Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 356/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 447/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 356/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100321


Encabezamiento

Rollo nº 000447/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 356

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000936/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE E. TEROL CASTERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA, y de otra como demandantes - apelado/s Adela , Concepción y Josefina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER LOPEZ BUYE y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALDEFLORES SAPENA DAVO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha 18 de junio de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por DOÑA Josefina , DOÑA Adela y DOÑA Concepción (sucesoras procesales del inicial demandante don Arcadio ), representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Valdeflores Sapena Davó, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Javier Roldán García, debo: 1) condenar y condeno a dicha demandada a que abone al/la actor/a la cantidad de 90.151'82 euros, más los intereses previstos en el art. 20.4, LCS , a contar desde el 25 de julio de 2011, hasta su completo pago; 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. Y con fecha 24 de junio de 2014 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'Se rectifica el modo de impugnación de la sentencia de 18-6-14, en el sentido de que donde se dice ' MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial ( art. 455, LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan ( art. 457.2, LEC )' debe decir ' MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia provincial ( art. 455, LEC ). El recurso de apelación se interpodrá ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DIAS contados desde el dia siguiente a la notificación de la resolución que se impugne; y en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.1 y 2, LEC )'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de diciembre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada ALLIANZ CIA SEGUROS contra la estimación íntegra que la sentencia de instancia hizo de la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por Concepción Y OTROS en reclamación de 90.151,82 euros en virtud del contrato de seguro con cobertura de la invalidez absoluta y permanente de su asegurado D. Arcadio cuya incapacidad se declaró por sentencia de 30-4- 2012.

Se basa el recurso en que la anterior sentencia: 1)Vulnera los art. 122 , 136 , 138 , 161 y 165 de la LGSS en relación con los arts. 6.3 y 1255 del CC pues, recibiendo el asegurado una pensión de jubilación desde el 1-8-2003 en que alcanzó 65 años no podía recibir una prestación por invalidez permanente y absoluta como trabajador en activo que no solicitó, que por ello era inasegurable y que es ajena a la declaración de dependencia que sí tenía que sí es compatible con la primera; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, sí constando la recepción por el asegurado de las Condiciones Generales del seguro, en ellas figura que tras haber cumplido 65 años y pasar a la edad de jubilación la única cobertura posible era la de fallecimiento y no la de invalidez objeto de la demanda y, al igual se ha acreditado que la prima del período 2010-2011 no lo pagó hasta el 2013.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia y por la novedad de algunos de sus alegaciones.

SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones, para luego realizar su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso, sobre las siguientes premisas de orden procesal, el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual" La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por ultimo la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)De las pruebas resulta:

-Que D. Arcadio ,nacido el NUM000 -1938, con efectos de 12-2-1994 contrató con intervención de un corredor un seguro de ramo vida con AGF SEGUROS asumiendo la actora sus derechos y obligaciones tras varios proceso de fusión y absorción, con cobertura en caso de fallecimiento o invalidez permanente y absoluta por 91.151,82 euros en cuyas Condiciones Particulares unidas a la demanda y fechadas el 12-2-1994 (folio 28), consta que la póliza se renovaría por un período igual al anual contratado, y así se haría en lo sucesivo, hasta el año de vencimiento del seguro en que el asegurado cumpla 75 años momento en que quedaría anulada, constando que éste recibía y conocía todas las exclusiones y limitaciones de las Condiciones Generales y que con la firma de las primeras muestra su conformidad y aceptación de tal póliza.

-En la solicitud del mismo seguro (folio 80) cuñada el 16-3-1994 y suscrita por el Sr. Arcadio figura como garantía la invalidez permanente absoluta y el fallecimiento.

-En la nueva Póliza emitida por la actora ( folio 31)el 21-4-2011 y con el mismo número de la inicial figuraba como garantía cubierta por igual importe que éste la de fallecimiento sin hacer referencia en sus Condiciones Particulares de la edad para renovarla,testificando el Sr. Olegario corredor de seguros que intervino en las mismas que ambas eran iguales.

-En las Condiciones Generales de la misma y última póliza (folios 33 y 84)entre los riesgos garantizados estaba el de invalidez permanente absoluta del asegurado y se dice que no tendría efecto si sobreviene después de los 65 años, sin que conste la firma del asegurado ni en éstas ni en las anteriores Particulares.

-El Sr. Arcadio fue declarado incapaz por ,según informe del forense por demencia senil, por sentencia de 30-4-2012 , en fecha 18-12-2009 por la Consellería de Bienestar Social se le reconoció la situación de dependencia en grado 3, nivel 1 con carácter de permanente y falleció el 20-1-2014.

-Reclamada la indemnización por el anterior riesgo por carta de 27-7-2012 con mención de otra de julio anterior, la demandada la rechazó porque la garantía de invalidez no tenía efecto luego de cumplir el asegurado 65 años edad que había alcanzado el Sr. Arcadio el 1-8-2003, cuando ya padecía Alzheimer, desde la que recibía una pensión por jubilación.

-El pago de la prima del período anual de 2010-2011 se hizo el 29-1-2013.

