Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 188/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 356/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100345


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0001093

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000188/2013-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000930/2012

Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8)

Apelante/s: Fabio

Procurador/es: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ

Letrado/s: VICENTA AHUIR VIVES

Apelado/s: Reyes

Procurador/es : DANIEL J. DABROWSKI PERNAS

Letrado/s: JESUS FELIU DAVIU

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a veintiseis de septiembre de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000356/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Fabio , representada por el Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y asistida por la Lda. Sar. AHUIR VIVES, VICENTA, frente a la parte apelada Dª. Reyes , representada por el Procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, DANIEL J. y asistida por el Ldo. Sr. FELIU DAVIU, JESUS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8), en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000930/2012 se dictó en fecha 8- 02-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada este Juzgado y registrados bajo el número 930/2012 a instancia de DOÑA Reyes , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Isabel Feliu y defendido por el Letrado Don Jesus Feliu Daviu contra DON Fabio representado por el Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Mas Cabrera y defendido por el Letrado Doña Vicenta Ahuir debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por causa de divorcio, de los expresados cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes:

1, Se atribuye el domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 de Denia a Reyes y a su hijo DON Bruno por el tiempo de 4 años .

2, En cuanto a los alimentos ,a favor del hijo mayor de edad, el padre abonará a la suma de 225 euros mensuales .

Dicha cantidad deberá ingresarla el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes., en la cuenta corriente que designe la madre incrementándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o documento que legalmente lo sustituya

Los gastos extraordinarios que se devenguen serán abonados por mitad por ambos progenitores, sin que se entienda incluidos en los mismos gastos de Universidad y alquiler de vivienda en Burjasot para que el hijo asista a la Universidad.

3, DOÑA Reyes y DON Fabio contribuirán por mitad al pago de las cargas del matrimonio, entendidas como cargas de las sociedad de gananciales.

4, Se declara la disolución del régimen económico matrimonial.

Que DESESTIMANDO la RECONVENCIÓN interpuesta por DON Fabio representado por el Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Mas Cabrera y defendido por el Letrado Doña Vicenta Ahuir contra DOÑA Reyes , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Isabel Feliu y defendido por el Letrado Don Jesus Feliu Daviu debo absolver y absuelvo a la reconvenida de los pedimentos del reconviniente.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Fabio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000188/2013 señalándose para votación y fallo el día 25-09-13.


Fundamentos

PRIMERO.-El matrimonio litigante tiene un hijo, Bruno , nacido el día NUM001 de 1991, que vive con la madre en Denia, aunque durante el curso por razón de estudios traslada su residencia a Valencia de lunes a viernes. La sentencia de divorcio dictada en la instancia ha atribuido a madre e hijo el uso de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Denia, por un periodo de cuatro años, y éste es el primer pronunciamiento recurrido por la representación del esposo, que pide que se suprima dicha atribución o al menos que se limite temporalmente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. El recurso tiene cierta razón ya que dando por reproducidas las mismas consideraciones de hecho que contiene la sentencia apelada, resulta dudoso que la vivienda tenga la condición de residencia familiar (en tanto que la familia dejó de residir en ella de manera permanente hace un tiempo aunque no hay constancia cierta de las razones y demás circunstancias en que esto se produjo) y, por otra parte, los argumentos de la sentencia llevan a concluir que ninguno de los intereses en presencia es el más necesitado de protección (cuando resulta que precisamente eso el lo que exige el art. 96-3 CC para atribuir el uso exclusivo a uno de los cónyuges), cosa a la que no es equiparable la circunstancia de que en ese periodo de separación de hecho haya sido el esposo quien haya podido ocupar durante más tiempo la vivienda. No obstante todo lo anterior, las encontradas posiciones de las partes hacen necesario regular en esta resolución el uso de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y en atención a lo expuesto sobre la inexistencia de un interés preferente procede distribuirlo por partes iguales, en los términos que se dirán en el fallo.

SEGUNDO.-También tiene en parte razón el recurso en relación con la pensión de alimentos del hijo. No sólo es mayor de edad sino que al tiempo de celebrarse el juicio tenía prácticamente terminada la carrera de Óptica y había comenzado los estudios de otra titulación universitaria, de Grado en Marketing, Publicidad y Relaciones Públicas. Esta decisión de prolongar la etapa de formación académica puede estar justificada ante las dificultades de acceso al mercado laboral, pero como ha declarado reiteradamente la Sala en supuestos análogos si bien ha de mantenerse la pensión porque el beneficiario no goza todavía de independencia económica las referidas circunstancias abogan por su limitación temporal por el plazo prudencial en que se estima previsible la superación de la relación de dependencia a que se refiere el art. 93-2 CC , sin perjuicio de la facultad del interesado de promover ulteriormente en nombre propio el correspondiente juicio de alimentos en caso de que persistiera la situación de necesidad en los términos previstos en los arts. 142 ss CC .

TERCERO.-Por último insiste el apelante en su pretensión de que le sea asignada una pensión compensatoria a cargo de la esposa. Este motivo de recurso ha de ser desestimado dando por reproducidas las extensas consideraciones de la sentencia apelada en las que se descarta la existencia del desequilibrio a que se refiere el art. 97 CC en atención a las fuentes de ingresos de que disfrutan los litigantes, que son equiparables, y porque no puede considerarse matiz diferencial la gestión que hace la esposa de determinada empresa o bienes de propiedad familiar, toda vez que en primer lugar no consta que el esposo haya sido excluido de dicha gestión contra su voluntad y en segundo lugar la esposa habrá de rendir cuentas de tal gestión unilateral con los consiguientes efectos económicos.

CUARTO.-Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio , representado por el Procurador Sr. Saura Ruiz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, con fecha 8 de febrero de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de:

a.- el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Denia, se atribuye alternativamente a los cónyuges por periodos de un año, a contar desde la fecha de esta resolución, comenzando por la esposa, y hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales o por otro medio se extinga la situación de cotitularidad del matrimonio sobre dicha finca;

b.- la pensión de alimentos a favor del hijo común tendrá una duración máxima de dos años a contar desde la fecha de esta resolución;

confirmando dicha sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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