Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 356/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 354/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 356/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 354/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ªde la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 226/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 354/2015, en los que aparece como parte APELANTES/DTES: -D. David -, con DNI Nº NUM000 , y -D Daniela -, con DNI NUM001 , ambos con domicilio en DIRECCION000 NUM002 -Figueiras- Santiago de Compostela, representados por el Procurador Sr. PARDO DE VERA LÓPEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; y como APELADOS/DDOS: -'MOAS DE ABAIXO S.L.'-,con CIF. B-15733629, con domicilio en Morañas s/n -Mazaricos -A Coruña, y -D. Millán -, con DNI Nº NUM003 , con domicilio en DIRECCION001 Nº NUM004 -Mazaricos -A Coruña, representados por la Procuradora Sra. GONZÁLEZ CERVIÑO y bajo la dirección del Letrado Sr. SÁNCHEZ LUCAS, sobre Reclamación de cantidad por indemnización y daños por defectos estructuras en construcción, vivienda.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDOlos de la sentencia de fecha 07-05-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de MUROS , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. David y Dª Daniela , contra D. Millán y la entidad 'Moas de Abaixo, S.L', por prescripción de la acción ejercitada, con imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por D. David y Dª Daniela , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Pardo de Vera López.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 31-07-15, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Pardo de Vera López, en nombre y representación de D. David y Dª Daniela , en calidad de apelantes y se tiene por parte a la Procuradora Sra. González Cerviño, en nombre y representación de D. Millán y la entidad 'Moas de Abaixo, S.L.', en calidad de apelados. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 01-10-15 se señaló para votación y fallo el 17-11-15.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones de la demanda, por prescripción de la acción ejercitada, con imposición de las costas causadas a la parte demandante; alzándose este último contra la citada resolución, por entender que la misma carece de fundamentación y ausencia de procedimiento; error en la interpretación de la prueba practicada acerca de los daños causados, solicitando sea estimado el recurso de apelación contra la citada sentencia, y que sea estimada la demanda con imposición de las costas causadas a la parte demandada; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- Se basa el recurrente al combatir la resolución apelada, en primer lugar en que la misma carece de motivación y falta de exhaustividad o falta de resolución.
El motivo no puede ser estimado toda vez que la citada resolución razona el porqué de la resolución que adopta, cumpliendo todos los requisitos que exige el art. 218 de la L.E.C . en cuanto a motivación y exhaustividad.
El primer párrafo del citado artículo, exige claridad, precisión y congruencia en las sentencias y el párrafo segundo se introduce la posibilidad de que el Tribunal aplique las normas correctas en atención al principio 'iure novit curia' ( S.T.S., entre otras: 6-Julio-2010 , 30-Abril-2013 y 26- Septiembre-13 ).
No cabe confundir la incongruencia con la disconformidad con los argumentos de la sentencia, sin que puede entenderse la incongruencia omisiva, por el hecho de que en la sentencia no se conteste a todos y cada uno de los argumentos de las partes, dado que la congruencia de la sentencia debe guardar correlación con las pretensiones de las partes y no con todos y cada uno de los argumentos de ésta. No se incurre en este defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos de las partes, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado correctamente sobre las alegaciones expuestas ( S.T.S, 28-11-98 y 4-3-2000 ), el recurso en este extremo no puede ser estimado.
TERCERO.- Se combate el pronunciamiento de la sentencia que estima la prescripción de la acción. Al respecto habrá de tenerse en cuenta que de la simple lectura de la demanda se desprende que el demandante no sólo está ejercitando una acción derivada de la Ley de Ordenamiento de la Edificación, sino otras relativas al cumplimiento del contrato al amparo del Código Civil. La L.O.E. posibilita el ejercicio de unas acciones contra los agentes que intervinieron en la edificación (art. 17 y 18 ) sino también entre las partes se derivan otras del vínculo contractual; que no se limita a los vicios ocultos, con su breve plazo de caducidad, sino que comprende los supuestos de prestaciones diversas o el cumplimiento defectuoso, y estas no tienen un plazo específico de prescripción, por lo que debe aplicarse el plazo general para todas las acciones personales previsto en el art. 1964 del Cg. Civil (quince años).