2)El primer motivo de recurso es la vulneración de los art. 122 , 136 , 138 , 161 y 165 de la LGSS en relación con los arts. 6.3 y 1255 del CC y, como se ha dicho, se funda en que, recibiendo el asegurado en pensión de jubilación desde el 1-8- 2003 en que alcanzó 65 años no podía recibir una prestación por invalidez permanente y absoluta como trabajador en activo que no solicitó, que por ello era inasegurable y que es ajena a la declaración de dependencia que sí tenía que sí es compatible con la primera.

Este motivo se ha de rechazar de plano sin su examen en su alegación relativa a imposibilidad de recibirse una prestación por invalidez permanente y absoluta como trabajador en activo y una pensión de jubilación según las normas de la LGSS que invoca, porque es novedosa y por ello contraria al principio 'pendiente apellatione nihil innvetur' ya expuesto, dado que en la contestación de la demanda se dijo sólo que esa invalidez no era asegurable a partir de los 65 años que el asegurado ya había cumplido y que la declaración de dependencia era diferente de dicha invalidez y no la supone.

Aún examinando la primera alegación por entender que la adveración de la recepción de la pensión de jubilación se ha producido en el curso de la litis ello devendría irrelevante porque, aunque la misma implique toda ausencia de actividad laboral y por ello excluyan la disminución o anulación de la capacidad al efecto que para su modalidad contributiva regula el art. 136 de la LGSS , la cuestión central para resolver tla litis no ésta en que esta legislación no le permita recibir aquélla pensión y otra por invalidez permanente y absoluta, si no en lo pactado en la póliza sobre la edad a que su cobertura por esta invalidez se extiende de modo que si era posterior a aquélla en que esa jubilación hubiera tenido lugar existirá, lo que a su vez también hace irrelevante todo lo esgrimido sobre la declaración de dependencia, debiendo estar a lo debatido en el siguiente motivo de apelación.

2)Se basa este segundo motivo de recurso en que, el juez de instancia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, sí constando la recepción por el asegurado de las Condiciones Generales del seguro, en ellas figura que tras haber cumplido 65 años y pasar a la edad de jubilación la única cobertura posible era la de fallecimiento y no la de invalidez objeto de la demanda y, al igual se ha acreditado que la prima del período 2010-2011 no lo pagó hasta el 2013, motivo que adelantamos desestimamos porque tal valoración de las pruebas se ha realizado por aquel siguiendo un iter deductivo lógico y aplicando los normas y doctrina adecuadas, según las que de éstas citemos y las consideraciones que a continuación referiremos.

-En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el Art. 217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Por otro lado la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

-La referida doctrina sobre la valoración de las pruebas es aplicable en cuanto a la labor de interpretación de los contratos por el órgano se instancia que deberá seguir al efecto el orden jeráquico de los arts. 1281y ss del CC , estando primero a su literalidad y tratándose de un contrato de seguro, según reiterada y constante jurisprudencia, al ser de adhesión siempre se hará en relación con las cláusulas oscuras o dudosas 'pro asegurado'.

-Ya con normas concretas de la LCS base de la demanda, su Artículo 3 dice ' Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas'.

Esta normas es interpretada por la reciente la STS de 9-7-2012, nº 473/2012 ,Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, que señala '»(...) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS EDL 1980/4219 -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas , en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan). »(...) Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas , son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado».

-Aplicadas estas normas y doctrina al caso y a la resultancia probatoria que obra en el primer apartado de la presente, se entiende que aunque en el extracto de las Condiciones Particulares de la póliza del 1994 se diga que el asegurado recibía y conocía todas las exclusiones y limitaciones de las Condiciones Generales y que con la firma de las primeras muestra su conformidad y aceptación de tal póliza, suscribiera la solicitud de seguro con su entrega, y la emitida en el 2011 fuera con el mismo número ,no constan ni esas entrega ni aceptación efectivas ni menos que asumiera y conociera la que,en contra de las Particulares de la primera fecha, extendían la cobertura de la invalidez permanente absoluta sólo hasta a los 65 años con un carácter limitativo de derechos que exige que se cumplan los requisitos del referido art.3 sin que baste por ello aquella declaración genérica de que ello ha sido así. Además, frente a estas Condiciones Particulares que extienden esa cobertura a 75 años, edad ajena y que excede a la de jubilación, en contradicción con ello las Generales la limitan a 65 años excluyéndola si se sobrevive tras cumplirlos, contradicción de pactos que se ha de salvar interpretándolos a favor del asegurado que tenía un contrato vigente, pese a un retraso en el pago de una prima ascendente en su importe aceptado por la demandada, que al emitir la póliza en el 2011 modificó tal cobertura y la redujo sólo al fallecimiento siendo que en las primeras y en la solicitud de seguro se extendía tanto a ésta como a la repetida invalidez, aceptación de ello por el asegurado que tampoco consta.

TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones se rechaza el recurso y,en relación con las costas causadas,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C , se imponen a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de ALLIANZ CIA SEGUROS, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en los autos de Juicio Ordinario nº 939-13, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.


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