Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 356/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 402/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 356/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100552


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00356/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 402/12

JUICIO VERBAL Nº 735/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 356/12

En la ciudad de Cartagena, a 9 de octubre de 2012.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 735/11 -Rollo nº 402/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Dolores Pereira García y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Martínez Moreno, y como demandado Dª Agueda , representado por el/la Procurador/a Dª Rocío Madrid Rosique y dirigido por el Letrado D. Antonio Rafael Fernández García. En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Dolores Pereira García y como apelado Dª Agueda representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Rocío Madrid Rosique.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 735/11, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 absolviendo a Dª Agueda de las pretensiones deducidas frente a ella. Condenar en costas a la parte demandada".

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Agueda emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 402/12. Por auto de fecha 13 de septiembre de 2012 se recibió el recurso a prueba, señalándose para el siguiente día 2 de octubre para la práctica de la misma, la cual tuvo lugar con intervención de ambas partes, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por parte de la comunidad de propietarios actora contra la sentencia por la que se absuelve a la demandada de la reclamación de cantidad realizada en la demanda interpuesta por las cuotas debidas a la comunidad.

Sostiene en primer lugar la parte apelante que existe infracción de los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 21 LPH , pues no ha tomado en consideración que la finca registral NUM000 es propiedad indiviso al 50 % de la demandada y el carácter solidario frente a la comunidad de la responsabilidad de los condominios por imperativo del artículo 9 LPH . No se ha aportado prueba alguna de que la apelada sea la propietaria única de la plaza de garaje NUM001 , sin que sea posible aplicar la doctrina de los actos propios, pues la misma no fue alegada en el escrito de oposición presentado a la demanda de juicio monitorio de la que deriva este juicio verbal, lo que junto con la aportación de una ingente documental, ha generado indefensión a dicha parte. En segundo lugar entiende que se han vulnerado las normas procesales dado que la actuación del juzgador ha excedido del ámbito del juicio monitorio, pues la demandada conocía el acuerdo liquidatorio de fecha 1 de agosto de 2010 y sin embargo no impugnó la junta de propietarios en la que se alcanzó el mismo, no siendo este proceso el adecuado para discutir sobre si es correcta o no la actuación de la comunidad, y más siendo el acuerdo ejecutivo por imperativo del artículo 18 LPH . Por último, y subsidiariamente, se solicita que no se impongan a la comunidad las costas de la primera instancia al existir dudas más que razonables dado el carácter solidario de la obligación frente a la comunidad en las situaciones de copropiedad.

Por parte de la apelada se opone al recuso y se solicita la confirmación de la sentencia apelada. Destaca desde un principio que en modo alguno se discute el carácter solidario del pago de las cuotas en situación de condominio sobre una finca sometida a propiedad horizontal. Entiende que el escrito presentado en el monitorio fue suficiente para que la comunidad apelante conociese las causas de oposición y en concreto la negativa a ser deudora de cantidad alguna en relación a la plaza de garaje NUM001 , pues la única plaza de la que es propietaria es la NUM002 , estando claramente implícito dicho motivo de oposición, basado además en documentos de los que tenía pleno conocimiento la parte apelante por lo que ninguna indefensión se le ha causado. Defiende que es perfectamente aplicable la doctrina de los actos propios pues la comunidad., al menos desde el año 1999, ha diferenciado nítidamente la titularidad de la finca en dos plazas de garaje independientes tanto a nivel de cuota, de recibo, de citación y de notificación de las actas de las juntas, no siendo creíble el argumento de la agilización administrativa sostenido pues sólo en un año se llevó a cabo la liquidación conjunta de las dos plazas de garaje, situación ésta que ha venido manteniéndose también en las juntas y comunicaciones posteriores al 1 de agosto de 2010. Niega que el juez a quo haya incurrido en ningún tipo de exceso en relación con el ámbito del juicio monitorio, pues no era necesaria la impugnación de la junta dado que no se discutía la liquidación sino la condición del deudor y la aplicación de la doctrina de los actos propios, sin que se haya alterado el objeto del debate.

Segundo : Alternado el orden del recurso de apelación interpuesto, la primera cuestión que debe ser valorada es la relativa a la vulneración de normas procesales al entender el apelante que el juzgador se ha excedido del escrito de oposición, lo que generó indefensión al articularse por el demandado una causa que no se anticipó en el escrito oponiéndose a la reclamación efectuada en el juicio monitorio. Se comienza por esta cuestión pues de ser estimada haría innecesario el examen del resto de los motivos, dado que la principal causa de oposición a la sentencia, que base su pronunciamiento en la doctrina de los actos propios de la comunidad, sólo tiene sentido si se considera que la misma podía ser alegada en el juicio celebrado, al contestar la demanda, y ello con independencia de que se entendiese incluida o no en el escrito de oposición al juicio monitorio presentado.

