Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 356/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 318/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 356/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100608

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00356/2013

SENTENCIA NÚMERO 356/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a treinta de Octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 437/12del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bejar, Rollo de Sala nº 318/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada MARTIN FRANCO 2006, S.L.,representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Asensio Martín y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Sánchez Blanco-Rajoy y como demandada-apelante MUTUA MADRILEÑArepresentada por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado D. José María Contreras Nodal, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 24 de Mayo de 2.013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MARTIN FRANCO 2006 S.L., asistida por el letrado Don Fernando Sánchez Blanco-Rajoy y representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Asensio Martín frente a SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, asistida por el letrado Don José Mª Contreras Nodal y representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo DEBO CONDENAR Y CONDE NOA SEDGUROS MUTUA MADRILEÑA a abonar a MARTIN FRANCO 2006 S.L. la cantidad de 3.218,62 Euros, más los intereses legales generales del art. 576 de la LEC , sin hacer expresa imposición en costas debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Con fecha 4 de Junio de 2.013 se dictó Auto aclaratorio de la anterior Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ACUERDO:Procede aclarar la sentencia de fecha 24-5-2013 cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: 'Que estimando la demanda interpuesta por MARTIN FRANCO 2006 S.L. asistida por el letrado Don Fernando Sánchez Blanco-Rajoy y representada por la Procuradora Dña Mª Teresa Asensio Martín frente a SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, asistida por el letrado Don José Mª Contreras Nodal y representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo DEBO CONDENAR Y CONDENO A SEGUROS MUTUA MADRILEÑA a abonar a MARTIN FRANCO 2006 S.L. la cantidad de 3.218,62 Euros, más los intereses legales generales del art. 576 de la LEC , con imposición de las costas a la parte demandada'.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando las resoluciones recurridas para desestimar la demanda con imposición de las costas de instancia a la parte actora; o, subsidiariamente, estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la Actora la cantidad máxima de 874,84 Euros, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante; sin imponer en ningún caso las costas de la instancia a esta parte demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso formulado confirme en su integridad la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 18 de Octubre de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La compañía de seguros demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la responsabilidad del conductor del camión, así como en el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la valoración del lucro cesante, y en la infracción del artículo 394 LEC , en su apartado 1, al imponer las costas del procedimiento a esta parte demandada, y su apartado 2, al no imponerlas a la parte demandante por desestimación sustancial de la demanda, así como de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho artículo.

La parte actora se opuso a dicho recurso de apelación.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que no existe en el presente caso la concurrencia de culpas alegada por la parte de apelante, puesto que si bien es cierto que el camión articulado circulaba por la autovía de autos por debajo de los 60 km/h, sin embargo también es cierto que el propio artículo 49.2 del Reglamento General de Circulación permite circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de trasporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuara la velocidad del vehículo acompañado, añadiendo en el nº 3 el propio artículo 49 que cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance, se deberán utilizar durante la circulación las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. Siendo así que en el presente caso, consta que el vehículo camión en cuestión transportaba una carga de 25.000 kg de soja, por lo que al encontrarse ante una tan pronunciada subida como la del lugar de los hechos no pudo sobrepasar la velocidad de 60 km/h, pero sin embargo acomodó su circulación a las circunstancias del tráfico, llevando encendida las luces de intermitencia en señal de emergencia, como se hace constar en el atestado ampliatorio de la Guardia Civil. De manera que no cabe concluir sino que el conductor del vehículo camión articulado no contribuyó en modo alguno con ningún comportamiento negligente a la causación de los daños reclamados, puesto que, como hemos visto, por las circunstancias de su vehículo y de la vía no pudo mantener la velocidad mínima exigida, pero utilizó durante la circulación las luces indicadoras de dirección en señal de emergencia.

