Sentencia Civil Nº 356/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 356/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 170/2014 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 356/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100342

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2056

Núm. Roj: SAP GC 2056/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: M.E
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000170/2014
NIG: 3501642120120025389
Resolución:Sentencia 000356/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001833/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Justino
Testigo Roman
Apelado Encarna Fernando Javier Diaz Santana Inmaculada Garcia Santana
Apelado MERIDIONAL CANARIAS S.A.
Apelante Meridional Canarias S.A. Matias Trujillo Leon Matias Trujillo Perdomo
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 2015.
VISTO,el referido rollo, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
8 de noviembre de 2013 , siendo parte apelanteD. /Dña. MERIDIONAL CANARIAS S.A., l Procurador D. /

Dña. MATIAS TRUJILLO PERDOMO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MATIAS TRUJILLO LEON, y parte
impugnante Dña. Encarna representados por el Procurador D. /Dña. INMACULADA GARCIA SANTANA y
dirigidos por el Letrado D. /Dña. FERNANDO JAVIER DIAZ SANTANA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, se siguió el tramite, formándose el oportuno rollo, en el que se señaló día para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se solicitó la declaración de la resolución del contrato de compraventa de fecha 4 de abril de 2007, de una vivienda y dos anejos inseparables, un trastero y una plaza de garaje, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 80,247,30#, más el interés del 6%anual devengado desde que se hicieron los pagos a la demandada.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato y condemando a la demandada a abonar a la actora la cantidad solicitada en la demanda en concepto de principal reclamado, pero desestimó la petición relativa a los intereses establecidos en la cláusula 11ª por entender que el incumplimiento no fue motivado por la vendedora, sino por el impago de la compradora, condemandado a la demandada al abono de los intereses legales de la citada cantidad principal, desde la interpelación judicial, conforme al art. 1108 C.C .



SEGUNDO.- En el caso de autos quedó probado que las partes firmaron el contrato de 4 de abril de 2007, que establecía como fecha de entrega la de 30 de noviembre de 2008, y que al llegar esta última fecha ( en la que se contaba con licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad), la parte actora había cumplido con la totalidad de sus obligaciones, pues había pagado la cantidad pactada en la cláusula 3ª, ap.a), y asimismo los 19 pagos pactados en el apartado b) de dicha cláusula, no habiendo nacido a tal fecha la obligación de pagar el último plazo apartado c), pues se estipuló que en todo caso esta última obligación surgiría al otorgamiento de la escritura pública.

Sentado lo procedente, la vendedora estaba obligada, conforme a la cláusula 7ª, a citar a la compradora, mediante carta certificada con acuse de recibo o burofax, señalándole día y hora para comparecer ante el Notario a fin de proceder al otorgamiento de la escritura de compraventa, con ofrecimiento de las llaves, estableciéndose que la incomparecencia de la compradora daría lugar a que, esta vez por conducta notarial, fuera nuevamente requerida a los mismos efectos, estipulándose que la segunda incomparecencia de la compradora en el día y hora que le haya sido señalado a tal fin, facilitará a la vendedora para resolver de pleno derecho el contrato, con idénticos efectos que los previstos en la cláusula 5ª, o bien para exigir su cumplimiento en los mismos términos expresados en la misma.

Quedó probado que la vendedora no citó a la compradora para ir a la Notaria ni una sola vez, incumpliendo de este modo la vendedora la obligación establecida en la cláusula 7ª antes analizada, habiéndose puesto en contacto con ella la parte actora, dándole excusas, enviando la actora el requerimiento notarial resolutoria con fecha 20 de noviembre de 2012, acompañado con la demanda como doc. 21, expresando que en la cláusula 10ª se estableció como fecha de entrega la de 30 de noviembre de 2008, sin que hasta la fecha le haya sido notificado ni la terminación de la obra, ni el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo que optaba por la rescisión de contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta incrementada en un 6 % de interés anual, expresando igualmente haber tenido reciente conocimiento de que la vivienda y los dos anejos mencionados, habían sido vendidos por la aquí demandada a Anida Operaciones Singulares, S.L., mediante escritura de compraventa de 8 de noviembre de 2011 ante determinada Notario de Madrid, por lo que a la vista de dichos incumplimientos contractuales de la vendedora, optaba por resolver el contrato,el amparo del art. 1124 CC , reclamando la devolución de la misma cantidad después reclamada en concepto de principal en la demanda, más el 6% pactado desde las fechas de entrega de dichas cantidades.

El mencionado requerimiento notarial fue recibido por la vendedora el día 21 de noviembre de 2012, sin haber contestado la vendedora.

