Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 356/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 72/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA
Nº de sentencia: 356/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100338
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 72/2016
Proc. Origen:Juicio de divorcio núm. 1146/2014
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 15 de septiembre de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 356/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 72/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de divorcio núm. 1146/2014, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Aida , representada por el Procurador Sra. CAMBA MENDEZ; como APELADO: DON Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. SANCHEZ GONZALEZ y EL MINISTERIO FISCAL.-Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 2 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Carmen Camba en nombre y representación de Doña Aida contra Don Luis Pedro representado por el procurador Don Luis Sanchez debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre doña Aida y Don Luis Pedro , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:
'Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, de forma compartida a ambos progenitores, por semanas de lunes a domingo y forma alternativa en el tiempo, con ejercicio compartido de la patria potestad.
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad, dichos periodos se disfrutaran por mitad, distribuyéndose las de verano en dos periodos, desde el final del periodo escolar y el mes de julio, y el mes de agosto hasta el comienzo del colegio, correspondiendo a la madre elegir el mes en los años pares y al padre en los impares, manteniéndose durante los restantes meses vacacionales el sistema de custodia por semanas alternas. Los menores se entregaran al otro progenitor en su domicilio e1 último día del periodo Vacacional correspondiente, a las 20 horas.
Cada uno de los progenitores se hará cargo de la manutención de los menores cuando los tenga consigo, entendiendo por tal, los gastos referidos a alimentos y vestido, abonándose por mitad entre los progenitores los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo por tal los gastos médicos no Cubiertos por la seguridad social y/o mutua sanitaria y todos aquellos que por su propia naturaleza son imprevisibles y de imposible cuantificación hasta su nacimiento, los cuales deberán ser consensuados, salvo que revistan carácter de urgencia, en cuyo caso deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del otro progenitor.
Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a la madre e hijos, durante un periodo de dos años.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Aida que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de A Coruña, de fecha 2 de octubre de 2015 , con estimación parcial de la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la representación procesal de la Sra. Aida frente al Sr. Luis Pedro , acordó el divorcio de los litigantes y la adopción de las siguientes medidas:
Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, de forma compartida a ambos progenitores, por semanas de lunes a domingo y forma alternativa en el tiempo, con ejercicio compartido de la patria potestad.
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad, dichos periodos se disfrutaran por mitad, distribuyéndose las de verano en dos periodos, desde el final del periodo escolar y el mes de julio, y el mes de agosto hasta el comienzo del colegio, correspondiendo a la madre elegir el mes en los años pares y al padre en los impares, manteniéndose durante los restantes meses vacacionales el sistema de custodia por semanas alternas. Los menores se entregaran al otro progenitor en su domicilio e1 último día del periodo Vacacional correspondiente, a las 20 horas.
Cada uno de los progenitores se hará cargo de la manutención de los menores cuando los tenga consigo, entendiendo por tal, los gastos referidos a alimentos y vestido, abonándose por mitad entre los progenitores los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo por tal los gastos médicos no Cubiertos por la seguridad social y/o mutua sanitaria y todos aquellos que por su propia naturaleza son imprevisibles y de imposible cuantificación hasta su nacimiento, los cuales deberán ser consensuados, salvo que revistan carácter de urgencia, en cuyo caso deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del otro progenitor.
Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a la madre e hijos, durante un periodo de dos años.
Interpone la representación procesal de la Sra. Aida recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos de la resolución de instancia:
La atribución de la guarda y custodia de forma compartida entre ambos progenitores.
La pensión de alimentos. Solicita que se establezca la obligación de su abono a cargo del padre en la cuantía fijada en sede de medidas provisionales, 2.000 euros o subsidiariamente, en la cantidad de 1.500 euros.
Limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda.
La denegación de la solicitud de una pensión compensatoria.
La representación del Sr. Luis Pedro impugnó la oposición solicitando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.
Impugna, en primer lugar la apelante la decisión del Juzgado de atribuir la guarda y custodia de forma compartida entre ambos progenitores interesando que sea establecida exclusivamente a su favor, como se decidió en el auto de medidas provisionales, de fecha 9 de diciembre de 2014. En apoyo de su solicitud se alega en el recurso que no concurren en el caso de autos las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para su establecimiento. Durante el tiempo que han estado en vigor las medidas provisionales, hasta la sentencia definitiva, casi un año, los menores han estado estables, adaptados y con buenos resultados académicos. Aunque la Sra. Aida se ha incorporado recientemente al mercado laboral, su horario de trabajo le permite conciliar perfectamente el trabajo y la atención de la familia. Los conflictos entre los progenitores han sido permanentes. A raíz del régimen de custodia compartida, el comportamiento del menor de los hermanos, Luis Pedro , ha sido objeto de queja por parte de su tutor. El Sr. Luis Pedro muestra una actitud de falta de comunicación y obstaculización. A modo de ejemplo, a pesar de que vive en A Coruña, en lugar de volver a las 20.00h a su domicilio en la ciudad para que puedan ser recogidos los niños, obliga a la recurrente a recoger a los menores en su casa de Gandarío. Han existido diferentes procedimientos judiciales entre los litigantes. El informe Psicosocial desaconseja la guarda y custodia compartida.
