Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 356/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 767/2013 de 28 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 356/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 767/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1463/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 50 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 356
Barcelona, 28 de julio de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 767/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2013 en el procedimiento nº 1463/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 Barcelona en el que es recurrente JUAN ROMANÍ ESTEVE, S.A.y apelados IBERINOX 88 TRADE S.L y LAJO Y RODRIGUEZ S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación procesal de las tres sociedades demandadas en este pleito, y desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de JUAN ROMANÍ ESTEVE, S.A. contra dichas sociedades CEPESA RECUPERACIONES INDUSTRIALES, S.L., IBERINOX 88 TRADE TRADE, S.L. y LAJO Y RODRIGUEZ, S.A., y absuelvo en la instancia a las tres sociedades demandadas de todos los pedimentos de dicha demanda, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en este proceso a la entidad actora ya expresada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Juan Romaní Esteve, S.A. (JURESA) formuló demanda contra IBERINOX 88 TRADE, S.L., LAJO Y RODRIGUEZ, S.A. y CEPESA RECUPERACIONES INDUSTRIALES, S.L., en reclamación de diversas cantidades, en la que alegó, en síntesis, lo siguiente: En el año 2010 contrató los servicios de CEPESA para proceder al desguace de una cadena de producción con el fin de vender a terceros determinados componentes como chatarra, conviniendo verbalmente que percibiría el 50 % del importe de las ventas que de los materiales desguazados hiciera JURESA a terceros. En el mes de marzo de 2011 se procedió a la venta del material desguazado a las codemandadas, IBERINOX 88 TRADE, S.L., LAJO Y RODRIGUEZ, S.A., que fueron las empresas recomendadas por CEPESA, con las que habitualmente colaboraba ésta. Efectuó diversas entregas a IBERINOX 88 TRADE, S.L., LAJO Y RODRIGUEZ, S.A durante los meses de marzo y abril de 2011, por las que emitió albaranes de entrega y facturas, que resultaron impagadas a las fechas de vencimiento, porque, según alegaron aquéllas, ya habían pagado a CEPESA, que les había facturado, todo lo cual lo corroboró CEPESA, quien argumentó no disponer de numerario para reintegrarle la suma percibida. Con independencia de lo anterior, en fecha 25 de marzo de 2011, CEPESA compró directamente una partida de chatarra procedente del mismo desguace, pagándole al contado lo adquirido.
IBERINOX 88 TRADE, S.L contestó a la demanda, alegando, en síntesis: Falta de legitimación pasiva porque nunca había contratado con la actora, sino con CEPESA, con la que había mantenido relaciones comerciales anteriormente, ya que es agente comercial dedicada especialmente a la venta de chatarra, y ella adquiere ese tipo de material. Fue CEPESA la que le propuso la adquisición del material actuando en todo momento con apariencia de propietaria, o, cuando menos, de agente comercial autorizada por la propietaria. IBERINOX 88 TRADE, S.L fue quien retiró de las instalaciones de JURESA la chatarra para su posterior verificación y por ello envió a CEPESA el albarán correspondiente a cada recogida, y en consecuencia pagó las facturas emitidas por CEPESA. Con posterioridad a esos hechos, la actora se puso en contacto con IBERINOX 88 proponiéndoles entablar una relación comercial directamente con ella y fruto de esa relación comercial, que es diferente a la referida en la demanda, -y que se entabló después de que JURESA conociese que CEPESA le había facturado-, emitió dos facturas de fecha 3 y 23 de junio, directamente a IBERINOX 88, que fueron pagadas. Sólo con posterioridad, la actora le remitió una factura proforma de 55.670 €, de fecha anterior (30 de abril de 2011), por la retirada de chatarra de los meses de marzo y abril, que es la que le reclama en este procedimiento. Todo ello, con posterioridad al hecho de que JURESA tuviera conocimiento de que había realizado el pago de todas las facturas emitidas por CEPESA, sin que hubiera manifestado nada en contra.
