Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 356/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 248/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 356/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100261

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00356 /2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09194 41 1 2011 0100130

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2012

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LERMA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2011

RECURRENTE : Carlos José , Apolonia

Procurador/a : TERESA ALONSO ASENJO, TERESA ALONSO ASENJO

Letrado/a : MIGUEL DANCAUSA TREVIÑO, MIGUEL DANCAUSA TREVIÑO

RECURRIDO/A : Bartolomé

Procurador/a : BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA

Letrado/a : ANTONIO PAYNO DIAZ DE LA ESPINA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 356

En Burgos a diez de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LERMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2012, en los que aparece como parte apelante, don Carlos José , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA ALONSO ASENJO, asistido por el Letrado Sr. MIGUEL DANCAUSA TREVIÑO; como parte apelada, don Bartolomé , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, asistido por el Letrado Sr. ANTONIO PAYNO DIAZ DE LA ESPINA, y contra doña Apolonia , representada por la Procuradora Sra. ALONSO ASENJO y defendida por el Letrado Sr. MIGUEL DANCAUSA TREVIÑO. Siendo el Magistrado Ponente, don JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Blanca Gómez González en nombre y representación de don Bartolomé ; contra Don Carlos José y Dña Apolonia , representados por la procuradora doña Teresa Alonso Asenjo, declarando que: La finca rústica del actor sita en Presencio (Burgos), correspondiente a la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 , al paraje del PARAJE000 , que tiene la descripción siguiente, "Parcela num. NUM000 del Polígono NUM001 , al PARAJE000 , Linda al Norte, con camino y parcela NUM002 de diferente polígono; Sur, parcela NUM003 ; Este, parcela NUM004 ; y Oeste, con linde y parcela NUM005 , tiene en la actualidad una superficie de DOS MIL VEINTIDOS con Veinticinco metros cuadrados (2.022,25 m2), cuya diferencia de superficie respecto al título de adquisición por compraventa, se declara adquirido por usucapión".Auto aclaratorio.- Parte Dispositiva.- Acuerdo: Estimar la petición formulada por la Procuradora SRA. BLANCA GOMEZ en nombre y representación de la parte actora de aclarar la Sentencia de 19.4.12, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de completar el "Fallo" que literalmente sería: "Las costas tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional se impondrán al demandado reconvincente".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Carlos José , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9-10-2012 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, D. Carlos José , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda principal y se estime la demanda reconvencional, con imposición de costas procesales de ambas acciones a D. Bartolomé .

La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, error en la valoración de la prueba, e incongruencia con la Sentencia de la Audiencia Provincial, de 26 de junio de 2009 . Así, no se recoge lo expresado por esta Sentencia acerca de "la propiedad de esa porción de terreno poseída por el demandado...."; y es el Sr. Bartolomé el que invade la finca de don Carlos José en el año 2006, según denuncia de éste ante la Guardia Civil el 15 de julio de 2006, lo que implica que no ha transcurrido el plazo de 10 años para adquirir la propiedad por usucapión - art. 1957 C. Civil -.

En segundo lugar, se plantea la incertidumbre en la adquisición de la propiedad litigiosa por Doña Apolonia (majuelo, cultivo y era); la descripción de la finca es distinta en la escritura, de 1 de abril de 1980, de la del catastro, que recoge la escritura de venta.

La superficie también es distinta, 568 metros y 1.800 m2.

La parte apelante considera que el titulo primigenio no se corresponde con el de la propiedad actual; y no llegándose a formalizar el documento de servidumbre de vallado, porque no se entregó terrero por Doña Andrea y el contrato no se ha firmado; además del terreno ocupado por terceros.

SEGUNDO.- No se aprecia la incongruencia alegada, pues es claro el sentido y argumentación de la Sentencia de este Tribunal, de fecha 26 de junio de 2009 , infiriéndose de su contexto que se produce un error material al poner "demandado", en lugar de "demandante", en el párrafo controvertido -seguidamente alude a la parte actora; y esa porción de terreno, no es otra que la de 222,25 m2, integrada en "la superficie realmente poseída por el demandante"- por lo que no hay tal incongruencia; siendo inequívoco el sentido de la argumentación expresada en la Sentencia mencionada, que literalmente dice: "Respecto de la diferencia entre la superficie escriturada y la superficie realmente poseída por el demandante, de aproximadamente 222,25 m2 hay que señalar que esa posesión deriva de los actos propios del demandado, D. Carlos José , quien al proceder al vallado de la parcela de su propiedad núm. NUM005 , colindante por el aire Este con la de la actora, núm. NUM000 determinó tanto la superficie de su parcela como la de la demandante. Así se infiere de un lado del documento "constitución de servidumbre de medianera de vallado" de fecha 1 de mayo de 1996, cuya autenticidad fue adverada pericialmente, determinando el perito calígrafo sin ningún genero de dudas que la firma estampada en el mismo es la de D. Carlos José , y aunque solo aparezca la firma de éste, documento original obraba en poder de la propietaria de la parcela colindante NUM000 , por lo que las estipulaciones que en dicho documento se contienen vinculan al Sr. Carlos José ; y, por otro lado, el deslinde queda demostrado con la ejecución material del vallado (previo permiso municipal y corriendo con todos los gastos e impuestos correspondientes el propio demandado) que se observa en las fotografías y confirman las pruebas periciales practicadas, determinando el perito judicial que la superficie vallada de la parcela del demandado es de 2.284,36 m2, mientras que la del demandante es de 2.022,25 m2".