Es una cuestión recurrente la del alcance del escrito de oposición en el monitorio, y polémica en la jurisprudencia menor dado que el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige un contenido específico a dicho escrito, más allá de la exigencia formal de que vaya firmado por abogado y procurador cuando sea preceptiva su intervención. Las posturas sobre esta cuestión están divididas en la jurisprudencia menor, pudiéndose citar como favorables a la posibilidad de alegaciones diferentes al contenido del escrito de oposición las SSAP Zaragoza de 5 de abril de 2011 ; Huelva de 1 de septiembre de 2011 ; Salamanca de 30 de diciembre de 2011 y Barcelona de 26 de abril de 2012 . Por el contrario, otro sector considera que no es posible alegar cuestiones no apuntadas en el escrito de oposición, pudiéndose citar las SSAP de Valencia de 21 de diciembre de 2011 ; Alicante de 21 de noviembre de 2011 ó Madrid de 6 de septiembre de 2011 .

Sin embargo no son estas dos posiciones las únicas posibles, pues también hay que tener en cuenta una posición intermedia que exige el examen individualizado de cada uno de los motivos de oposición alegados, de forma que no es necesario una cita expresa del motivo, sino que es suficiente con que el mismo pueda inferirse del contenido del escrito de oposición aunque no se califique expresamente con su nomen iuris. Para ello hay que tener en cuenta que es que el efecto de la oposición no es otro que la conclusión del juicio monitorio ( artículo 818.2) y la transformación del mismo en un juicio verbal, lo que implica que convocadas las partes a dicha vista será de aplicación lo previsto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convenga y ello aunque se incorporen nuevos argumentos diferentes a los contenidos en el escrito de oposición; no obstante ello debe cohonestarse con la prohibición de la indefensión, pues a diferencia del juicio verbal, el actor ha tenido un conocimiento inicial de las causas de oposición, lo que implica que habrá preparado su estrategia y las pruebas pertinentes desde la base de dicha oposición, de forma que la admisión absoluta de cualquier tipo de alegación posterior le privaría de su derecho a contestar la misma, pues no hay trámite de réplica ni de conclusiones en el juicio verbal, así como le impediría la posibilidad de aportar pruebas que inicialmente pudo descartar al entender que no eran objeto del debate procesal. En todo caso también es necesario poner en relación la citada indefensión únicamente con aquellas cuestiones totalmente novedosas o extrañas a la oposición formulada y que no podían ser previstas por el actor, por lo que sólo las alegaciones imprevisibles podrían generar tal indefensión. No la causarán aquellas otras que eran previsibles para la propia parte o que podrían deducirse del escrito de oposición. Así, por ejemplo, si se alega en el escrito de oposición la existencia de pago y luego en la vista se concreta en compensación, no podría entenderse que es un hecho nuevo dado que la compensación es una forma de pago y por ello puede incluirse en la oposición formulada.

Partiendo de la doctrina anterior hay que entender que, aplicada a este caso, no es posible entender que la alegación de la doctrina de los actos propios sorprendiese a la parte actora. Lo que se incorpora en la contestación de este juicio no son hechos nuevos, sino que se complementa el escrito de oposición, partiendo siempre de la base de los motivos articulados en el mismo. Si se examina el mismo, no sólo el escrito aisladamente sino incluyendo los documentos que se aportan en el mismo, se puede apreciar que desde un principio se afirma que no es propietaria del inmueble NUM002 , inmueble sobre el que se certifica la deuda liquidada por la junta, sino que es propietaria del NUM001 , acompañando actas anteriores y posteriores a la junta en la que se certificó la deuda en la que se afirma que " ambos propietarios aparecen como deudores de forma diferenciada y por distintas cantidades" o que " aparecen individualizadas las cuotas de cada uno de los propietarios y como tales, las de D. Estanislao y Dª Agueda , por separado". Es cierto que no se menciona expresamente la teoría de los actos propios, pero tampoco ofrece duda alguna que se apunta nítidamente que la comunidad estaba actuando en actas anteriores de forma diferente a la del acta que sirve de base al monitorio presentado. Por tanto la parte demandante sí pudo anticipar la contestación de la demanda, que por otro lado en modo alguno le ha generado indefensión, pues la única prueba admitida en primera instancia fue la documental consistente en las actas de las juntas generales de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de las que la comunidad tiene pleno conocimiento por lo que difícilmente puede alegarse indefensión alguna. Por ello se desestima este motivo.

