Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 558/2012 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 356/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 558/2012 3ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1316/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 356/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil trece .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1316/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de D/Dª. Adriana contra D/Dª. Alonso los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Adriana contra DON Alonso , declaro haber lugar al desahucio del demandado del local bar sito en Barcelona, calle Bretón de los Herreros nº 18, apercibiéndosele de que, caso de que no fuere recurrida la sentencia,, se procederá al lanzamiento el día 10 DE MAYO DE 2012, entre las 9 y 15.30 HORAS ,empleando para ello los apremios que sean precisos, ordenando la entrada en lugares cerrados y auxiliándose de la fuerza pública si fuera necesario.

Asímismo condeno al demandado al pago de la cantidad de 4.400 euros, en concepto de rentas adeudadas hasta el mes de noviembre de 2011, inclusive, con más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, y las rentas que se devenguen hasta que la demandante recupere la posesión de la finca, así como al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio, y reclamación de rentas, formulada por la demandante arrendadora Sra. Adriana , fundada en la falta de pago de las rentas de noviembre de 2010, y de febrero a noviembre de 2011, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento del local en C/Bretón de los Herreros nº 18, de Barcelona, concertado con el demandado arrendatario Sr. Alonso , apela el demandado, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de las normas sobre los actos de comunicación, por no haber sido debidamente citado para el juicio, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones desde su citación.

Centrada así la cuestión procesal previa que constituye el objeto del recurso de apelación de la parte demandada, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 ,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes, o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

De ahí que como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea ,el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.

En este sentido el artículo 279, en relación con el artículo 271, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de Julio de 1893 ) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.

Y en el mismo sentido el actual artículo 166.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución , una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985 , 14/1987 , 39/1987 , 157/1987 , y 155/1988 ).

En igual sentido, el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este caso, resulta de lo actuado que la citación a juicio del demandado Sr. Alonso se intentó por cuatro veces en el local arrendado en C/Bretón de los Herreros nº 18, de Barcelona, con fecha 2 de enero de 2012 (f.42), 6 de febrero de 2012 (f.66), 9 de febrero de 2012 (f.70), y 27 de febrero de 2012 (f.92), habiéndose negado el demandado a recoger la cédula de citación por el único motivo de haber un error en la indicación del segundo apellido del demandado que se designaba como ' Justiniano ', en lugar de como ' Alonso '.

Sin embargo, ese error en la indicación del segundo apellido del demandado, no impidió, en su momento, al demandado recoger el burofax, remitido por la demandante, al Sr. Justiniano ', el 19 de mayo de 2011, en reclamación del pago de las rentas adeudadas (doc 3 de la demanda), que fue entregado, el 20 de mayo de 2011, al Sr. Alonso ', con DNI nº NUM000 (doc 4 de la demanda), que es el DNI del demandado Sr. Alonso aportado en el otorgamiento del poder 'apud acta' (f.109), no siendo obstáculo para la práctica de la comunicación preprocesal el error en el segundo apellido del destinatario.

En este sentido, para la admisión de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

En el mismo sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

En concreto, ha venido siendo doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 , y 17 de octubre de 2004 , dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04 ) que nada obsta a que incluso se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa correctamente el nombre y el primer apellido del demandado, y se designa asimismo correctamente el local arrendado en que puede ser citado.

En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio incluso la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

Del mismo modo, no sería posible exigir el nombre y apellidos para la identificación del sujeto pasivo del proceso cuando el demandado es un concebido no nacido, el cual puede ser parte según el artículo 6.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo hacerse su identificación únicamente por relación con su madre, por carecer el concebido no nacido de nombre; o cuando demandado es una masa patrimonial carente de titular, la cual puede ser parte según el artículo 6.1.4º, su identificación igualmente podría únicamente hacerse por su relación con su titular anterior; admitiendo igualmente el artículo 6.1.7º que puedan ser parte grupos de consumidores o usuarios que no necesariamente deben estar determinados, bastando con que sean fácilmente determinables; o el artículo 16.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pueda seguirse el pleito contra los ignorados herederos en rebeldía del demandado fallecido.

Cuestión distinta, es que la afirmación inexacta de la demandante de serle desconocida la identidad del demandado pueda entrañar maquinación fraudulenta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981 , 31 de octubre de 1989 , 17 de diciembre de 1990 , 18 de enero de 1991 , y 26 de mayo de 1993 ).

Ahora bien en ese caso únicamente procedería la revisión de la sentencia firme, a instancia de la parte perjudicada, en los términos de los artículos 509 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso, estando perfectamente identificado el demandado por su nombre y primer apellido, y por el local arrendado en el que podía ser localizado, y en el que se intentó, por cuatro veces, su citación, ante la negativa, injustificada y reiterada, del demandado a hacerse cargo de la citación, se acordó, de conformidad con lo previsto en al artículo 164.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su citación edictal, habiéndose notificado asimismo la sentencia por medio de edictos, lo cual no ha impedido al demandado su personación en los autos, después de la sentencia, para la interposición del recurso de apelación.

Por lo demás, no hay constancia de ningún motivo que impidiera al demandado su personación anterior a la sentencia, y su asistencia al juicio, para el que fue debidamente citado, siendo así que como hecho positivo, constitutivo de su pretensión de nulidad de la citación, de mayor facilidad probatoria para el demandado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le correspondía a este su prueba, nada de lo cual puede estimarse que haya probado, por no haber propuesto ninguna prueba en relación con estos extremos.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, para que pueda apreciarse indefensión, es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento de la presencia del demandado en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).

En consecuencia, en el presente caso, no apreciándose motivo de nulidad en la citación del demandado, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, el demandado alegando el pago de las rentas al anterior arrendador Sr. Ángel Jesús , motivo de oposición que no fue alegado en la primera instancia, por haber permanecido el demandado en situación procesal de rebeldía hasta su personación después de la sentencia de primera instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En este caso, el pretendido pago de buena fe a un tercero es cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia.

En consecuencia, y dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir al demandado para el reintegro de lo que afirma pagado indebidamente a un tercero, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda, procede la desestimación del recurso de apelación del demandado.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación de la parte demandada, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Alonso , se CONFIRMA la Sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada en los autos nº 1316/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación. .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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