La denuncia de 15 de julio de 2006, no se aprecia que tenga relevancia alguna a la cuestión controvertida, que seria si el terreno vallado pertenece o no al demandante, comprendido en la superficie que se declara de su propiedad -las Diligencias Previas fueron sobreseídas, por lo que no hay pronunciamiento alguno al respecto-.

Por otro lado, no se alteró el cerramiento del vallado realizado conforme al documento de 1996; y como señala el Perito Sr. Bienvenido , folio 37, a fecha de noviembre de 2004, la parcela catastral NUM000 (la del actor) estaba vallada únicamente en sus linderos Este y Oeste (lindero con la parcela NUM005 del demandado). Los linderos Norte y Sur no tenían cerramiento, ampliándose el vallado a estos linderos, lo que debió ser el objeto de la denuncia, pero sin invasión alguna.

Como señala el Perito mencionado, la parcela NUM000 está perfectamente delimitada perimetralmente en los cuatro puntos cardinales, y en especial con la parcela colindante NUM005 , "pues existe un cerramiento con postes de hierro galvanizado que los divide en toda su longitud", folio 40. Y como expresa la Sentencia de este Tribunal de 2009, la posesión de la superficie real de la finca NUM000 por el actor y su transmítete, lo ha sido, de forma pública y pacífica, desde al menos el año 1996.

Por último, en cuanto a este primer motivo de impugnación, en lo relativo a la incertidumbre de la adquisición de la propiedad por Doña Andrea .

Aun cuando pueda existir algún cambio en los linderos y la denominación del pago de situación de las fincas ("el canto" y "las canteras"), no ofrece duda la identificación de la finca del actor sobre el terreno y a la que se refiere su justificación dominical, con la mayor superficie pretendida, como ya se reconoció en la sentencia anterior, aunque no se pudiera hacer un pronunciamiento en este sentido, de mayor cabida, con una posesión pública y pacífica.

El documento de 1996, no ha sido impugnado ni declarada su invalidez, ajustándose al mismo el demandado, sin mostrar pretensión reivindicativa hasta este proceso.

Como se argumentaba en la anterior sentencia, aunque en el documento de 1996 solo aparezca la firma del demandado, el documento original obraba en poder de la propietaria de la parcela NUM000 (lo que demuestra su conformidad con el mismo, y expresión tácita de su consentimiento), "por lo que las estipulaciones que en dicho documento se contienen vinculan al Sr. Carlos José ".

Inicialmente era un majuelo, y luego una era; (testificalmente afirmado) sin que esta circunstancia introduzca confusión alguna con la determinación de la finca actora como terreno no sembrado.

TERCERO. - La parte apelante pretende en el siguiente motivo de impugnación la estimación de la reconvención -Existencia de justo título y posesión continuada entre presentes-.

Se alega que el título de propiedad de Carlos José , los catastros desde 1945 y los informes periciales establecen la propiedad de su finca, incluyendo el terreno vallado por el actor; y la mayor cabida de su escritura, está avalada por los planos catastrales y la posesión quieta y pacífica, del demandado y sus transmitentes.

El documento de vallado de 1996, y la ocupación de terrero denunciada sucede en 2006, habiendo transcurrido mas de 10 años entre presentes.

No es controvertida la titularidad y la superficie de la finca del demandado que comprende su vallado. Fuera del mismo ninguna titularidad dominical justifica, y mas que se corresponda con superficie de la finca actora, que haya poseído materialmente.

Respecto al Catastro, como medio justificativo del dominio, es criterio jurisprudencial que, la inclusión de un inmueble en el mismo, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en él -y valorarse junto al resto de las pruebas- pero, por si solo no constituye un justificante del dominio, y menos, de una posesión a titulo de dueño.

Y su valor probatorio se debilita en cuanto a los datos de hecho, como la superficie, forma o configuración de la finca. La certificación catastral ofrece una información, básicamente, gráfica, pero sin fehación del dato de hecho incorporado.

Por último, señalar que entre las fincas de los litigantes no existe confusión de linderos -existe un vallado con cerramiento metálico -por lo que no tiene sentido ni interés jurídico la realización de un previo deslinde y amojonamiento, que, materialmente se realizó en cumplimiento de lo convenido en documento privado, de fecha 1 de mayo de 1996, en constitución de servidumbre de medianeria de vallado entre el demandado y Dña. Andrea (solicitándose la correspondiente licencia municipal).

CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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