Tercero : Junto con el motivo anterior, también desde una perspectiva procesal, la parte apelante viene a sostener que ha existido un exceso en el objeto de este proceso monitorio al admitir la discusión sobre la liquidación llevada a cabo en la junta de 1 de agosto de 2010 y que no fue impugnada por la ahora demandada.

Esta cuestión debe ser igualmente desestimada, pues no ha existido exceso alguno en la actuación del juzgador a quo ni se ha violentado el alcance y objeto del juicio monitorio. No cabe ninguna duda de que la junta de 1 de agosto de 2010 no fue impugnada por la Sra. Agueda , siendo éste un hecho no discutido. Sin embargo ello no significa que debiera de haberla impugnado. El acuerdo que se adoptó en la citada junta no fue otro que aprobar la liquidación de la deuda de la plaza de garaje NUM002 , liquidación que debe presumirse en principio correcta al no ser discutida. El hecho de que se incluya a la Sra. Agueda como deudora en nada afecta a la validez del acuerdo, pues la discusión sobre tal condición debería de darse si se reclama contra la misma, como efectivamente ha ocurrido, pero no es necesario impugnar el acta pues la comunidad podría o no ejercitar la acción, teniendo además la impugnación de dicho acuerdo liquidatorio difícil encaje en el ámbito del artículo 18 LPH .

El objeto del juicio monitorio es discutir sobre la deuda que se reclama en el mismo, lo que implica discutir sobre el importe (a nadie se le ocurre que aprobada una liquidación excesiva el comunero deudor deba impugnar la junta en lugar de oponer la pluspetición en el juicio monitorio que se le presente) y sobre la responsabilidad del demandado en el cumplimiento de dicha obligación. Éste era el aspecto tratado en esta oposición y por ello absolutamente dentro de ámbito de este proceso.

Cuarto : El principal motivo de apelación es el relativo a la infracción de los artículos 812 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el carácter solidario de las obligaciones en los inmuebles en situación de copropiedad tal como señala el artículo 9 LPH . Y este juzgador debe anticipar que comparte plenamente el acertado análisis fáctico y jurídico realizado por el juzgador a quo, convencimiento todavía mayor tras la práctica de la prueba en esta alzada.

Lo primero que hay que señalar es que, como bien señala la parte apelada, no se discute en modo alguno que en los casos de varios propietarios de un inmueble sometido a propiedad horizontal las obligaciones de los mismos frente a la comunidad tienen carácter solidario, pues la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación prevista en el artículo 9 LPH es única y afecta al inmueble como unidad. Pero en contra de lo señalado por el apelante, dado que no se discute en modo alguno ni el importe de la liquidación ni la situación de copropiedad sobre la finca registral, el punto central de debate es la consideración de si la Sra. Agueda es deudora de la comunidad por las cuotas impagadas sobre la plaza de garaje identificada como NUM002 en función de la forma normal de actuación de la propia comunidad anterior y posteriormente a la liquidación efectuada y cuya certificación sirve de base al juicio monitorio presentado al amparo del artículo 21 LPH .

Es cierto que, como se señala por el recurrente, que registralmente se trata de una sola finca en copropiedad de la demandada y los ahora herederos del Sr. Estanislao , pues así se acredita con el documento nº 1 aportado con la demanda. Pero tampoco ofrece dudas el hecho de que esta mera titularidad registral no puede servir de excusa para reclamar unas cantidades a quien aparece como copropietario cuando la comunidad ha aceptado de forma expresa la división física y material de la finca en dos, reclamación que sorpresivamente se dirige sólo contra la Sra. Agueda y no contra el otro propietario o sus herederos, dado que al parecer ha fallecido el Sr. Estanislao , opción legítima en las obligaciones solidarias pero sorpresiva ante la propia actitud de la comunidad. Ninguna duda cabe de que estamos ante un supuesto claro de aplicación de la teoría de los actos propios, pues desde el año 1999, como descriptivamente se relata en la sentencia apelada, la propia comunidad de propietarios ha venido diferenciando los plazas de garaje diferentes, con titularidades igualmente diferentes, incluso dividiendo entre ambas plazas la cuota de participación que se podía atribuir en su conjunto a la finca registral.

La teoría de los actos propios es claramente pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por extensión en las Audiencias Provinciales. La STS de 16 de mayo de 2012 señala que " La doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. Modernamente, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988 )..." . Por su parte la STS de 13 de julio de 2012 recoge los requisitos exigidos para su apreciando al señalar que " La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo)".

