Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1079/2011 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 356/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1079/2011

Procedente del procedimiento Ordinario nº 526/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 39 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 356

Barcelona, 17 de julio de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y Dª Mª Luisa GUZMÁN ORIOL, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1079/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 526/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 Barcelona en el que es recurrente GRENKE ALQUILER, S.A. y apelado NOVA GAMA ONDA S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Grenke Alquiler, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ribas Iglesias, contra Nova Gama-Onda, S.L., en rebeldía procesal, y en su consecuencia, declarando resuelto el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente litis, debo condenar y condeno a la demandada:

1. a devolver a la actora los bienes objeto de dicho contrato en la forma y plazo pactados en el contrato;

2. a abonar a la actora la suma de 2.432,10 euros, más 25,20 euros de intereses ya devengados, más las rentas e intereses pactados que se devenguen desde la fecha de la demanda hasta el momento en el que se devuelvan los bienes arrendados, más en su caso 8,80 euros/día por cada día natural de retraso en la devolución de los citados bienes, a contar desde el día 31-3- 2013; y

3. sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora alega que el demandado dejó de pagar desde el día 1 de octubre de 2010 la cuota mensual de 265,65 euros, correspondiente al contrato de arrendamiento de bienes muebles suscrito con fecha 26 de febrero de 2010, y solicita la resolución del contrato, el pago de la totalidad de las rentas, que ascienden a 6.921,77 euros, más los intereses calculados en adición de un 5% al interés legal y oficial del Banco Central Europeo aplicable en España en la fecha de la demora, conforme al pacto del artículo 11.1 de las Condiciones Generales del Contrato, y que ascienden a un total de 72,82 euros, incrementándose en 1,13 euros por cada día natural a contar desde el siguiente a la presentación de la demanda y hasta el total pago. Asimismo, reclama la cantidad de 563, 20 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de dichas cláusulas, que establece el abono de 8,8 euros/día por el retraso en la devolución de los bienes, desde que el demandado fue notificado mediante burofax de la rescisión del contrato.

El Sr. Magistrado de instancia señala que, acreditado el incumplimiento del demandado del pago del precio por el arrendamiento litigioso, procede la resolución contractual y el abono de la suma de 2.432,10 euros, más 25,20 euros de intereses ya devengados, más las rentas e intereses pactados que se devenguen desde la fecha de la demanda hasta el momento en que devuelvan los bienes arrendados, más en su caso 8,80 euros/día por cada día natural de retraso en la devolución de los citados bienes a contar desde el día 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO.- El demandado, que no contestó en plazo la demanda, a pesar de haber sido emplazado, por lo que, fue declarado en rebeldía, ni compareció al acto del juicio, tampoco ha recurrido la sentencia de instancia.

Conviene recordar que, como expone reiterada doctrina, la situación de rebeldía no supone ni el allanamiento del demandado ni la renuncia a la oposición, que conllevaría la estimación de la demanda, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de forma que debe el actor desarrollar la actividad probatoria necesaria para el éxito de la acción. Dichos principios se recogen en el artículo 496-2 LEC , según el cual la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

Apela la demandante Grenke Alquiler, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, en relación con el apartado C (i) del suplico de la demanda principal, acuerda la reducción a la cantidad de 2.432,10 euros de la cantidad reclamada en la demanda por importe de 6.921,77 euros, en concepto de principal del contrato de alquiler de maquinaria, de 8 de marzo de 2010, concertado con la demandada Nova Gama Onda, S.L., solicitando la apelante la completa estimación de la pretensión de la demanda.

Centrada así la primera cuestión que es objeto de la apelación, resulta de lo actuado que en la condición general 11 del contrato de alquiler de maquinaria, de 8 de marzo de 2010, (doc. 4 de la demanda), se convino la facultad del arrendador de rescindir (se entiende resolver) anticipadamente el contrato en el caso de que el arrendatario incurriera en impago de los plazos del arrendamiento.

Y en la condición general 13 se convino que, en caso de resolución anticipada, el arrendador tendría derecho a reclamar el importe de las rentas pendientes de devengarse y vencer, hasta el final del período de duración del arrendamiento convenido, siendo esta cláusula de vencimiento anticipado perfectamente habitual y admitida en el tráfico, ya que se encuentra dentro de los límites de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil , declarando, en este sentido, el artículo 1.124 del Código Civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

En este sentido, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 , y 25 de noviembre de 1992 ) que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En este caso, resulta de la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario (que no comparecido en ninguna de las instancias) el impago por el demandado de las rentas desde el 1 de octubre de 2010, de los treinta y seis plazos pactados únicamente abonó seis meses, por lo que, producido un incumplimiento relevante del arrendatario en relación a la prestación principal a su cargo del pago de la renta del alquiler convenido, la actora, en virtud de lo previsto en las condiciones generales 11 y 13 del contrato, se encuentra plenamente facultada para acordar el vencimiento anticipado del arrendamiento y para reclamar no sólo las cuotas devengadas, sino también el capital pendiente, con los intereses pactados correspondientes, por el importe conjunto de 6.921,77 euros, que fue reclamado por la demandante en su burofax de 3 de marzo de 2011 (doc. 7 de la demanda), y que fue entregado en el domicilio indicado por el arrendatario no impugnado expresamente de contrario, por haberse mantenido el demandado en situación procesal de rebeldía durante todo el proceso.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación y, por consiguiente, la completa estimación de la pretensión del apartado C (i) del suplico de la demanda principal, condenando al demandado al pago de la cantidad de 6.921,77 euros en concepto de principal.

