Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 356/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 254/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 356/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100349

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1516

Núm. Roj: SAP MU 1516/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00356/2014
Rollo Apelación Civil núm. 254/14
En la Ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
procedimiento de Modificación de Medidas que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 (Familia) de Murcia, con el núm. 2.179/12, entre las partes: como parte actora en primera
instancia y apelante en esta alzada, D. Alejo , en ambas instancias representado por la Procuradora
Dña. Josefa Gallardo Amat, siendo defendido por la Letrada Dña. Carmen Galián Martínez; y como parte
demandada en primera instancia y apelado en esta alzada, Dña. Teresa , en ambas instancias representada
por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, siendo defendida por la Letrada Dña. Isabel María Beltrán
Pérez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Parra Pacheco en nombre y representación de don Alejo contra doña Teresa , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes, y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa Gallardo Amat, en nombre y representación de D. Alejo , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en representación de Dña. Teresa , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 254/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 3 de junio de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Alejo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda de modificación de medidas. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en síntesis, que la pensión compensatoria se estableció en el año 2006; que se ha producido un cambio de circunstancias en la situación económica del Sr. Alejo ; que se ha acreditado su situación económica en el momento en que se fijó la pensión compensatoria, en la que percibía una retribución de más de 1.000 #, y en la actualidad; que se ha demostrado la situación desempleo y posteriormente la reducción de la jornada laboral, con la agravación de las circunstancias económicas del apelante debido a un préstamo; que la reducción de los ingresos ha sido de más de un 60%; que la situación no es coyuntural; que ha sido imprevisible el cambio; que se ha desplazado injustamente la carga de la prueba al apelante; que la demandada no tiene que pagar alquiler, ha trabajado y ganado un salario durante estos últimos años.

En el escrito de oposición al recurso formulado por Doña Teresa se indica que no tiene vivienda donde habitar si no fuera por su hija, que no cobra absolutamente nada y que su relación laboral se extinguió, que tiene 61 años y escasa cualificación; que el Sr. Alejo no ha empeorado su situación económica respecto de la fecha del divorcio, que percibe unos 1.000 #, que tiene pendiente de percibir del Fogasa una indemnización de unos 34.000 # y que sigue ostentando la propiedad y el uso exclusivo de su vivienda.

La sentencia recurrida desestima la demanda de modificación de medidas. Se indica que por la prueba practicada no ha quedado suficientemente acreditado el importante e inesperado cambio en la situación económica de las partes; que aunque es cierto que el actor ha sido despedido y ahora aparece como trabajador a tiempo parcial, también lo es que no ha quedado probado de forma precisa su actual y real situación económica, existiendo incertidumbre sobre sus condiciones laborales y que el préstamo solicitado con posterioridad al divorcio no puede servir de apoyo para rebajar la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Que la cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si procede declarar extinguida la pensión compensatoria señalada en favor de Doña Teresa o, subsidiariamente, la reducción de la misma. Se exponen a continuación los hechos que se consideran acreditados y los requisitos exigidos para la extinción o, en su caso, modificación de la medida.

Que tras el examen de los autos resultan los siguientes particulares: A) Que en sentencia de divorcio de 24 de febrero de 2006 se señaló en favor de Doña Teresa una pensión compensatoria por importe de 300 # mensuales, sin limitación temporal. Se aludía en esta sentencia a que la Sra. Teresa estaba integrada en el mercado laboral, que a diferencia de los años 2002 a 2004, la esposa no había tenido ingresos en el año 2005 y que se deberá buscar una vivienda.

