Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 356/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 549/2013 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 356/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100327

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11796

Núm. Roj: SAP B 11796/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 549/2013-I
Procedencia: JUICIO VERBAL POR PRECARIO nº 287/2013 del Juzgado Primera Instancia 3 Badalona
(ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 356/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal por Precario nº 287/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3
Badalona (ant.CI-3), a instancia de D/Dª. Maximiliano , contra D/Dª. Mariola , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Maximiliano contra la
Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de junio de 2013.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por Mariola contra D. Maximiliano e ignorados ocupantes del inmueble y, en consecuencia: 1. Condeno a la parte demandada al desalojo del inmueble sito en la PLAZA000 , nº NUM000 (también denominada c/ DIRECCION000 nº NUM000 ), piso NUM001 NUM000 , de Badalona, así como a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito, a disposición de la actora, en un plazo de dos meses, apercibiéndole que, si no lo hace, podrán ser lanzados a la fuerza y a su costa.

2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Dª Mariola , ejercita acción frente D. Maximiliano y los demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la PLAZA000 , NUM000 , NUM001 , NUM000 de la localidad de Badalona a fin de que procedan a su desalojo al ocupar la misma en precario, sin título que les legitime para ello.

Dice la actora que ha vivido mucho tiempo fuera de Barcelona, y necesitando volver por causa de salud, el uso de la vivienda cedida en precario le es imprescindible.

La parte demandada se opone alegando, por una parte y en el orden procesal, el defecto de litisconsorcio pasivo necesario al no dirigirse la demanda frente a la esposa e hijos del demandado; y por otra la inadecuación del procedimiento. Desde una perspectiva material, la demandada opone que sí ostenta título posesorio, que no es otro que la donación que le hicieron sus padres de la vivienda de autos.

La sentencia de la primera instancia estima la demanda, recurriéndola la parte demandada.



SEGUNDO.- El primer alegato del recurso viene referido a la nulidad del juicio. Dice en este sentido el apelante que la grabación del acto de la vista está incompleta, así como que la prueba de interrogatorio de la actora no pudo llevarse a cabo a pesar de que fue admitida por la juez.

En cuanto a la no grabación de parte del acto de la vista, referida la omisión a la práctica de la expresada prueba, el propio apelante, con sus explicaciones, nos da la pista acerca de la inexistencia de nulidad alguna.

No basta la concurrencia de cualquier irregularidad para declarar la nulidad de un acto procesal, sino que es necesario, además, que esa irregularidad produzca la efectiva indefensión de la parte ( artículo 225 Lec ).

Todo lo que alega el apelante en este punto viene referido a la práctica de la prueba de interrogatorio, pero las posibles irregularidades procesales no serán causa de nulidad mientras no se produzca indefensión. Y en materia de prueba, el apelante tenía la posibilidad de pedir como diligencia final la práctica de dicha prueba, con lo que se obviaba la omisión de su práctica en el juicio. O, en caso de que dicha diligencia se hubiera denegado, se podría haber solicitado la práctica de la misma en esta segunda instancia, lo que tampoco ha ocurrido.

Por lo tanto, no puede decirse que se ha producido indefensión alguna al demandado. Las omisiones de la grabación se refieren sólo a manifestaciones sobre la práctica de dicha prueba, no al desarrollo de la misma, pues no llegó a producirse. Esas manifestaciones ya se reproducen en el recurso, por lo que no hay cuestión. Por otra parte, la prueba de interrogatorio de la actora que quería practicar el demandado no llegó a celebrarse, por lo que no puede decirse que los posibles defectos de grabación tuvieran incidencia alguna sobre tal inexistente prueba.

Consecuencia de ello es la desestimación de la nulidad solicitada.



TERCERO.- A continuación el apelante se refiere al defecto de litisconsorcio denunciado al contestar la demanda. La realidad es que el demandado es hijo de la actora y que con él conviven su esposa, Dª Alicia , y sus hijos, D. Jesús Luis y Dª Elisenda . Que la actora desconozca esos datos es más que dudoso, pero lo que la juez dice es que con el llamamiento a los ignorados ocupantes y atendido ese vínculo existente entre el demandado nominalmente y los 'ignorados ocupantes', la relación procesal quedó bien integrada.

Al respecto hemos de decir que la juez tiene razón en su afirmación, sea cual sea el motivo que llevó a la actora a no identificar por su nombre y apellidos a los codemandados.

Pero, además, hay que añadir otra cosa: el propio demandado admite y alega, como más adelante veremos, que la vivienda es de su propiedad por donación a él de sus padres. El titular de la vivienda, o del derecho que sea sobre ella, sería el Sr. Maximiliano , y su esposa e hijos ostentan únicamente una legitimación derivada del derecho del Sr. Maximiliano , por lo que, sencillamente, era innecesario demandarles, por más interés práctico que tengan en seguir ocupando la vivienda. Otra cosa sería que hubiera habido algún tipo de interés contrapuesto entre los cónyuges, pero no es el caso. Y las alegaciones sobre igualdad de cónyuges, etc. nada tienen que ver con lo que aquí se debate.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional de 31.10.86 que cita la parte recurrente, destacar sólo que omite en su alegación un detalle esencial: en el caso resuelto por el Tribunal Constitucional se trataba de una pareja separada.

