Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 331/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 356/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100360

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00356/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0001443

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2012

Apelante: Torcuato

Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ

Abogado: RAMÓN MERA MUÑOZ

Apelado: Carlota

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado: MARGARITA MERTINEZ TRAPIELLO

SENTENCIA NUM. 356-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cinco de diciembre de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 94/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.5 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 331/2013, en los que aparece como parte apelante D. Torcuato , representado por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz y asistido por el Letrado D. Ramón Mera Muñoz y como parte apelada D. Cayetano , representado por la Procuradora Dña. Nelida Pérez Gutiérrez y asistido por la Letrada Dña. Margarita Martínez Trapiello, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de Don Torcuato , frente a Doña Carlota , en rebeldía, Don Jon , en rebeldía, y asimismo, contra Don Sixto , Don Cayetano , Doña Eufrasia y Don Arturo , representados por la Procuradora Doña Nelida Pérez Gutiérrez, absolviendo, a los demandados, de todos los pediementos deducidos contra ellos, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en la instancia .'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 27 de noviembre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, en la que se ejercita acción encaminada a que se declare el dominio de la finca rustica que se describe en el hecho primero de la misma, y, por lo tanto, que los demandados no debían ni podían adjudicarse la expresada finca por titulo de herencia, ni tampoco podían vender o disponer de ella, tal y como lo hicieron, así como que se condene a los demandados a indemnizar al actor la cantidad de 24.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados por la privación de la referida finca al ser vendida por los mismos, a un tercero de buena fe, interesando que con revocación de la sentencia recurrida se estime la demanda y todo ello con y sin expresa imposición de costas.

A dicha pretensión se vino a oponer la parte demandada, quien solicita se desestime íntegramente el presente recurso con expresa imposición de las costas de ambas instancias, en base a los motivos invocados en la oposición.

SEGUNDO.- El Juzgador a quo, desestima la acción declarativa de dominio, partiendo primero de que el padre de los demandados, y su esposa, y luego al fallecimiento de aquel, esta última y sus cinco hijos herederos de aquél, han poseído la finca objeto de este proceso, en concepto de dueños, de manera pública, pacifica e interrumpida, el tiempo suficiente para que en cualquier caso deba entenderse, que han prescrito, a su favor, el dominio de la finca de autos, en los términos previstos por los arts. 1940 y siguientes del C. Civil , esto es, durante el tiempo, más que suficiente para haberla adquirido, por usucapión, incluso sin necesidad de justo titulo, ni buena fe en los términos prevenidos en el art. 1959 del C. Civil , desestimando a su vez la pretensión de indemnización deducida en la demanda, al estimar que no cabe considerar probado, que, cuando los demandados en el año 2010, vendieron la finca, a un tercero, estuvieran en realidad, enajenando una finca cuya propiedad no les correspondía, causando, de esa forma, un daño, al demandante, que vengan obligados a resarcir.

Para la usucapión extraordinaria no se requiere justo título ni buena fe pero sí que la posesión pública ininterrumpida lo haya sido en concepto de dueño ( arts. 1941 y 447 C. Civil ) por tiempo de 30 años ininterrumpidos. Según la jurisprudencia del TS, entre otras en sentencia de 17 de mayo de 2002 , el concepto de dueño, no es un concepto puramente subjetivo o intencional... no basta la pura motivación volitiva... sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico... realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar, actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Lo que reiteran las sentencias de 16 de febrero de 2004 , 30 de octubre de 2006 , 23 de junio de 2008 .

En el recurso se argumenta que se acude a la prescripción adquisitiva para desestimar la demanda de una forma totalmente ilógica, injustificada y contraria a la doctrina jurisprudencial, añadiendo que los demandados al contestar a la demanda la alegan de una forma muy somera, cuando lo cierto es, que no solo alegan tal institución como medio determinante de la adquisición del dominio de la finca objeto de controversia, sino que tanto la prueba documental aportada por dicha parte, como los interrogatorios y pruebas testificales practicadas en el juicio, han ido en todo momento encaminados a acreditar, ante la falta de aportación del título que invocan en la escritura notarial de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 27 de mayo de 2007, tal medio de adquisición del dominio.

Los demandados en contra de lo que se dice en el recurso, han logrado acreditar de forma fehaciente la posesión ininterrumpida durante más de 30 años, de la finca objeto del litigio, parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , tal y como se recoge en la sentencia apelada, en la que se hace un detallado análisis de la prueba que acredita tal extremo, partiendo de concretos hechos probados que revelan que los poseedores no eran meros detentadores, ya que como se afirma en ella, se han probado sobradamente la realización de actos que rebasan con mucho el elemento intencional subjetivo, comportamientos y actuaciones que únicamente un propietario puede llevar a cabo, y que sólo a él le son exigibles, lo que revela un comportamiento como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se han proyectado los actos posesorios. En efecto, la prueba documental aportada junto con el escrito de contestación a la demanda, evidencia la construcción por parte del esposo y padre de los demandados, de un muro perimetral, mediante el que se cierra la referida parcela, para cuya ejecución material, se obtuvo la oportuna licencia con fecha 26 de junio de 1971, así como la construcción de un tendejón de similar antigüedad en la referida finca, la cual se ha mantenido desde entonces vallada, y cerrada con un candado, sin que conste, que hasta la actual demanda, se haya formulado ninguna reclamación por parte del actor o de su tía, habiendo continuado después del fallecimiento de D. Lázaro , en contra de lo que se diga en el recurso, la finca en posesión de la esposa e hijos del mismo, y aunque se da la circunstancia que por parte de los demandados no se ha acreditado el pago del impuesto de bienes inmuebles sobre la referida finca, tampoco el demandante ha probado que a lo largo de los últimos 30 años, él o personas de su familia se hubieran hecho cargo del pago del referido impuesto, por todo ello, unido a la pasividad de la parte actora que durante tan largo periodo de tiempo, ante una posesión material y efectiva que ha sido pública, pacífica, no ha hecho nada para reivindicar la propiedad, ha de considerarse que cuando el Juez de instancia aprecia que los demandados adquirieron el dominio de la finca de referencia, por usucapión extraordinaria, no ha errado, al ser dicho pronunciamiento coherente con la valoración lógica y racional de la prueba practicada en conjunto, lo que hace a su vez innecesario entrar en el examen de los títulos aportados por una y otra parte.

TERCERO.-No obstante lo expuesto, en cuanto a las costas de primera instancia, este Tribunal entiende que no deben serle impuestas a la parte actora, pues si bien en materia de costas impera, el sistema general recogido en el art. 394 de la LEC , el cual se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, sin embargo, cuando se aprecien serias dudas de hecho o de derecho cabe la no imposición de las mismas. Dudas fácticas y jurídicas, que sin duda concurren en el presente supuesto, en el que la parte actora plantea su demanda en base a los títulos que entiende amparan su derecho de dominio, el cual decae, frente a las circunstancias alegadas de contrario y justificadas a la largo del proceso, que culminan con la imposibilidad de declarar el dominio, frente a la posesión publica, pacifica e ininterrumpida durante más de 30 años acreditada por la parte demandada, de ahí, que se puedan apreciar dudas o circunstancias que hacen aconsejable, la no imposición de las costas en primera instancia, a la parte demandante-recurrente.

Debe por lo expuesto ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

CUARTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en torno a las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamosparcialmenteel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz en nombre y representación de D. Torcuato , contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 94/12, debemos de revocar y revocamosdicha resolución dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, y sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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