El artículo l7de la Ley de Ordenación de la Edificación , al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en, el proceso de la edificación, claramente matiza «1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...»,añadiendo dicho precepto que «9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sinperjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o frente al comprador conforme al contrato
de compraventa suscrito entre ellos, a los artículo 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa». Planteamientoen el que insiste el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de regular el plazo deprescripción de las distintas acciones, cuando vuelve a reiterar «sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimientocontractual'. Es decir, entre las partes existe un vínculo contractual que genera sus propias obligaciones (compraventa, arrendamiento de obra, arrendamiento de servicios). Responsabilidad contractual que no se limita a los vicios ocultos, con su breve plazo de caducidad, sino que también comprende los supuestos de prestaciones diversas ('aliud pro alio'),o el cumplimiento defectuoso (redhibitoria» y «quanti minoris»).Se reconoce al comprador la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación ( artículo 1101 del Código Civil ). El incumplimiento o cumplimiento defectuoso d. la obligación no se resuelve o se agota en la mera obligación de entrega de la cosa y que, a su vez, la alegación del artículo 1258 del Código Civil (aliud poralio), lejos de sujetar la eficacia del contrato a lo 'expresamente pactado', la integra por derivación de normas jurídicas (ley o uso) o por derivación de reglas éticas (buena fe). Acciones que no tienen un plazo específico de prescripción, por lo que debe aplicarse el plazo general para todas las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil , de quince años.
El T.S. ha declarado que la responsabilidad que impone el art. 1591 del Cg. Civil a los intervinientes en el proceso constructivo es compatible con el ejercicio de acciones contractuales, de manera que la garantía decenal no impide además la exigencia del cumplimiento del contrato suscrito entre las partes; esta doctrina se traslada al art. 17.1 de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación , admitiendo de forma expresa la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato realizado entre las partes ( S.T.S., entre otras: 22-Oct.2012 y 28-Febrero- 2011 ).
En el presente caso la sentencia apelada aprecia la existencia de prescripción ( art. 18 L.O.E .) si bien, por lo que ha quedado expuesto ello solamente es aplicable a la responsabilidad derivada del art. 17 L.O.E ., pero a las acciones derivadas del contrato de compraventa que une a las partes, le es aplicable el plazo general de prescripción, por lo tanto tal excepción no puede apreciarse en este extremo el recurso ha de ser estimado, lo que conduce al análisis de la cuesti9ón de fondo planteada.
CUARTO.-La responsabilidad aquí exigida a la parte demandada se centra en la sustitución del portalón del garaje y el daño causado en los suelos, escaleras, rellanos y rodapiés.
En cuanto al portalón del garaje ha quedado acreditado en los autos a través de las pruebas practicadas que ha sido sustituido, lo que se demuestra por la factura que acredita haber sido cambiado por importe de 1.770,00 € (documento Nº 2 unido con la demanda) sustitución acreditada a través del reconocimiento llevado a cabo por el representante legal de la entidad que ha reconocido haber cobrado su importe; sin que por parte de la demandada se hubiese demostrado que dicha puerta fuese mejor que la previamente instalada, ni que los defectos que presentaba se debiese a un mal uso o falta de mantenimiento, por lo que deberá responder de los daños que dicho portalón presentaba, haciéndose cargo del importe de su sustitución.
En cuanto al segundo extremo, base de la reclamación se refiere al daño generalizado en el suelo, escaleras, rellanos y rodapiés. Extremo acreditado a través de las fotografías unidas con la demanda, en donde claramente se observa la separación entre las maderas en los lugares que se mencionan; la reparación se hizo necesaria y se llevó a cabo como se justifica con la factura unida con la demanda (documento Nº 4) por importe de 4.779,50 €, habiéndose reconocido por el trabajador que llevó a cabo tales trabajos y que ha manifestado haber cobrado su importe, aclarando en su declaración que el defecto no se ubicaba en un punto determinado sino que afectaba a toda la madera; lo cual no ha sido desvirtuado por la demandada, toda vez que el Arquitecto Técnico que declaró a su instancia, reconoció que se había limitado a comprobar que aparentemente se había colocado correctamente; el recurso en consecuencia ha de ser estimado, por lo que deberá la parte demandada hacer frente al pago reclamado en la demanda en concepto de daños y perjuicios causados más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
QUINTO.-Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto no se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada, e imponiendo los de la instancia a los demandados al ser estimada la demanda ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de Mayo de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Muros , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 226/14, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D. David y Dña. Daniela , contra la entidad 'Moas de Abaixo, S.L.' y Don Millán , condenando solidariamente a dichos demandados a abonar a la actora la suma de 6.549,50 € en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su completo pago, con imposición de las costas de la instancia a los demandados y sin hacer expresa imposición en cuanto a las causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