LAJO Y RODRIGUEZ, S.A. (LYRSA) también contestó la demanda, alegando, en parecidos términos que IBREINOX 88, que había mantenido relaciones comerciales continuadas con CEPESA, adquiriendo los restos metálicos procedentes de desguace, siempre con la misma operativa: CEPESA vende lo que dice que es suyo, LYRSA recoge los materiales en el lugar que le indica, CEPESA factura y LYRSA paga, que es lo que ocurrió en este caso. Es decir, carecería de legitimación pasiva. Ella retiró el material de las instalaciones de la actora, sin que esta hiciera observación alguna al respecto. Por lo demás, el precio no era de 46.847 €, como alega, sino de 39.099,20 €, tal y como se acredita con las facturas que aporta, ya que la actora desconoce que ella solo compra sobre el peso dado por sus básculas, y que además, sobre este peso existen descuentos por los estériles que suelen acompañar a la chatarra. En conclusión, JURESA no tuvo otra intervención más allá de permitir el acceso a sus instalaciones y el control de lo que se sacaba de ellas, pero nunca pactó nada con ella, por lo que no puede haber habido un contrato de compraventa entre dos personas que nunca han hablado. Además, es cierto que le reclamaron extrajudicialmente, pero entonces el interlocutor de JURESA manifestó que el motivo era que CEPESA no había pagado a JURESA, es decir, confirmó que era CEPESA quien vendía y liquidaba las cuentas con JURESA.
Finalmente, también CEPESA se opuso a la demanda. Alegó esta demandada, en síntesis, que no fue parte en el contrato de compraventa que la actora celebró con las otras demandadas, por lo que carece de legitimación pasiva en esta reclamación. Y, añade: Acordó con el gerente de la actora, Don Ambrosio , desmontar y desguazar unas instalaciones industriales de su propiedad, por el 50 % del importe de las ventas a terceros que se consiguieran respecto de los materiales de desguace. A IBERINOX se le vendió el acero inoxidable y a LYRSA el hierro, chatarra y otro material de desguace. CEPESA entregó a JURESA en relación con los anteriores compradores las cantidades de 25.000 € y 20.000 €. Además, la actora también vendió todo el cableado (cobre) a la mercantil Ma Quiang, S.L, por un importe aproximado de 140.000 €. Las codemandadas no tienen que abonar nada a la actora porque en virtud del acuerdo que obraba entre ella y la actora, cada una tenía que percibir el 50 % de los importes que se obtuvieran por la venta, y la actora ha percibido en total 185.000 €, mientras que ella sólo ha percibido 57.517 €, por lo que todavía le adeuda un importe aproximado de 63.741,50 €.
La sentencia de primera instancia desestima totalmente la demanda. Por lo que se refiere a JURESA y LYRSA, porque no se ha probado la existencia de relación mercantil con la actora. Y, en cuanto a CEPESA, considera probado que las cantidades percibidas por la actora excedieron de la mitad del importe de las ventas, incluida la llevada a cabo con la entidad Ma Qiang S.L., por lo que también la absuelve.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, e insistiendo en la tesis mantenida en su demanda.
Las demandadas, IBERINOX y LYRSA, se han opuesto al recurso, pero no así CEPESA.
SEGUNDO. Falta de legitimación pasiva de las codemandadas, IBERINOX y LYRSA.
La prueba obrante en autos, consistente en los documentos aportados por las partes puesta en relación con los interrogatorios de los representantes legales de las codemandadas, IBERINOX y LYRSA, y de la propia actora, JURESA, revela que, tal y como alegan las demandadas, los contratos de compraventa sobre los materiales de desguace procedentes de la cadena de montaje de la demandante, se formalizaron con CEPESA, que mostró en todo momento tener libre disponibilidad sobre los referidos materiales, y ello, con total aquiescencia de la demandante, de cuyas dependencias los retiraron las codemandadas, IBERINOX y LYRSA.
