Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 356/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 53/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 356/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100334
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2014
Nº ROLLO: 53/2014
CORUÑA 12
S E N T E N C I A
Nº 356/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmo. Sr. Magistrado.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ.
En A Coruña a once de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000437/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053/2014, en los que aparece como
parte apelante, Eliseo , representado en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA
DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. JUAN ANGEL GARCIA FIGUEIRAS, y como parte
apelada, 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', representado en ambas instancias por la Procuradora de los
tribunales, Dª. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Letrado D. MARIA LOPEZ SUEVOS OTERO,
y Lourdes declarada en situación procesal de rebeldía, versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento de Juicio Verbal 437/2013, del que dimana este recurso, dándose por aceptados y reproducidos sus antecedentes de hecho y cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A debo condenar solidariamente a don Eliseo y doña Lourdes al pago de la cantidad de 2.503,04 # con los intereses legales desde la reclamación judicial el 13 de diciembre de 2012 hasta la fecha de esta resolución, y desde ella, con los intereses procesales hasta el completo pago, acordando que cada parte pague sus costas procesales y siendo las comunes por mitad.', siendo recurrida por la parte demandada Eliseo , habiéndose alegado por la contraria oposición.
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, siguiéndose el trámite correspondiente quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
TERCERO.- Ha sido el Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación del codemandado don Eliseo contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña , que estimando parcialmente la demanda formulada por el Banco Popular Español, S.A., condena a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 2.503,04 euros, más intereses, sobre la base de la existencia de un contrato de préstamo suscrito en fecha 17 de junio de 2004 por importe de 2.000 euros, con vencimiento el 1 de julio de 2006, presentada la demanda el 12 de diciembre de 2012, en reclamación de la suma de 4.993,02 euros, por lo que el Juzgado aprecia en el caso la teoría de retraso desleal respecto a los intereses moratorios reclamados, y la recurrente considera que dicha teoría y el artículo 7 del Código Civil debe ser aplicado respecto al toral de la reclamación de deuda, dada su inactividad del Banco durante tan prolongado tiempo, desde el vencimiento del contrato en el año 2006, sin reclamación alguna, generó la confianza en que dicha deuda se había extinguido, que ya no se le reclamaría.
SEGUNDO .- En cuanto al alegato de retraso desleal en el ejercicio de los derechos contrario a la confianza y buena fe ha sido objeto de estudio por la doctrina y recogido en algunas legislaciones, como también abordado por el Tribunal Supremo, aunque a veces bajo la doctrina de los actos propios o la del abuso del derecho o del abuso o mala fe. Incluso nosotros la hemos aplicado en algunos casos, como en la SAP 4ª A Coruña de 25/5/2001 en relación a la capitalización de intereses.
Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 'Siguiendo las recientes STS de 3/12/2010 y 12/12/2011 podemos destacar los siguientes aspectos: 1- Un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho.
2- Pero la regla general, acorde al derecho constitucional a la tutela judicial, consiste en que quien usa de su derecho no ocasiona daño, por lo que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado (añadimos nosotros que no corresponde al demandado o ejecutado moroso sino al demandante o ejecutante decidir cuando debe ejercitar su acción o lo que debe pedir al tribunal).
3- Los requisitos del retraso desleal son: a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará.
4- Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia.
5- Presupuesto todo lo dicho es indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado; simplemente se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza'.
En el caso presente, la demanda se interpuso el 12 de diciembre de 2012, cierto sin que conste reclamaciones extrajudiciales anteriores interesando el pago de la deuda pendiente, que no es otra que la devolución del capital objeto del contrato de préstamo, e intereses pactados.
Ahora bien, acreditada la existencia de la entrega de dinero objeto del préstamo a los prestatarios, que no es negada de contrario, están los demandados obligados a su devolución, y el juzgador de primera instancia, precisamente para evitar consecuencias abusivas aplica tal teoría respecto a los elevados intereses moratorios reclamados, condenado a la cantidad debida, capital e intereses, al momento del vencimiento del contrato en el año 2006, corrigiendo la reclamación de forma oportuna. Pero no por ello, podemos estimar que concurra abuso de derecho en la reclamación del capital prestado e intereses remuneratorios a la fecha del vencimiento del contrato, cuando los prestatarios incumplieron sus obligaciones contractuales desde un principio de la relación contractual, de la demora en la reclamación y en la decisión del momento de la presentación de la demanda por el Banco, no puede inferirse en el caso que se renunciase a la reclamación de la deuda, hasta el punto de hacer creer una confianza en la otra parte de que ya no se iba a ejercitar, cuando se hace antes del transcurso del plazo de prescripción de la acción el ejercicio del derecho y no se acreditan otros hechos que pueda concluirse de otro modo, por lo que no podemos estimar el motivo del recurso del pretendido retraso desleal respecto a toda la deuda reclamada.
TERCERO .- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña , en autos de juicio verbal núm.437/13-MA, confirmo la precitada resolución, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado, y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