Por lo tanto, debemos desestimar este motivo de recurso y concluir con la juez que la relación procesal está bien constituida (incluso ampliada en forma innecesaria).



CUARTO.- Insiste a continuación el apelante en la inadecuación del procedimiento utilizado. Al respecto no podemos sino reiterar lo que hemos dicho en tantas ocasiones: el procedimiento a utilizar se determina a priori en función de la acción ejercitada, sin prejuzgar el contenido de ésta. De esta suerte, si se ejercita la acción de desahucio por precario, como es el caso, de acuerdo con el artículo 250.1.2º el procedimiento idóneo es el juicio verbal. Otra cosa será si la situación de precario se da o no, y la cuestión se resolverá en la sentencia, pero ejercitada esa acción, el procedimiento fijado legalmente es el del juicio verbal.

Por ello, debe rechazarse la alegación de inadecuación de procedimiento.

Mezclada con esta última alegación, el apelante se refiere al fondo de la cuestión, aunque sin concretar.

Por una parte se refiere a una usucapión que no ha sido planteada por el mismo como título legitimador de su propiedad, sino que fue rebatida a priori por la actora; y por otra hace inconexas referencias a la inicialmente invocada donación, pero sin cuestionar los razonamientos de la sentencia.

En este punto queremos incidir en una valoración que con frecuencia hemos hecho en casos similares al presente, en el que durante largos años se produce la ocupación gratuita y precaria de una vivienda por una persona. Esa situación, evidentemente, va contra el orden natural de las cosas, salvo en un supuesto: las relaciones familiares. Es precisamente en este ámbito en el que se explican sin violencia situaciones de liberalidad como la que nos ocupa, que en otro tipo de relación serían altamente sospechosas de simulación.

El vínculo familiar es el que explica la situación de ocupación gratuita durante tantos años.

Por todo ello, también debe confirmarse la decisión de la juez sobre el fondo.

La última alegación del apelante viene referida a las costas, que le son impuestas por el juez. El principio general que consagra el artículo 394 Lec es el del vencimiento, y en el caso no se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición. La defensa de fondo esgrimida por el demandado (la donación) no era sostenible de ninguna manera, atendido el carácter constitutivo de la escritura pública para la eficacia de la donación de inmuebles.

En consecuencia, debe mantenerse el criterio seguido por la sentencia apelada.

En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a la parte recurrente por disposición del artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por Mariola contra D. Maximiliano e ignorados ocupantes del inmueble y, en consecuencia: 1. Condeno a la parte demandada al desalojo del inmueble sito en la PLAZA000 , nº NUM000 (también denominada c/ DIRECCION000 nº NUM000 ), piso NUM001 NUM000 , de Badalona, así como a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito, a disposición de la actora, en un plazo de dos meses, apercibiéndole que, si no lo hace, podrán ser lanzados a la fuerza y a su costa.

2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora, Dª Mariola , ejercita acción frente D. Maximiliano y los demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la PLAZA000 , NUM000 , NUM001 , NUM000 de la localidad de Badalona a fin de que procedan a su desalojo al ocupar la misma en precario, sin título que les legitime para ello.

Dice la actora que ha vivido mucho tiempo fuera de Barcelona, y necesitando volver por causa de salud, el uso de la vivienda cedida en precario le es imprescindible.

La parte demandada se opone alegando, por una parte y en el orden procesal, el defecto de litisconsorcio pasivo necesario al no dirigirse la demanda frente a la esposa e hijos del demandado; y por otra la inadecuación del procedimiento. Desde una perspectiva material, la demandada opone que sí ostenta título posesorio, que no es otro que la donación que le hicieron sus padres de la vivienda de autos.

La sentencia de la primera instancia estima la demanda, recurriéndola la parte demandada.



SEGUNDO.- El primer alegato del recurso viene referido a la nulidad del juicio. Dice en este sentido el apelante que la grabación del acto de la vista está incompleta, así como que la prueba de interrogatorio de la actora no pudo llevarse a cabo a pesar de que fue admitida por la juez.

En cuanto a la no grabación de parte del acto de la vista, referida la omisión a la práctica de la expresada prueba, el propio apelante, con sus explicaciones, nos da la pista acerca de la inexistencia de nulidad alguna.

No basta la concurrencia de cualquier irregularidad para declarar la nulidad de un acto procesal, sino que es necesario, además, que esa irregularidad produzca la efectiva indefensión de la parte ( artículo 225 Lec ).