Los representantes legales de IBERINOX y LYRSA, que se dedican a la compra de materiales de desguace, relataron el mismo modo de proceder con CEPESA, que, además es el uso del sector. Ambos contrataron con CEPESA, porque en el sector lo habitual es que el dueño de la instalación contrata con un desguazador, en este caso CEPESA, que es quien la vende y la chatarra se retira del lugar donde esté ubicada, sin tener ninguna relación con quien hubiera sido propietario de la misma. Además, las facturas las confecciona el vendedor, que es quien ha practicado el desguace, con base en los albaranes que confeccionan los propios compradores de la chatarra porque, como explicó el legal representante de LYRSA, se compra sobre el peso que ellos realizan en sus dependencias, y, en su caso, además, después se clasifica y aplican descuentos por las tierras, basuras, etc, que lleva la chatarra.
Pues bien, en el caso de autos, ambas codemandadas compradoras, IBERINOX y LYRSA, concertaron la compraventa y sus condiciones con CEPESA, sin intervención alguna de JURESA, según reconoció el representante legal de esta última en el acto del juicio; ambas fueron a retirar los materiales de desguace a las instalaciones de JURESA; ambas remitieron con posterioridad a JURESA, los correspondientes albaranes, o tickets de báscula con las pesadas (docs. 1 a 5 de IBERINOX y 2 y 3 de LYRSA); y, finalmente, las dos pagaron las facturas emitidas por CEPESA por las respectivas compraventas.
Y, todo lo anterior se hizo con total aquiescencia de la demandante, de cuyas dependencias se retiró la chatarra y restante material de desguace. La circunstancia de que existan unos albaranes de salida de esa mercancía expedidos en papel con membrete de JURESA en nada empaña la operativa, ni supone que existiese relación contractual con ella, pues no tienen otro alcance que el de dejar constancia de la salida de la mercancía de sus instalaciones.
Ninguna relación existió entre la actora y las compradoras en relación con la compra de los materiales a que se contrae la presente reclamación, que convinieron con CEPESA, y prueba de que JURESA estaba totalmente de acuerdo con la misma, es decir, que no fue una operativa en la que CEPESA hubiera actuado al margen de lo convenido con ella es que sólo reclamó a IBERINOX y LYRSA cuando dejó de cobrar de CEPESA lo convenido, que era el 50 % del precio que ésa hubiese obtenido. El representante legal de JURESA admitió en el acto del juicio que como no les pagaban interrumpieron la salida de camiones, y que así se lo hicieron saber a CEPESA, que era la que había concertado las ventas, contactando más tarde con LYRSA y IBERINOX porque 'buscaban cobrar'.
La compra del material objeto del pleito tuvo lugar durante los meses de marzo y abril de 2011, y las demandadas pagaron inmediatamente a CEPESA su precio, durante los mismos meses de marzo y abril de 2011, según se ha probado en autos, pero ante la falta de cobro por su parte, JURESA entró en contacto con IBERINOX, concertando directamente la venta de más chatarra durante el mes de junio de 2011, es decir, con posterioridad al pago por parte de ésta de las facturas emitidas por CEPESA, y sin que nada le reclamase entonces, lo que se compadece mal con el incumplimiento contractual que ahora le atribuye, y demuestra que cuando CEPESA vendió y facturó la chatarra a las otras dos codemandadas lo hizo con su total aquiescencia, bien porque se la había vendido previamente a ella, o bien porque actuaba como mandataria con poder suficiente para hacerlo. Por ello, también, las facturas que reclama no son más que simples facturas pro-forma, sin reflejo alguno en su contabilidad, que a pesar de llevar fecha 30 de abril de 2011 no reclamó hasta el día 7 de julio de ese año.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto en relación con el extremo examinado.
TERCERO. Reclamación respecto de CEPESA.
Cuestión distinta es la relativa a la reclamación que se realiza a CEPESA.
Ambas partes, JURESA y CEPESA, están de acuerdo en que JURESA debía percibir el 50 % del importe que obtuviese CEPESA por la venta del material de desguace a terceros.
