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 407/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 356/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100315

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00356/2012

Recurso Apelación Rollo 407/12

S E N T E N C I A Nº 356

En Palma de Mallorca a veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los presentes Autos de JUICIO VERBAL 503/2011, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 407/2012, en los que aparece como parte apelante, Virgilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CATALINA JUAN FEMENIA y asistido por el Letrado D. MACIANA CALAFAT VILLALONGA; y como parte apelada, Purificacion , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. JUANA MARIA SERRA LLULL y asistida por el Letrado Dª ANTONIA NO GUERA BOSCH.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Inca, en fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de Dª Purificacion , contra D. Virgilio , condenando al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.800 euros -CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS-, más los intereses legales de la citada cantidad desde la interpelación judicial, con expresa imposición al mismo de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada petición inicial de proceso monitorio por parte de Dª Purificacion contra D. Virgilio , en suplico de que se "acuerde requerirle de pago para que hagan efectivo el importe de la deuda que se reclama y que asciende a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800 €), bajo apercibimiento de que, si en el plazo de veinte días no efectúan el pago, se despachará ejecución en su contra por la cantidad adeudada, más los intereses de mora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa imposición de costas a los demandados", fue opuesta por éste último, desembocando en el juicio verbal celebrado el día 24-noviembre-2011 y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 29-noviembre-2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de Dª Purificacion , contra D. Virgilio , condenando al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.800 euros - CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS-, más los intereses legales de la citada cantidad desde la interpelación judicial, con expresa imposición al mismo de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Virgilio , alegando obligaciones recíprocas entre los litigantes, e interdependientes, que los pagos a razón de 240 Euros/mes estaban afectos al pago de las amortizaciones hipotecarías, que el deber de la prestación de una de las partes es la causa por la cual se obliga la otra, y si una parte incumple la otra puede oponerse al cumplimiento que se le exige, por lo que interesa que se dicte la oportuna resolución por la que estimándose el recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia recaída en los presentes autos, proceda a estimar el recurso interpuesto y desestimar la demanda por los argumentos expuestos, absolviendo a mi principal de la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora, apelada en alzada.

La representación procesal de la Sra. Purificacion se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el demandado ha dejado de abonar las cuotas de entre los meses de enero-2009 y septiembre-2010; que en el préstamo bancario solicitado por la actora se englobó un crédito del demandado frente al mismo banco; que el demandado avaló la operación y debía devolver a la actora la cantidad de 17.280 Euros, y la actora debía hacer frente a la totalidad del préstamo; y que el demandado por su condición de avalista no ha abonado cuotas debidas por la Sra. Purificacion al banco, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- La determinación del momento temporal del cumplimiento (cuando ha de ejecutarse la prestación) tiene una gran importancia: a partir del mismo el deudor puede ser constituido en mora o conceptuado como moroso, con la agravación de responsabilidad que ello conlleva. En particular, a partir de dicho momento, comienzan a generarse en perjuicio del deudor los intereses (legales o pactados) por mora o retraso en las obligaciones pecuniarias (art. 1.108).

El momento temporal del cumplimiento determina igualmente la posibilidad de constitución en mora del acreedor que, injustificadamente o sin razón, rechace el cumplimiento idóneo ofrecido por el deudor.

La obligación ha de cumplirse en el momento temporal concreto que, en su caso, se haya previsto en su título constitutivo (por ejem. contrato) o, en su defecto, desde el mismo instante de su nacimiento (v. gr., responsabilidad extracontractual).

La regla general establecida por el Código Civil es que la obligación pura (la que no se encuentra sometida a condición o a plazo) ha de cumplirse de forma inmediata una vez nacida: "será exigible desde luego- establece el art. 1.113.1- toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren".

Pese a los términos tajantes del artículo 1.113.1 (toda obligación), la regla de inmediata exigibilidad de las obligaciones puras no es aplicable, sin embargo, a las obligaciones puras mercantiles, para las que dispone el Código de Comercio que "serán exigibles a los diez adías después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinario, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución" ( art. 62 CCom ).

Salvo existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento, conforme al artículo 1.101 del Código Civil . Según dicho precepto, parece que el deudor puede incumplir por:

A) Incurrir en dolo, negligencia o morosidad o;

B) Contravenir de cualquier modo el tenor de la obligación.

Dicha contraposición, sin embargo, no es total y absolutamente exacta. El deudor ha de responsabilizarse de su incumplimiento o falta de cumplimiento (dato objetivo y constatable), ya se deban a culpa (negligencia), dolo o mora.

Legalmente, no hay otros modos (es decir, otras causas) de contravenir la obligación, si se atiende a la razón genética de la conducta incumplidora del deudor, más que la culpa (negligencia), el dolo (no querer cumplir) o la mora (retrasarse en el cumplimiento).