Todo lo que alega el apelante en este punto viene referido a la práctica de la prueba de interrogatorio, pero las posibles irregularidades procesales no serán causa de nulidad mientras no se produzca indefensión. Y en materia de prueba, el apelante tenía la posibilidad de pedir como diligencia final la práctica de dicha prueba, con lo que se obviaba la omisión de su práctica en el juicio. O, en caso de que dicha diligencia se hubiera denegado, se podría haber solicitado la práctica de la misma en esta segunda instancia, lo que tampoco ha ocurrido.

Por lo tanto, no puede decirse que se ha producido indefensión alguna al demandado. Las omisiones de la grabación se refieren sólo a manifestaciones sobre la práctica de dicha prueba, no al desarrollo de la misma, pues no llegó a producirse. Esas manifestaciones ya se reproducen en el recurso, por lo que no hay cuestión. Por otra parte, la prueba de interrogatorio de la actora que quería practicar el demandado no llegó a celebrarse, por lo que no puede decirse que los posibles defectos de grabación tuvieran incidencia alguna sobre tal inexistente prueba.

Consecuencia de ello es la desestimación de la nulidad solicitada.



TERCERO.- A continuación el apelante se refiere al defecto de litisconsorcio denunciado al contestar la demanda. La realidad es que el demandado es hijo de la actora y que con él conviven su esposa, Dª Alicia , y sus hijos, D. Jesús Luis y Dª Elisenda . Que la actora desconozca esos datos es más que dudoso, pero lo que la juez dice es que con el llamamiento a los ignorados ocupantes y atendido ese vínculo existente entre el demandado nominalmente y los 'ignorados ocupantes', la relación procesal quedó bien integrada.

Al respecto hemos de decir que la juez tiene razón en su afirmación, sea cual sea el motivo que llevó a la actora a no identificar por su nombre y apellidos a los codemandados.

Pero, además, hay que añadir otra cosa: el propio demandado admite y alega, como más adelante veremos, que la vivienda es de su propiedad por donación a él de sus padres. El titular de la vivienda, o del derecho que sea sobre ella, sería el Sr. Maximiliano , y su esposa e hijos ostentan únicamente una legitimación derivada del derecho del Sr. Maximiliano , por lo que, sencillamente, era innecesario demandarles, por más interés práctico que tengan en seguir ocupando la vivienda. Otra cosa sería que hubiera habido algún tipo de interés contrapuesto entre los cónyuges, pero no es el caso. Y las alegaciones sobre igualdad de cónyuges, etc. nada tienen que ver con lo que aquí se debate.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional de 31.10.86 que cita la parte recurrente, destacar sólo que omite en su alegación un detalle esencial: en el caso resuelto por el Tribunal Constitucional se trataba de una pareja separada.

Por lo tanto, debemos desestimar este motivo de recurso y concluir con la juez que la relación procesal está bien constituida (incluso ampliada en forma innecesaria).



CUARTO.- Insiste a continuación el apelante en la inadecuación del procedimiento utilizado. Al respecto no podemos sino reiterar lo que hemos dicho en tantas ocasiones: el procedimiento a utilizar se determina a priori en función de la acción ejercitada, sin prejuzgar el contenido de ésta. De esta suerte, si se ejercita la acción de desahucio por precario, como es el caso, de acuerdo con el artículo 250.1.2º el procedimiento idóneo es el juicio verbal. Otra cosa será si la situación de precario se da o no, y la cuestión se resolverá en la sentencia, pero ejercitada esa acción, el procedimiento fijado legalmente es el del juicio verbal.

Por ello, debe rechazarse la alegación de inadecuación de procedimiento.

Mezclada con esta última alegación, el apelante se refiere al fondo de la cuestión, aunque sin concretar.

Por una parte se refiere a una usucapión que no ha sido planteada por el mismo como título legitimador de su propiedad, sino que fue rebatida a priori por la actora; y por otra hace inconexas referencias a la inicialmente invocada donación, pero sin cuestionar los razonamientos de la sentencia.

En este punto queremos incidir en una valoración que con frecuencia hemos hecho en casos similares al presente, en el que durante largos años se produce la ocupación gratuita y precaria de una vivienda por una persona. Esa situación, evidentemente, va contra el orden natural de las cosas, salvo en un supuesto: las relaciones familiares. Es precisamente en este ámbito en el que se explican sin violencia situaciones de liberalidad como la que nos ocupa, que en otro tipo de relación serían altamente sospechosas de simulación.

El vínculo familiar es el que explica la situación de ocupación gratuita durante tantos años.

Por todo ello, también debe confirmarse la decisión de la juez sobre el fondo.

La última alegación del apelante viene referida a las costas, que le son impuestas por el juez. El principio general que consagra el artículo 394 Lec es el del vencimiento, y en el caso no se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición. La defensa de fondo esgrimida por el demandado (la donación) no era sostenible de ninguna manera, atendido el carácter constitutivo de la escritura pública para la eficacia de la donación de inmuebles.

En consecuencia, debe mantenerse el criterio seguido por la sentencia apelada.

En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a la parte recurrente por disposición del artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 287/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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