Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 356/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1025/2014 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 356/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100324
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8812
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1025/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
JUICIO VERBAL Nº 151/2013
S E N T E N C I A núm.356/2016
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio del dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 151/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés, a instancia de Antonieta quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra LIBERTY SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonieta contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de noviembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda contra Liberty Seguros y Jacinta , condenándoles de forma solidaria al pago de la cantidad de 4.165,09 € a la parte actora sin imposicion de costas. '.
Posteriormente, en fecha 20 de enero del 2014, se dictó Auto de rectificación, que es del tenor literal siguiente:
'ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia de fecha 30-11-2013 , en sentido de que en el Fallo, donde se dice 4.165,09 euros, debe decir 3.640 euros.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Antonieta y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado ocho de julio de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2013 , rectificada por Auto de fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el juicio verbal registrado con el nº 151/2013 seguido a instancia de Doña Antonieta contra Doña Jacinta y LIBERTY SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Antonieta en solicitud de que 'se dicte Sentencia revocatoria de la recaída en primera instancia y de conformidad con los pedimentos de esta parte de conformidad al contenido del presente escrito, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada', al que ésta se opone.
SEGUNDO.-El litigio entre las parte tiene su origen en el accidente de circulación ocurrido en fecha 26/11/2010, en el que se vieron implicados el vehículo Hyundai Accent, matrícula W-....-WC y el vehículo Suzuki Vitara, matrícula F-....-FZ , alegando la actora en la demanda que como consecuencia del accidente resultó con lesiones tanto ella como su hijo menor de edad, de las que fue indemnizada en sede penal, por lo que no reclama por tal concepto.
El objeto de la reclamación lo circunscribió, pues, a los daños materiales, por lo que reclamó la cantidad de 4.464,12 €, más la cantidad de 1.339,98 € por lucro cesante, comprensivo de una prima de productividad por importe de 814,98 € y un plus de presencia por importe de 525 €.
Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria parcial de la demanda en la que se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.640 €, señalada en el Auto de rectificación, que es la cantidad que en el Fundamento de Derecho Quinto se señala como suma indemnizatoria a favor de la actora por los daños materiales.
SEGUNDO.-La apelante formula una única alegación, titulada: 'PRIMERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA'.
La desarrolla manifestando, en síntesis, lo siguiente:
'La Sentencia de Instancia, inicialmente recogía en su fallo la estimación parcial de la demanda interpuesta por esta parte, condenando a la contraparte al pago de la cantidad de 4.165,09€ en concepto de principal.
...
La Sentencia en su redacción inicial (Fundamento de Derecho Sexto y Fallo) era plenamente congruente y ajustada a la prueba practicada, no así la corrección posterior de la misma. Entendemos que en su redacción definitiva adolece la Sentencia de incongruencia (ya que pese a tener por probado y acreditado el lucro cesante respecto a la partida de Plus de Asistencia, tanto en cuanto a su existencia como a su cuantificación e indicar expresamente 'y por tanto, dicha suma que es fija debe ser abonada', no acoge finalmente tal pretensión),...'.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se observa que, efectivamente, la Sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Quinto resuelve sobre la cantidad solicitada por la actora de 4.464,12€ por los gastos de reparación del vehículo, y concluye apreciando la existencia de mejoras y señala como cantidad que la actora tiene derecho a percibir la de 3.640,09€.
Y, por su parte, en el Fundamento de Derecho Sexto se dice en la resolución recurrida, en lo que aquí importa, lo siguiente: 'En orden al lucro cesante debe precisarse que el mismo ha de ser probado y acreditado en cuanto a su existencia y cuantificación así en orden al plus de asistencia es evidente y no ha sido discutido la cantidad de días impeditivos y por lo tanto días que la actora dejó de asistir al trabajo y por tanto dicha suma que es fija debe ser abonada, pero no es igualmente aceptable el llamado plus de productividad...'.
Y, como consecuencia de ello, habiendo reclamado la actora por plus de asistencia la cantidad de 525 €, condena en el Fallo de la Sentencia a la parte demandada a pagar la cantidad de 4.165,09 €, que es la suma de la cantidad por daños más la de plus de asistencia.
Ello no obstante, con motivo de solicitud de aclaración por la parte demandada, se dictó Auto en fecha 20 de enero de 2014 en el que, en base al artículo 214 de la LECiv , dice que 'En el presente caso el error, ahora advertido, es manifiesto, como se desprende de la simple lectura de los autos, por lo que procede su rectificación'. Y en la parte dispositiva dice 'SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 30-11-2013 , en el sentido de que, en el Fallo, donde se dice 4.165,09 euros debe decir 3.640 euros'.