B) El actor D. Alejo estuvo trabajando en la mercantil Horno San Antón, S.L., hasta el 30 de abril de 2011, siendo reconocida una prestación por desempleo hasta el 30/04/2013, por importe de 21 # diario, si bien causó baja por colocación por cuenta ajena. En noviembre de 2011 fue contratado por DIRECCION000 , CB, por contrato a tiempo parcial, habiéndose aportado a los autos nóminas entre los meses de abril a agosto de 2013, por importes comprendidos entre 477,40 # y 493,95 #. En la declaración del IRPF del ejercicio 2011, D. Alejo , declaró unos ingresos totales por importe de 11.490 #. En sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de esta capital se declaró el despido improcedente de D. Alejo por parte de la mercantil Horno San Antón, S.L., siendo condenada ésta a la cantidad de 26.359,89 #, por cierre de la empresa.

C) No consta que Doña Teresa , de 61 años, en la actualidad perciba prestación por desempleo o de cualquier otra naturaleza, ni que desarrolle actividad laboral. En las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 declaró, respectivamente, unos ingresos netos por importes, respectivamente, de 4.915,86 #, 5.422,59 # y 1.704,36 #.

Para acogimiento de la acción modificativa se sigue la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La STS de 20 de diciembre de 2012 declara: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011 )' .

En el artículo 100 del Código Civil se establece: 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge' .

En el artículo 101 del mismo cuerpo legal se dispone: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.



TERCERO.- A la vista de lo referido en el fundamento de derecho anterior, debe desestimarse la pretensión revocatoria, pues no se aprecia error en la valoración de las pruebas ni la infracción por inaplicación del artículo 101 del Código Civil , ya que no se estima acreditada que haya desaparecido la causa que motivó la situación de desequilibrio económico y que dio lugar al establecimiento de una pensión compensatoria en favor de Doña Teresa , por haber superado ésta la situación de desequilibrio económico provocado por la disolución del matrimonio, pues no consta que en la fecha de interposición de la demanda ni en la actualidad perciba prestación de algún tipo ni ingresos por actividad laboral, debiéndose indicar que el hecho de que la Sra. Teresa hubiera tenido en los años 2010, 2011 y 2012 ingresos por actividad laboral carece de relevancia a los efectos de declarar extinguida la pensión compensatoria, pues en la sentencia de divorcio, que estableció dicha pensión, ya se tuvo en consideración el hecho de que la Sra. Teresa estaba integrada en el mercado laboral, y además la cantidad percibida durante los ejercicios apuntados es escasa, demostrando las cantidades percibidas y referidas en el anterior fundamento, que la Doña Teresa no se integró de manera total y plena en el mercado laboral. Por otra parte, el apelante tiene ingresos económicos por el desarrollo de actividad laboral, por lo que no puede basarse la extinción de la pensión compensatoria en la inexistencia de capacidad económica para hacer efectiva la misma.

Tampoco se aprecia infracción por inaplicación del artículo 100 del Código Civil , no habiendo lugar, por consiguiente, a la reducción de la pensión compensatoria, pues no se considera acreditado, en coincidencia con el criterio sostenido en instancia, que se haya producido una alteración sustancial en la capacidad económica del apelante en la fecha en que se presentó la demanda de modificación de medidas, 12 de diciembre de 2012, en comparación con la existente en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, 24 de febrero de 2006 , pues está acreditado que desde noviembre de 2011 el apelante desarrolla actividad laboral en DIRECCION000 , CB, formalmente por un contrato laboral a tiempo parcial, sin embargo surgen dudas de que los ingresos que percibe realmente el apelante correspondan a dicho tipo de contrato, ello teniendo en consideración las fotografías aportadas y lo declarado por la hija, y especialmente por el hecho de que el apelante causara baja en la prestación por desempleo con motivo de desarrollar una actividad laboral, por la que percibe una cantidad inferior. Además, tampoco se puede desconocer que el apelante tiene reconocida una indemnización por despido improcedente, por importe de más de 26.000 #, a la que se deberá hacer frente por el FOGASA en los términos legalmente previstos y en caso de insolvencia de la mercantil que fue condenada por el despido.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulada por la representación de Doña Teresa .



CUARTO.- Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa Gallardo Amat, en nombre y representación de D. Alejo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en los autos del procedimiento de Modificación de Medidas seguidos ante el mismo con el número 2179/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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