Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 93/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 356/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100340

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1391

Núm. Roj: SAP AL 1391/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 356/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la ciudad de Almería a 13 de diciembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
93/13 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos
con el nº 989/11, entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil PROYECTOS DE
INGENIERIA INDALO, SL, representada por la Procuradora Dª. Elena Romera Escudero y dirigida por la
Letrado D. Marianela Bernáldez Rodríguez y, de otra, como actoras apeladas Dª. Virginia y Dª. Africa ,
representadas por la Procuradora Dª. María Susana Contreras Navarro y dirigido por el Letrado D. Manuel
Pérez Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 2012 , cuyo Fallo dispone: 'Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Susana Contreras Navarro, en nombre y representación de Dª. Virginia y Dª. Africa , frente a Proyectos de Ingeniería Indalo SL, representada por la procuradora Dª. Elena Romera Escudero, y declaro resueltos los contratos de compraventa de vivienda y de arras penitenciales celebrados por las partes del presente procedimiento en fecha 4 y 5 de diciembre de 2007, condenando a Proyectos de Ingeniería Indalo SL al pago de nueve mil ochocientos euros (9.800 #), mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones'.



TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.

La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia combatida estima la demanda interpuesta por la parte actora de resolución de contrato y reclamación de cantidad, derivada del negocio jurídico que mantuvo con la entidad demandada, consistente en un contrato de compraventa de una vivienda, sobre la base de los propios contratos suscritos, que en una de sus clausulas prevé el desistimiento unilateral del mismo, con la única carga de perder, en caso de ser la vendedora, la cantidad entregada en concepto de arras por duplicado, pretensión que, reiteramos, es estimada en su integridad. La demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Pues bien, el motivo alegado por la demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En materia de interpretación de los contratos, debe prevalecer la verdadera intención de los contratantes, que habrá que obtenerse a través de una interpretación conjunta de sus cláusulas, poniendo en relación unas con otras, así como de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes; ese es el criterio legal y el que se viene manteniendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se insiste en que los contratos son lo que son en armonía con los términos estipulados expresivos de la intención. A ello cabe añadir que como recuerda la sentencia número 197/2.007, del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.007 , ' si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas. Es doctrina que se deduce, entre otras, de las Sentencias de 23 de enero de 2003 , 18 de julio de 2002 , 12 de julio y 13 de diciembre de 2001 , 18 de mayo y 24 de junio de 1999 , etc.

La preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, ha sido también afirmada en muchas otras decisiones ( Sentencias de 25 de febrero de 1995 , 8 de junio de 2000 , 24 de mayo de 2001 , etc.), y también se ha dicho que la regla del artículo 1281 C. C . trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( Sentencias de 20 de febrero de 1999 , 30 de septiembre de 1993 , 9 de julio de 1994 , 15 de octubre de 1999 , entre otras) '. En igual sentido como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1996 : ' las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal .'. Criterio en el que insisten las sentencias de 18 de marzo de 2002 de 2 de marzo de 1998 y 10 de junio de 1.998 , entre otras muchas.



TERCERO.- Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '. Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrá.

Como dice el viejo aforismo jurídico, las cosas son lo que son y no lo que dicen las partes dicen que son. Como ya tuvo oportunidad esta sala de pronunciarse, valga por todas SAP de Almería de 7-11-2012 , en relación a la entrega de arras en el contrato de compraventa, la doctrina moderna y la jurisprudencia del Tribunal Supremo distinguen tres modalidades: a) confirmatorias, que se dirigen a reforzar la existencia del contrato, operando como señal o prueba de su celebración o representando un principio de cumplimiento; b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía de cumplimiento del contrato mediante su pérdida para el comprador o su devolución doblada para el vendedor en caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que se prevén como medio lícito de desistimiento unilateral del contrato mediante esa misma pérdida o restitución doblada según la parte que desista. Esta última variante es la que expresamente prevé el art. 1454 del Código Civil , recordando asimismo la jurisprudencia que tiene un carácter excepcional y que, por tanto, está sometida a interpretación restrictiva, no pudiendo apreciarse su existencia si no consta la voluntad indubitada de las partes y debiendo entenderse que, cuando se entrega una cantidad a cuenta sin mayor especificación, se trata de un simple anticipo que sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado ( SS. 10 de marzo de 1986 , 24 de octubre de 2002 y 20 de mayo de 2004 entre otras) y, así, las dudas que se presenten en cada supuesto sobre la naturaleza y finalidad de las cantidades entregadas por el comprador al celebrar el contrato deben solventarse mediante la recta aplicación de las reglas de hermenéutica contenidas en los arts.