TERCERO.- Apela, además, la demandante Grenke Alquiler, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, en relación con el apartado C (ii) del suplico de la demanda principal, acuerda la condena al pago de intereses pactados desde la demanda, solicitando la apelante la condena del demandado al pago de los intereses pactados desde la reclamación extrajudicial, por medio del burofax de 4 de marzo de 2011 (doc. 7 de la demanda).

Centrada así la segunda cuestión que es objeto de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 ) que, de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , para que el deudor incurra en mora, y quede sujeto a indemnizar los daños y perjuicios consistentes en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, basta que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, mediante una declaración de voluntad recepticia, que sea efectiva y definitiva, y de la prestación concreta y determinada.

E igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2004 ) que el artículo 1100 del Código Civil , exige para que se entienda producida la mora, además de un retraso en el cumplimiento de la prestación debida, que el acreedor lo reclame al deudor, aunque esta intimación, que puede ser judicial o extrajudicial, y que no está sometida a la exigencia de forma determinada, puede incluso no ser precisa en todo caso, ya que no lo es cuando su necesidad hubiera sido excluida por pacto o por Ley, ni cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de cumplirse la prestación fue motivo determinante para establecer la obligación.

Por otro lado, aunque es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ) que la declaración de voluntad en qué consiste la reclamación extrajudicial tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no sea necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, no obstante, puede entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación, sino la diligencia normalmente exigible.

En este caso, resulta de lo actuado que la demandante, por medio del burofax de 3 de marzo de 2011(doc. 7 de la demanda), reclamó al demandado el pago de la cantidad adeudada de 6.921,77 €, remitiendo la comunicación mediante burofax al domicilio designado en el contrato de arrendamiento (doc. 7 de la demanda), en la calle Miguel Servet, Naves, 23-25 de Onda, en Castellón, pero dejado caducar emitiendo la comunicación al domicilio designado en el contrato de arrendamiento (doc. 4 de la demanda), sin que haya sido alegado por el demandado un cambio de domicilio que se haya comunicado al demandante, no habiendo alegado tampoco el demandado ningún motivo para no haber podido recibir el burofax en su domicilio, entendiéndose, por lo tanto, que no se recibió la comunicación por la propia pasividad del demandado, debiendo reconocerse, en definitiva, eficacia al referido burofax en relación al comienzo del devengo de los intereses de demora pactados.

Por lo demás, la moderna doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ), atenuando el automatismo del principio 'in illiquidis non fit mora', viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, lo cual no concurre en este caso, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, incluso aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia extrajudicial.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación y, por consiguiente, la completa estimación de la pretensión del apartado C (ii) del suplico de la demanda principal, condenando al demandado al pago de los intereses pactados desde el 4 de marzo de 2011.

CUARTO.- Apela, por último, la demandante Grenke Alquiler,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la pretensión del apartado C (iii) del suplico de la demanda principal, de condena del demandado al pago de 8,8 euros día por cada día natural de retraso en la devolución de la maquinaria que fue objeto del contrato de arrendamiento, en el sentido de que establece su devengo a partir del 31 de marzo de 2013 y deniega la cantidad devengada desde la interposición de la demanda el 31 de mayo de 2011 que se cifra en 563,20 euros.

Centrada así la tercera y última cuestión que es objeto de la apelación, esta Sala en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 ya se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de la aplicación de la cláusula penal contemplada en el artículo 15.3 del contrato de arrendamiento, cuando se trata de supuestos de 'cancelación anticipada' como el presente ya que el supuesto contemplado lo es para los casos de 'finalización de contrato'.

No obstante, en el presente caso, bajo la prohibición de la 'reformatio in peius', no es posible la revocación en este punto, por lo que debe ser mantenido lo resuelto por el juzgador a quo.

En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión del apartado C (iii) del suplico de la demanda principal y se confirma la resolución dictada en la instancia en este punto.

QINTO.- En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto en los términos indicados y de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la parte demandante Grenke Alquiler S.A., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada en los autos núm. 526-11 del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona, CONDENANDO a la demandada NOVA-GAMA ONDA, SL. a pagar a la actora, Grenke Alquiler ,S.A., la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.921,77euros) en concepto de principal; más intereses pactados desde el 4 de marzo de 2011 así como la cantidad devengada por dicho concepto de 72,82 euros hasta la presentación de la demanda (6-5-11);); manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la resolución del contrato, cláusula penal y no imposición de costas de la instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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