Solicitada aclaración por la actora tras habérsele comunicado dicho Auto, refiriéndose en el escrito al Fundamento de Derecho Quinto y la Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia, se resolvió por Auto de 7 de octubre de 2014 en el sentido de que 'no ha lugar a variar su texto', razonando 'no ser un supuesto comprendido en el art. 214 y 215 de la LEC '.
CUARTO.-Sobre lainconguenciadice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2014 ( STC 178/2014 ) lo siguiente:
'Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la 'necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2). '
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2015 ( STS 228/2015 ) dice:
'En torno al deber de congruencia en general, de la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de febrero de 2015, RC 1893/2013 y 19 de septiembre de 2014, RC 1189/2012 y las que en ellas se citan) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, que por tanto se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada; (iii) que por tanto la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; y (v) que no concurre el vicio deincongruenciapor omisión'cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. Además, su denuncia ante este Tribunal exige cumplir la carga que impone el apartado 2 del art. 469 LEC , en relación con el articulo 215 .2 LEC .'
En el caso que resolvemos la Sentencia recurrida da debida respuesta a las pretensiones de las partes deducidas en juicio, con lo que no incurre en el vicio de incongruencia.
Cosa distinta es el desajuste entre lo razonado, motivadamente, en el Fundamento de Derecho Sexto y el contenido del fallo, una vez rectificado por Auto de fecha 20 de enero de 2014 .
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2016 ( STS 356/2016 ), 'Como hemos dicho, entre otras muchas, en la sentencia 169/2016, de 17 de marzo , hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC es la denominada «congruencia externa», es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada «congruenciainterna» se refiere a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del citado art. 218. Estos casos deincongruenciainternahan sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio deincongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal se encuentra en el número 4º del artículo 469.1 LEC , como correctamente ha identificado la recurrente ( sentencia de esta Sala núm. 634/2015, de 10 de noviembre ).'.
Y la Sentencia 169/2016, de 17 de marzo, del Tribunal Supremo , citada por la anterior, dice que 'Tal y como hace el propio artículo 218 LEC , hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el primer apartado de dicho precepto es la denominada 'congruencia externa', es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada 'congruenciainterna', que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, no se refiere a dicha correlación entre pretensiones y fallo, sino a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del precepto que con el primero. Estos casos de 'incongruenciainterna' han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio deincongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal tendría más encaje en el número 4º del artículo 469.1 LEC , que en el número 2º invocado por la parte recurrente ( sentencia de esta Sala núm. 634/2015, de 10 de noviembre ).'
Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2016 ( STS 132/2016 ) dice que 'Como recordamos en las sentencias 668/2012, de 14 de noviembre , y 571/2012, de 8 de octubre :
«la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que laincongruenciase manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciarincongruenciatambién en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( Sentencias 148/2000, de 23 de febrero , y 61/2005, de 15 de febrero ). Esta denominada 'incongruenciainterna' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad deincongruenciainternaserá preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de laincongruencia' ( Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero )».'
Esto es lo que ocurre en el caso de autos, en el que se produce una incongruencia interna en la Sentencia recurrida en la que existe contradicción entre el contenido de la fundamentación jurídica de la misma y el fallo, pues en el Fundamento de Derecho Sexto se concluye sobre que la existencia y cuantificación del plus de asistencia es evidente, en relación a los días de baja de la actora por cuyo motivo dejó de asistir al trabajo, que por tanto la suma que se fija debe ser abonada, hay que entender que la suma que se fija es la que se señala en el certificado de la empresa donde trabaja la actora ahora apelante, y, aunque en un principio se llevó dicha suma (525 €) al fallo sumada a la de los daños materiales, sin embargo, la misma se restó en el auto de rectificación como consecuencia de la solicitud de aclaración formulada por la actora.
Con lo que la consecuencia de la estimación de dicha incongruencia interna debe dar lugar a que se incremente el importe de 525 € por plus de asistencia a la cantidad de 3.640,09 € por daños del vehículo.
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación determina que no haya lugar a hacer especial condena en las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Antonieta contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2013 , rectificada por Auto de fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el juicio verbal registrado con el nº 151/2013 seguido a instancia de Doña Antonieta contra Doña Jacinta y LIBERTY SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, y, en su lugar, estimo en parte la demanda y condeno a la parte demandada a que pague solidariamente a la actora la cantidad de 4.165,09 €, sin imposición de costas. Y sin condena en las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