Por otro lado, en cuanto a la a la indemnización concedida en la sentencia, hemos de concluir igualmente que ésta no es excesiva. En efecto, se desestima en la sentencia impugnada la certificación de la asociación de camiones, lo cual es correcto porque tales certificaciones al ser de carácter genérico, no se adaptan a las circunstancias del caso concreto, siendo así que en toda reclamación de daños y perjuicios lo que hay que acreditar son los daños y perjuicios producidos en el supuesto de que se trate, y no en ninguna situación genérica. Asimismo, en la sentencia impugnada se fija solamente un porcentaje de los beneficios por los días de paralización, sin que sea correcto descontar además los gastos financieros y los impuestos, que en todo caso se siguen produciendo durante los días de paralización. En definitiva, según el artículo 348 LEC la prueba pericial debe ser valorada por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Tales 'reglas de la sana crítica' se han conceptuado como un 'estándard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS , Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

- la cualificación profesional o técnica de los peritos;

- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;

- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;

- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;

- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Pues bien, la sentencia impugnada considera como más correcto el informe pericial de la parte demandante ( unido a los folios 157 y siguientes), que el informe aportado por la parte demandada (folios 120 y siguientes), porque es más detallado y completo, se ajusta más a la realidad económica de la empresa actora, es decir, es más concreto y preciso a la hora de valorar el lucro cesante, pues desciende al detalle al determinar el lucro cesante de la unidad de producción formada por el vehículo siniestrado.

Por lo demás, en cuanto a las costas en la auto de aclaración de la sentencia impugnada se imponen las mismas a la parte demandada, fundamentándose para ello dicho auto de aclaración en que en el suplico de la demanda además de solicitar la condena a una cantidad concreta, también se solicitaba que se condenase en su caso a la cantidad que se determine pericialmente en el procedimiento. Pues bien, no cabe sino estimar el recurso de apelación en lo que a este motivo se refiere, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 399 exige que en la demanda 'se fijará con claridad y precisión lo que se pida', de manera que las fórmulas de estilo que en algunas demandas, como en la que dio inicio a este pleito, se utilizan mediante las cuales de suplicar la condena al pago de una cantidad determinada, se añade la coletilla de que se condene en su caso a la cantidad que se determine pericialmente en el procedimiento, son fórmulas de estilo que deben ser consideradas sencillamente como no puestas, o en todo caso, como nulas y sin ningún valor por aplicación del citado artículo 399 y de los requisitos de claridad y precisión que por aplicación de dicho artículo se exige a toda demanda, para así evitar, como manda nada menos que el art. 24.1 CE , la indefensión del demandado, el cual tiene que saber a qué cantidad concreta se le pide para escoger la estrategia de defensa adecuada a sus intereses frente al pleito que contra él ha iniciado el demandante.

Por consiguiente, la única petición válida que realizó el demandante es la de que se le condenase al demandado al pago de más de 56.178,65 €, mientras que la sentencia ha concedido la condena al pago de 3.218,62 €.

Por consiguiente nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, que ex art. 394. 2 LEC lleva consigo la no imposición de las costas a ninguna de las partes.

Ahora bien, no puede admitirse, sin embargo, la alegación de la parte demandada apelante de que nos encontramos ante una demanda temeraria, ni tampoco que haya sido sustancialmente desestimada, que no es contemplada por nuestra jurisprudencia, donde se habla de la estimación sustancial, pero no desestimación sustancial, porque además no podemos olvidar que para estimar parcialmente esta demanda la sentencia ha partido del informe pericial del propio demandante, no el de la demandada- en el que se minusvaloraban en exceso los daños- que es desechado, considerando además previamente que tiene razón el demandante y no la demandada en todo lo que se refiere a la existencia de todos los requisitos de la culpa extracontractual, y declarando en fin la falta de razón de la parte demandada respecto a la existencia de la concurrencia de culpas que dicha parte ha defendido en primera y en segunda instancia. Por consiguiente, no existe temeridad, ni desestimación sustancial de la demanda, sino una estimación parcial de la misma que debe dar lugar, como se ha dicho, a la no imposición de costas por aplicación del artículo 394.2 LEC .

Tercero.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑAcontra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 2 de Bejar con fecha 24 de Mayo de 2.013 y Auto aclaratorio de 4 de Junio de 2.013 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en todos sus puntos, salvo en lo relativo a la condena en costas de Primera Instancia, que se deja sin efecto, declarando en su lugar que en el presente juicio no se hace imposición de las costas de la Primera Instancia a ninguna de las partes. Todo ello sin hacer tampoco imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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