Con la demanda se acompaña igualmente la documentación acreditativa de todos los pagos referidos, hechos por la actora a la demandada, 40,123,65 # el día 04/04/2007, y 19 pagos de 2,111,77 # cada uno, los días 5 de cada mes, comprendidos entre el 05/05/07 y el 05/11/08, ambos inclusive, y nota del Registro de la Propiedad, acreditativa de la inscripción a a favor de Anida Operaciones Singulares, S.L., del 100% del pleno dominio de dicha vivienda y sus dos anejos inseparables, en virtud de escritura de compraventa otorgada por la demandada el 8 de noviembre de 2011 en Madrid, en la Notaria de D. Pablo Matías de la Esperanza Rodríguez, 4º 4,868 de su protocolo.

De lo anterior se deduce que, cuando la actora dirigió el requerimiento resolutorio mencionado, noviembre de 2012, la actora había cumplido todas sus obligaciones, mientras que la demandada había incumplido su obligación esencial de entrega del objeto de la compraventa, concurriendo todos los requisitos exigidos para que la actora pudiera optar, tal como efectúo, por la rescisión con devolución de las cantidades entregas a cuenta, incrementadas en un 6%de interés anual, conforme a la cláusula 11ª, al haber expirado el plazo de entrega del objeto, sin que la entrega hubiese tenido lugar.

La consecuencia de ello es la estimación de las pretensiones actoras en su totalidad, sin que haya quedado desvirtuado por la declaración del testigo de la demandada, pues, consignada en este punto la renuncia de la demandada al interrogatorio de la actora, quien había acudido a la vista del juicio, la declaración del director comercial y apoderado de la demandada, cuya imparcialidad puede ponerse en duda por su vinculación con ésta, de que una vez le dijo la actora que intentaba vender una propiedad para realizar después la presenta operación, además de carecer de todo soporte distinto de tal manifestación, no desvirtúa la conclusión probatoria a que se ha llegado, pues no contuvo una referencia contundente a una imposibilidad de financiación, propiamente dicha, primero, y segundo, al contestar a otra pregunta declaró que desconocía por completo todo lo relativo a los ingresos de la actora, de manera que procede concluir que no hubo ningún incumplimiento de obligaciones por parte de la compradora.

De lo argumentado resulta la estimación total de la impugnación de sentencia, y la desestimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia, acordando, en su lugar, la estimación total de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandad conforme al art. 394 LEC , todo ello de conformidad con lo establecido en las claúsulas 1ª, 2ª, 3ª, 7ª, 10ª y 11ª del contrato de autos, en relación con los arts. 1124 CC , 1254 y ss CC , 1445 y ss CC , y jurisprudencia en la materia, analizada en la demanda.

En cuanto a las restantes alegaciones del recurso de apelación de la demandada, debe recordarse que por Auto de 9 de abril de 2013, f.415, se inadmitió la reconvención, desestimándose el recurso de reposición interpuesto contra aquél, mediante Auto de 5 de junio de 2013, f.446., a la vista del contenido de la sentencia de la Sala, procede agregar en relación con esta cuestión, que debe ponerse de relieve que dichas alegaciones y peticiones deben rechazarse toda vez que se fundamentan de un supuesto incumplimiento contractual de la parte contraria, es decir, de la compradora, y en el caso de autos quedó debidamente probado que no hubo ningún incumplimiento contractual por parte de la compradora y actora, quedando asimismo debidamente el incumplimiento, por la demandada, de la obligación esencial de entrega del objeto del contrato, causante de la frustración contractual, y en este punto nos remitimos a lo anteriormente argumentado.



TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas derivadas de su recurso de apelación al haber sido desestimado, sin hacer especial imposición de las costas derivadas de la impugnación de sentencia, al haber sido estimado totalmente, conforme al at. 398 LEC, con la pérdida del depósito constituido con el recurso de apelación, y con evolución del constituido con la impugnación de sentencia D. Adic. 15-ap.8 LOPJ),

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Meridional Canarias, S.A.,y se estima totalmente la impugnación de sentencia formulada por Dª. Encarna , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 , revocándola, y en su lugar, estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª. Encarna contra Meridional Canarias, S.A., declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha 4 de abril de 2007 suscrito por los litigantes, objeto de autos, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 80,247,30 euros más el interés del 6% anual, devengados desde las fechas de cada uno de los respectivos pagos, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia; con imposición a la parte apelante Meridional Canarias, S.A. de las costas derivadas de su recurso de apelación, sin especial imposición de las derivadas de la impugnación de sentencia por Dª. Encarna ; con pérdida del depósito constituido con el recurso de apelación, y con la devolución del depósito constituido con la impugnación de sentencia.

Esta sentencia está sujeta al régimen de recursos de los arts. 469 y 477 y ss LEC , Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Secretario/a certifico
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