El motivo debe ser desestimado.
Tal como disponíamos en nuestra Sentencia de 7 de abril de 2016 , para decidir sobre la custodia de los menores en esta clase de procesos, debemos tomar como premisa que el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el del 'favor filii', conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), o el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre de 2014, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor , modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. También la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SS TS 28 junio 2004 , 27 julio 2009 , 17 octubre 2013 y 13 febrero 2015 ).
Por otro lado, respecto del sistema de guarda compartida, debemos destacar las consideraciones efectuadas en STS de 27 de junio de 2016 , que dispone queSegún citábamos en la sentencia de 3 de mayo de 2016, Rc. 1099/2015, la Sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016 , entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016 , entre otras):
·Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
·Se evita el sentimiento de pérdida.
·No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
·Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Por tanto, no tiene sentido, con la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, cuestionar la bondad objetiva del sistema.
En sintonía con lo anterior se ha de partir ( SSTS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser lo normal y deseable, señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 , 22 de octubre de 2014, Rc. 164/2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las sentencias citadas, ha supuesto un cambio de visión extraordinario hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.
Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.
Partiendo de ello ( STS de 9 de marzo de 2016 ) la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 ).
Como relevante para el supuesto que se enjuicia se han de traer a colación dos circunstancias que han merecido la atención de la Sala: (i) Como recoge la sentencia de 17 de marzo de 2016, Rc. 2129/2014 , cabe decir, en palabras de la sentencia de 28 de enero de 2016, Rc. 2205/2014 , que «la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida.» (ii) Es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, Rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, Rc. 1712/2014 , afirma que «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se esté régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
En el presente caso, la sentencia de divorcio apelada se ajusta al criterio interpretativo expresado, ya que si bien si es cierto que el informe psicosocial desaconseja el régimen de custodia compartida, destaca que ambos progenitores disponen de las cualidades necesarias para desempeñar la custodia, sin que se aprecie que ninguno de ellos tenga problemas graves que puedan afectar negativamente a su normal ejercicio y poner en peligro la persona o el desarrollo integral de los hijos. De hecho, el informe propone una flexibilización y/o ampliación de los contactos paterno filiales, dadas las edades de los menores y sus circunstancias familiares (f 662 y ss)
En el apartado de consideraciones se destaca la idoneidad de ambos progenitores para asumir la guarda y custodia de los menores. Se consignan, como datos relevantes, que se evidencia que reúnen los requisitos de idoneidad para hacerse cargo del cuidado y atención de sus hijos; que conocen aspectos relevantes de Regina y Luis Pedro , de su desarrollo y de sus características personales; se infiere que ambos han participado de forma similar en el cuidado y educación de los menores. Se concluye queno existe comunicación entre ambos progenitores y que no comparten información que facilite conocer situaciones rutinarias y llegar a acuerdos cotidianos sobre cuestiones relativas a los menores. Para que una custodia compartida se lleve a cabo de forma satisfactoria, debe existir una interacción entre los progenitores, así coma un consenso en cuestiones básicas relacionadas con los menores. Dado que esta situación no se está dando en la actualidad, no se considera la medida más idónea. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el interés exclusivo de los menores y su estabilidad a todos los niveles, se aconseja la continuidad de la guarda y custodia que actualmente está en vigor.
La Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés de los menores, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca este sistema de guarda. La idoneidad de ambos progenitores para el ejercicio de la guarda y custodia, la edad de los menores ( Regina , nacida el NUM000 de 2004 y Luis Pedro , nacido el NUM001 de 2008) y sus manifestaciones a los técnicos del IMELGA, justifican el mantenimiento de la guarda y custodia compartida en los términos establecidos en la sentencia de divorcio recurrida. De hecho, Regina manifestó que le gustaría que sus padres continuasen conviviendo y Luis Pedro expuso que durante la convivencia ambos progenitores eran las personas que se responsabilizaban de su atención. Como indica la referida STS de 27 de junio de 2016 ,la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican per se que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a la menor, causándole un perjuicio, lo que no ocurre en este caso, máxime cuando desde el dictado de la sentencia, de 2 de octubre de 2015 , no se han producido incidencias de suficiente entidad que desaconsejen el sistema acordado.
La mala relación entre las partes se manifiesta en varias demandas de ejecución por impago de pensiones y una denuncia relacionada con el régimen de visitas que determinan que la conflictividad no está en función del régimen que se elija.
TERCERO.-LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA.
Impugna la Sra. Aida la decisión del Juzgado de atribuirle el uso de la vivienda por un plazo de dos años. El motivo debe ser estimado. El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Tal como dispone la STS de 18 de Mayo de 2015, Rec. 2302/2013 'Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio'.
El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien.
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 , aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de formadistinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ).... Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor'.