Aplicando la anterior doctrina al presente caso no cabe duda alguna de que se cumplen todos y cada uno de estos requisitos. El hecho base que debe ser analizado es que la comunidad ha venido diferenciando la propiedad de la plaza de garaje nº NUM003 en dos plazas diferentes, la NUM002 atribuyéndose la propiedad al Sr. Estanislao , y la NUM001 , cuya propiedad se atribuye a la Sra. Agueda , diferenciación que se mostraba en la emisión de recibos de las cuotas comunitarias por separado, la citación a las juntas de cada uno de los propietarios por separado, permitir la participación y el voto por separado en dichas juntas, notificar a cada uno de ellos las juntas como si de dos fincas distintas se tratase, la liquidación de las deudas igualmente de forma diferenciada y la aprobación de dichas liquidaciones por diversas juntas desde el año 1999 sólo en relación con las deudas de la plaza que se identifica a efectos internos de la comunidad como NUM002 . Tal diferenciación no es objeto de discusión, y de hecho el Sr. Amador , administrador de la comunidad, declaró en la vista celebrada en esta alzada que todas las citaciones a las juntas se hacen por separado y que los recibos se giraban por separado hasta este año, sin que Dª Agueda aparezca como deudora del inmueble salvo en el año 2010 (año de la liquidación) y ello a pesar de que ya se celebró también una junta en 2011 en la que se volvieron a aprobar las deudas de los comuneros sin incluir a la Sra Agueda , llegando afirmar dicho testigo que la comunidad ha reconocido como propietarios por separado a los dos titulares de cada una de las plazas de garaje, lo que no es nada más que el reconocimiento expreso de la realidad de las actas de las diversas juntas de propietarios.

Partiendo de estos hechos cuya naturaleza no ofrece duda, es claro que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la teoría de los actos propios. Así, en primer lugar, los órganos rectores de la comunidad de propietarios, libre y voluntariamente, sin que mediase engaño o artificio de la apelada, han venido reconociendo desde 1999 hasta 2010 y de nuevo en 2011, con el paréntesis de la junta de 1 de agosto de 2010, esta doble y diferenciada titularidad. En segundo lugar es evidente el nexo causal entre la actuación anterior y la inclusión de la Sra. Agueda como deudora de las cantidades no abonadas por el propietario de la plaza NUM002 , incluyendo incluso en contradicción, pues en juntas anteriores a la de 1 de agosto de 2010 ya se habían aprobado por la junta general parte de las deudas que se incluyen en esta certificación como de responsabilidad exclusiva del Sr. Estanislao . En tercer lugar, tal como se ha relatado en el párrafo anterior, tal actuación de la comunidad es concluyente e indubitada pues se viene desarrollando de forma continuada desde el año 1999 lo que es expresión de una voluntad conforme y constante, alterada en la liquidación de 1 de agosto de 2010, que ni siquiera ha tenido continuidad en las juntas posteriores de 20 de diciembre de 2010 y de 6 de febrero de 2011, contradicción ésta que tampoco supo explicar en la vista el administrador Don. Amador durante su testifical. Por último no cabe duda que la actuación anterior ha sido expresamente confirmada por el órgano supremo de la comunidad, la junta de propietarios, mediante la aprobación, año tras año, de las liquidaciones de deudas y reparto de cuotas referentes a los garajes NUM002 y NUM001 . Es uno de los ejemplos más claros de aplicación de la teoría de los actos propios que se pueden encontrar en la práctica forense y de ahí la absoluta corrección de la sentencia apelada en su aplicación.

Quinto : El último motivo de impugnación de la sentencia, y subsidiario a los anteriores, es el relativo a la condena en costas de la primera instancia, considerando que debe dejarse sin efecto dado que la vigencia del principio de solidaridad daba una apariencia razonable para la reclamación efectuada, lo que interpreta como que existen serias dudas de derecho que justificarían su no imposición.

Este motivo debe ser desestimado, y con él el propio recurso de apelación en su conjunto, pues no existe razón alguna para aplicar en este caso el régimen excepcional en sede de costas previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que debe de aplicarse el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas.

En tal sentido hay que afirmar que no existe ninguna duda de hecho ni de derecho pues la actuación de la comunidad al crear una liquidación ficticia de la deuda de la plaza de garaje NUM002 en contra de toda su actuación anterior sólo tuvo la única finalidad de poder reclamar una deuda, no a su responsable, sino a una tercera persona posiblemente de mayor solvencia. Ello supone una actitud contraria a la buena fe, pues la única duda se ha generado por la propia actitud de la comunidad contraria a sus propios actos.

Sexto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Mª Dolores Pereira García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 735/11, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá7 acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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