1281 y siguientes del Código Civil , a fin de determinar cuál fue esa voluntad indubitada de las partes (S. 22 de septiembre de 1999).

En el presente caso, la redacción del contrato de 5 de diciembre de 2007 lleva a entender, razonablemente, que se trata de arras penitenciales, como propugna la sentencia recurrida, ya que se impone su pérdida o su devolución duplicadas a comprador y vendedor, respectivamente, en caso de desligarse manifestando su voluntad de desistir, es decir, si unilateralmente una u otra parte se apartare del pacto de compraventa contraído, pero es que, además, esta naturaleza penitencial es asumida por la parte demandada hoy apelante. De este modo, la parte vendedora habría de devolver el duplo de lo recibido si se aparta del contrato por decisión propia y unilateral.



CUARTO.- Sentado lo anterior, la parte demandada vuelve a insistir en que no hay incumplimiento de su parte, es decir, que el desistimiento unilateral de la promotora esta provocado por causas que no le son imputables, en concreto que, por circunstancias que le son totalmente ajenas, Ibercaja, no concedió financiación para la construcción de viviendas, a mayor abundamiento que trato de cumplir con la obligación por equivalencia, ofreciendo una vivienda de similares características.

La Juez ' a quo ' resuelve la cuestión, acertadamente al entender de esta sala, en sentido favorable a la parte actora, por la sencilla razón que, ni la falta de financiación como causa para resolver el contrato, ni el cumplimiento por equivalencia están contemplados en el contrato. Es evidente que la demandada, que se dedica profesionalmente a la promoción de viviendas no puede ampararse en la falta de financiación como imposibilidad sobrevenida, no solo porque dicha falta de financiación no estaba pactada como causa para desligarse del contrato, sino porque la misma no puede ser excusa para dejar de cumplir lo pactado. Con relación al cumplimiento por equivalencia debe merecer igual respuesta, no se puede obligar a los vendedores aceptar algo distinto a lo que han adquirido.

El segundo de los motivos se refiere a la infracción de lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil , relativo a la facultad moderadora de los tribunales de las cláusulas penales, cuando la obligación principal ha sido parcialmente cumplida o ejecutada de forma irregular, cuestión que se formula por vez primera por la vía del recurso sin haberlo hecho en la instancia, pero que por mor del carácter imperativo del precepto referido procede la sala a resolver. Es evidente y así se desprende del contrato de compraventa, que la referida cláusula penal, cuya inaplicación o moderación pretende el apelante, trata precisamente de sancionar el desistimiento unilateral, es decir el incumplimiento total del contrato que es nuestro caso, la moderación establecida en el artículo 1154 del Código Civil se refiere al caso de inobservancia parcial o irregular, sin aplicabilidad cuando el incumplimiento es total. En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 diciembre , ' el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (...)'. En el mismo sentido la 61/2009, de 19 de febrero, según la que 'la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata ', del mismo tenor STS 1-6-2009 y 12-3-2012 . Es por ello que el motivo alegado no puede tener favorable acogida.

Por último, se alega incumplimiento por parte de las compradoras, de tal manera que no se puede exigir cumplimiento a la vendedora cuando no se cumple a la vez, resultado de las obligaciones reciprocas, artificiosa argumentación que debe correr igual suerte, dado que el pretendido incumplimiento de las compradoras, no deja de ser una mera conjetura de la demandada sin apoyo probatorio alguno.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la viabilidad de la reclamación, que se estima probada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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