En el presente caso, los hijos menores cuentan en la actualidad con ocho y doce años, por lo que con independencia de que se instaure un sistema de custodia compartida, no puede establecerse una limitación temporal del uso de la vivienda, que tiene carácter familiar y no existe ninguna otra que permita dar cobertura a los intereses de los menores cuando estén bajo la guarda de la madre, sin perjuicio de la posibilidad de acudir en un futuro a un proceso de modificación de medidas.
CUARTO.-PENSIÓN DE ALIMENTOS
Respecto a la petición de que se imponga a cargo del Sr. Luis Pedro la obligación del abono de una pensión de alimentos de 2000 o 1.500 euros mensuales para sus dos hijos, debe ser estimada en parte. Con independencia del establecimiento del régimen de custodia compartida, no compartimos la decisión de instancia de que cada progenitor asuma los gastos de manutención de los menores, por partes iguales. En nuestra Sentencia de 22/6/2016 ya disponíamos que esta modalidad de custodia no significa forzosamente que cada cual deba correr con todos los gastos del hijo durante los periodos que lo tenga en su compañía, pues pueden darse diferencias relevantes que, como sucede en el caso enjuiciado, es necesario equilibrar alimenticiamente a favor del hijo en la medida correspondiente (no de la misma entidad que si la custodia fuese exclusiva de la madre).
Tal y como dijimos, entre otras, en Sentencia de fecha 15 de enero de 2015 y veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis , la materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC . De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC ).Todo ello, sin perjuicio de considerar que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( SS TS 5 octubre 1993 , 16 julio 2002 y 24 octubre 2008 ).
En el presente caso, debemos tener en cuenta para la fijación de la pensión, por una parte, que el Sr. Luis Pedro es médico especialista en cirugía plástica estética y además de pasar consulta en su clínica, acude periódicamente a otra clínica en Madrid. Aunque se desconoce la cantidad exacta que percibe por su trabajo, lo cierto es que en su contestación a la demanda, reconoció que durante el año 2013, había percibido una media de 5.916,81 euros mensuales, mientras que la Sra. Aida percibe un salario de 1.600 euros líquidos mensuales como concejala del Concello de A Coruña. Por otra parte, las necesidades y los gastos de sus hijos incluyen la asistencia a un colegio privado (que asciende a unos 825 euros mensuales, incluyendo comedor), que el padre está dispuesto a asumir.
En virtud de lo expuesto, ponderando todos los datos económicos y la evidente diferencia de ingresos entre los progenitores, consideramos que debe fijarse una pensión de alimentos para los dos hijos a pagar por el Sr. Luis Pedro en la cantidad de 400 euros mensuales en total, que deberán ser satisfecha durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
QUINTO.- PENSIÓN COMPENSATORIA
Finalmente, analizaremos la pretensión que se reitera en el recurso relativa a que se le concede a la actora una pensión compensatoria.
Como ya señalamos en nuestras Sentencias de 1 de marzo de 2012 , 24 de enero de 2013 , 9 de octubre de 2014 , 8 de octubre de 2015 , 5 de mayo , 23 de junio de 2016 y catorce de julio de dos mil dieciséis , entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial producido por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la que tiene su consorte, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, o ha sufrido una pérdida de oportunidades laborales y de derechos económicos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado la vida conyugal, con independencia del estado de mayor o menor necesidad económica del acreedor ya que su naturaleza no es alimenticia, y tampoco debe entenderse esta medida como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y susceptible de hacerse efectivo al tiempo de la separación o el divorcio, o en otro momento ulterior. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que mantiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 , 10 marzo 2009 , 19 enero 2010 y 25 noviembre 2011 ), y que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 , 9 febrero 2010 , 22 junio 2011 y 18 marzo 2014 ).
En caso de autos, coincidiendo con los razonamientos expresados por la Juez a quo, concluimos que no concurren los requisitos necesarios para la procedencia de una pensión compensatoria. En primer lugar, el matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes, tuvo una duración de catorce años, durante los cuales la Sra. Aida (que cuenta en la actualidad con cuarenta y tres años y es licenciada en derecho), no abandonó su actividad laboral, tal como se desprende del informe de vida laboral obrante en autos (f 312 y ss) y del propio escrito de demanda, en el que relata las diferentes ocupaciones que fue desempeñando durante el matrimonio, desarrolladas en varias ciudades. En segundo lugar, en la actualidad la recurrente se encuentra trabajando como concejala del Concello de A Coruña y percibe unos 1.600 euros líquidos mensuales, sin que la diferencia de ingresos respecto del Sr. Luis Pedro pueda justificar la fijación de la pensión a su favor.
SEXTO.- COSTAS
La parcial estimación del recurso determinan la no especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias ( arts. 394.2 y 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de A Coruña y la REVOCAMOS en el sentido de que debe fijarse una pensión de alimentos para los dos hijos a pagar por el Sr. Luis Pedro en la cantidad de 400 euros mensuales en total, que deberán ser satisfecha durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
Asimismo, debe revocarse la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda.
CONFIRMAMOS en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se imponen las costas en la alzada.
Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.
Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