Las cantidades reclamadas en este procedimiento son 55.670 €, por chatarra (acero inoxidable) vendida a IBERINOX y 46.847 €, por chatarra (hierro) vendida a LYRSA, es decir la cantidad total de 102.517 €, que no ha sido discutida por CEPESA, por lo que le correspondería percibir, según lo pactado, 51.258,50 €, sin embargo CEPESA opuso la compensación con otras cantidades que le hubiera correspondido percibir como participación en el resto de las ventas llevadas a cabo y no percibió.
Alegó la actora que el importe total de la venta que gestionó ascendió a 242.517€, de los que ella tenía que percibir 121.258,50 €, y sólo ha recibido 57.517 €, por lo que la cantidad que la actora le adeuda asciende a 63.741,50 €. La actora, por su parte, habría recibido la cantidad de 185.000 €, procedentes, 140.000 €, de la entidad Ma Qiang, S.L., y las cantidades de 25.000 € y 20.000 €, que ella misma le ha pagado.
De las cantidades que alega CEPESA haber pagado a la actora, sólo consta satisfecha la de 20.000 €, documentada en la factura aportada por CEPESA como doc. nº 1, pero ésta es relativa a la compra directa a JURESA de material de desguace, según aparece en la propia factura, por lo que no puede imputarse como pago de CEPESA a JURESA por su participación en la venta de chatarra a terceras personas, que es lo que aquí se está reclamando. No puede pues servir para deducir la deuda.
En cuanto a la venta de cableado a Ma Quiang, S.L., CEPESA alega que se le vendió material por importe de una cantidad aproximada de 140.000 €, pero la actora alegó en el acto de la Audiencia Previa que ella había facturado a Ma Quiang, S.L., el 50 % del importe de la venta, y CEPESA había percibido el resto, facturándole directamente. JURESA aportó facturas libradas a Ma Quiang S.L., por importe de 78.144,55 €, ( la primera, de 3.565,02 €, de diciembre de 2010, y las restantes de enero a marzo de 2011), y la declaración anual de operaciones con terceras personas, en las que aparece esa cliente con 74.579,53 €, lo que cuadra con su alegación de haberle facturado sólo el 50 %. Por otra parte, no se ha podido obtener la declaración de Ma Quiang, S.L., -que hubiera podido confirmar, o no, si había pagado el restante 50% a CEPESA-, a pesar de haberse intentado por JURESA como prueba testifical, pero el pago de 20.000 €, hecho por CEPESA a esta última, a que nos hemos referido antes, (doc. 1 de CEPESA), tuvo lugar mediante talón nominativo de fecha 1 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a la facturación de JURESA a Ma Quiang, cuya última factura es de 1 de marzo de 2011, por lo que ese pago de CEPESA es contradictorio con la existencia de un crédito a su favor por las ventas a Ma Quiang, lo que ha de llevar a desestimar la compensación que alegó, procediendo, en consecuencia, la condena de CEPESA a pagar a la actora la cantidad de 51.258, 50 €., la cual devengará intereses legales desde la fecha de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .
CUARTO. Costas.
Siendo la estimación de la demanda parcial respecto de CEPESA, no procede hacer pronunciamiento en costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC ), a excepción de las causadas por la intervención de las otras dos demandadas, a quienes se ha absuelto, que serán de cargo de la demandante ( art. 394.1 LEC ), como se acuerda en la sentencia de primera instancia.
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, no procede hacer pronunciamiento, ya que se ha estimado parcialmente el recurso respecto de CEPESA ( art. 398.2 LEC ), pero las costas causadas por IBERINOX y LYRSA, serán de cargo de la actor, ya que respecto de ellas se ha desestimado el recurso ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DON JUAN ROMANI ESTEVE, S.A. (JURESA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, y, estimar parcialmente la demanda formulada por aquélla contra IBERINOX 88 TRADE, S.L., LAJO Y RODRIGUEZ, S.A. y CEPESA RECUPERACIONES INDUSTRIALES, S.L., y condenar a CEPESA RECUPERACIONES INDUSTRIALES, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 51.258, 50 €., más los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada, a excepción de las causadas por IBERINOX 88 TRADE, S.L., LAJO Y RODRIGUEZ, S.A., que serán de cargo de la apelante.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