Por tanto, la referencia legal contenida en la expresión "de cualquier modo" (de contravención) hay que entenderla referida a los supuestos de cumplimiento impropio, defectuoso o inexacto; y no a las causas (culpa, dolo o mora) que los hayan originado.

La regla general de que la generación de la mora requiere la previa interpelación al deudor (art. 1.100.1) no es absoluta. El párrafo segundo del propio artículo 1.100 establece que "no será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación".

En la mora de las obligaciones sinalagmáticas, se establece lo siguiente: En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. La redacción terminante de este último inciso sugiere fundadamente que en el caso de relaciones obligatorias de carácter bilateral stricto sensu el cumplimiento ejecutado por una de las partes coloca inmediatamente a la otra en situación de mora.

En efecto, el deudor moroso queda obligado a:

1) Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso (culpable en sentido amplio: culposo o doloso).

Este efecto, es común a cualquier tipo de incumplimiento: "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas" (art. 1.101).

Sin embargo, es necesario subrayar que, conforme al artículo 1.108 del Código Civil , "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

2) Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor (art. 1.096.3 ).

Esto es, el deudor moroso ve agravada su responsabilidad, pues la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor no le libera del cumplimiento, como normalmente ocurre (art. 1.105). Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el cumplimiento, pero no ha sido constituido en mora:

- No habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso.

- No soporta la perpetuatio obligationis por caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad de cumplimiento.

Pues bien, siguiendo las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, este Tribunal concuerda las consideraciones y la conclusión estimatoria del Juzgador "a quo", en tanto el demandado adeuda a la actora la suma reclamada, en base a los elementos siguientes:

a) consta un documento privado de fecha 16-marzo-05 por el cual el demandado ha percibido como préstamo de la actora la cantidad de 17.280 Euros, cancelando un préstamo propio con "Sa Nostra" (dtº 1 de la demanda).

b) El demandado debía devolver a la actora la suma prestada a razón de 240 Euros/mes, a fin de que aquélla pudiera hacer frente a su préstamo hipotecario, que englobaba el del actor.

c) El demandado dejó de abonar la cantidad mensual pactada desde enero-09. La actora le reclama, según demanda, 21 mensualidades (4.800 Euros).

d) La deuda deviene del préstamo por parte de la actora, y englobado en el de ésta a la misma fecha.

e) La oposición al proceso monitorio se basaba en que el demandado había liquidado la deuda, pero ello no ha quedado acreditado.

f) La inclusión del crédito del actor favorecía a éste a través del programa dilatado de pagos (240 Euros/mes), y la actora se beneficiaba con el aval prestado por el Sr. Virgilio .

g) Cierto es que la actora dejó de pagar algunas cuotas al banco como deudora principal, pero el demandado no se vió directamente perjudicado por ello, ni abonó cantidad alguna al banco, ni ha quedado cabalmente probado que solicitare un préstamo y no le fuere concedido, ni que haya aparecido en el RAI y en otros listados de morosos.

h) El incumplimiento de la actora afecta directamente a éste, y no consta requerimiento ni ejecución forzosa del banco contra el demandado-avalista; y -se insiste- éste no ha abonado cantidad alguna al banco por cuenta de la Sra. Purificacion .

i) El demandado cesó como avalista en enero-2010 y ya había incumplido los pagos a la actora con anterioridad (desde 2009). El primero debe seguir abonando la cuota mensual, a pesar de que la actora no abonara las propias al banco; y en el caso el banco no se ha dirigido al avalista, ni éste, como tal, ha abonado cuotas hipotecarias.

j) Aun desvinculado del préstamo hipotecario como avalista, el demandado no ha pagado las cuotas restantes, desde 2009, y de importe 240 euros/mes.

k) En el acto del juicio, el demandado reconoció adeudar a la actora la suma reclamada, y que abonaría el resto pendiente si la actora le concede facilidades.

l) El demandado no ha pagado directamente al banco cuota hipotecaria alguna, que en su caso serían compensables.

En definitiva, el Sr. Virgilio , como prestatario, no ha devuelto la cantidad prestada en la fusión de ambos préstamos en uno, por lo que, al ser un contrato unilateral, el art. 1124 no es aplicable sino sólo a las recíprocas, en tanto que la actora adeuda al Banco, y el Sr. Virgilio adeuda a la actora.

TERCERO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación; y en atención a lo expuesto,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Juan Femenía, en representación de D. Virgilio , contra la Sentencia de fecha 29-noviembre-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca , en los autos de Juicio Verbal nº 503/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte demandada-apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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