Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 356/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 320/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 356/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100304


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00356/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0005400 /2012

RECURSO DE APELACION 320 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2273 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

Apelante/s: Africa

Procurador/es: PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Apelado/s: MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador/es: ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA NÚM.356

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintisiete de Junio del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de los de Madrid bajo el núm. 2273/2010 y en esta alzada con el núm. 320/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Africa , representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y dirigida por el Letrado Don Miguel Angel Encinar Jiménez, y, como apelada, la entidad Mapfre Familiar Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y dirigida por la Letrada Don José Javier Arqués Ferrer.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 10 de Octubre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora, debe decir Procurador, Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Doña Africa , contra la entidad aseguradora Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y, en consecuencia, la condeno a que abone a la actora la suma de trescientos sesenta y un euros con diez céntimos, más los intereses en la forma que queda establecida en el fundamento cuarto de la sentencia, sin imposición de costas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Africa se preparó re interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo recurso de apelación indicando como pronunciamientos que impugna los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto y el fallo, y tenido por preparado lo interpone, para en base a las alegaciones que realiza suplicar se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque parcialmente la sentencia a la que se contrae y por la que se dicte se estime íntegramente la demanda fijando que los perjuicios sufridos por la demandante ascienden a 26.037,99 euros, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 15.088,23 euros , al haberse abonado ya la cantidad de 10.949,76 euros, más los interese correspondientes, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte demanda, por cuya representación procesal se articula escrito de oposición, esgrimiendo en primera la inadmisibilidad del mismo por no concreción al momento de la preparación de los pronunciamientos que impugna, y subsidiariamente alegaciones en cuanto al fondo, para en base a las mismas suplicar la desestimación de aquél.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 9 de Abril de 2012, por repartido que fue el conocimiento del recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y personadas las partes , no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO: : Es de comenzar esta resolución señalando como los requisitos de admisibilidad del recurso son examinables no solo mediante denuncia de parte, lo que en el concreto caso se produce, sino también de oficio, pues la pureza del procedimiento ha de ser también controlada de oficio, en cuanto normas de derecho público y por ende para todos vinculantes, desde lo precedente procede ahora acudir al escrito de preparación del recurso, en los términos más arriba indicados, antecedente de hecho segundo, en cuanto al señalamiento de los pronunciamientos que impugna; en relación es de indicar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, entre otras, en SS. de 17-12-2004 , 7-2 y 10-2-2006 y como más próxima en el tiempo la de 8-9-2010 , que el art. 457.2 LEC , en su redacción vigente al tiempo de la preparación del recurso, impone que en el escrito de preparación se expresen los pronunciamientos que se impugnan, desde cuya dicción cabe entender que se está estableciendo un momento preclusivo para concretar o delimitar el ámbito del recurso, en relación con el contenido del art. 465.4, y decíamos que el art. 457.2 señala un momento preclusivo para concretar el ámbito del recurso, desde el principio dispositivo, pues de no ser así ningún sentido alcanzaría la exigencia que el precepto contempla, por lo precedente que en el escrito de interposición a que se refiere el art. 458, no se puedan adicionar pronunciamientos no indicados en el escrito de preparación como objeto de impugnación, pues supondría quebrantamiento del principio de preclusión a que se refiere el art. 136 LEC , "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate", en relación con el art. 132, así como dejar vacía de contenido la exigencia contemplada en el citado art 457.2; desde lo precedente es de señalar como en el referido escrito de preparación no se hace referencia alguna a pronunciamientos, pues éstos se contienen en el fallo, conforme expresamente señala el art. 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al paso que en los fundamentos de derecho se contendrán las razones y fundamentos legales del fallo, regla 3ª del mismo precepto; es de añadir que el fallo de la sentencia es estimatorio parcial de las pretensiones de la demanda, por lo que tampoco podamos entender referido el recurso a todo él, pues implícitamente está dando acogida, también parcialmente, a las pretensiones esgrimidas por la demandada, de modo que la demandante no goza del derecho a recurrir de aquello que le ha sido favorable, art. 448 LEC , por lo que no podemos entender delimitado el ámbito del recurso, pues en puridad debió contraer o señalar como pronunciamiento que impugna el fallo de la sentencia en cuanto a lo que desestima de la pretensión en demanda ejercitada y ni siquiera lo hace así; lo precedente habrá de llevar a la consideración de que lo que es causa de inadmisión se convierta en este momento en causa de desestimación, siendo de señalar en relación con la doctrina dominante que tal omisión no es subsanable fuera del plazo mismo para preparación del recurso, lo contrario alteraría el referido principio de preclusión, ampliando un plazo a favor de una parte, así se manifiesta la doctrina de las AAPP, SS, de Barcelona, Secc. 18, de 12-3-2004 y 9-10-2003 , de Las Palmas de 18-11-2003 , de Madrid, Secc. 11ª de 17-6 y 17-11-2003 , que citan las de la Secc. 22 de 13-3 , 1-2 y 29-1-2002 , de Asturias de 30-10-2001 , de Burgos de 10-1-2002 , la de Vizcaya, Secc. 5ª de 16-6-2003 y Alicante Secc. 7ª de 12-7-2002 , y como más recientes AP de Barcelona e, SS. De 28-6-2006 , 17-3 y 8 y 18 -7- 2005, 9-5-2006 . de Badajoz S. 27-4-2006, de Las Palmas de 6-3-2006 y Valencia de 14-9-2005, entre otras; siendo de recordar la doctrina que el TC viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , al señalar que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero , de 28 de junio, 43/2000, de 14 de febrero ,; 74/2003, de 23 de abril ,), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. El derecho a la tutela judicial no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero ). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio , dictada por el Pleno del Tribunal); desde lo precedente y en atención a lo que se señala al preparar el recurso que estemos en el caso de su desestimación, siendo de añadir a mayor abundamiento que la sentencia de acoge la responsabilidad, en su calidad de aseguradora, por la caída sufrida por el demandante e indemniza en la cantidad que estima procedente atendiendo a la entidad de las lesiones, tiempo de curación y secuela, sin que la demandante firmara al recibir esa cantidad el correspondiente finiquito, lo que no es obstáculo para la consideración de dicha cantidad como adecuada en atención al tiempo de curación y secuelas, con lo que discrepa la apelante, discrepancia no aceptable desde la consideraciones que realiza la sentencia recurrida, que damos por reproducidos, para estimar que no existe acreditado un período invertido en la sanidad mayor que el por la demandada aceptado y abonado, en atención a informe médico, en juicio ratificado, no desvirtuado por el presentado de contrario, haciendo la sentencia valoración de uno y otro, para señalar que el presentado por la demandante ahora apelante viene a comprender en aquel período el comprendido hasta que la demandante pidió el alta, pero sin acreditación alguna de situación de baja partir del momento que en recibió el alta de rehabilitación y relación de causalidad de sus dolencias con el siniestro o caída sufrida, extremo cuya carga probatoria pesaba sobre la demandante, y no logra obtener convencimiento de ello.

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Africa contra la sentencia dictada con fecha 10 de Octubre de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de los de Madrid bajo el núm. 2273/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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