Sentencia Civil Nº 356/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 356/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 403/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 356/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100306

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00356/2016

Rollo Apelación Civil núm. 403/16

En la Ciudad de Murcia, a diez de junio de dos mil dieciséis.

El Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, actuando conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09 de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, con el núm. 1821/14, entre las partes: como actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'Thuyssenkrupp Elevadores, S. L.', representada en ambas instancias por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. María Isabel Costa Hernández; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, 'la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 NUM000 ', en ambas instancias representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendida en el Juzgado por la Letrada Dña. Amalia Lucas Hernández y en esta alzada por el Letrado D. Rafael Rivas Molina.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de octubre de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de la entidad mercantil Thyssenkrupp Elevadores, SL contra la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 NUM000 de Gea y Truyols, Murcia, actuando a través de su presidente Don Luis Angel , representada por el procurador de los tribunales, Sr. Manuel Sevilla Flores debo absover y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demand, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de la parte apelante la mercantil 'Thyssenkrupp Elevadores, S. L. U.', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de la parte apelada la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 NUM000 , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 403/16, designándose Magistrado por turno, personándose ambas partes en esta alzada y señalándose para la resolución del presente recurso el día 7 de junio de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la cantidad reclamada.

Se alega error en la valoración de la prueba. Se indica que en el acto de celebración de la vista se modificó el petitum de la demanda, reclamándose la cantidad de 2.660 € en concepto de devolución de las prestaciones adicionales y 1.179 € por mantenimiento de los meses de abril y mayo, por incumplimiento del plazo de preaviso; que la demanda quedó configurada como de reclamación de daños y perjuicios ocasionados, concretos y valorados; se hace mención a la STS de fecha 11/03/2014 ; que no se cumplen los requisitos para que el contrato se califique de adhesión y por tanto que dichas cláusulas sean consideradas de forma automática como abusivas; se hace mención al contenido del anexo al contrato general de mantenimiento, no es predeterminado y predispuesto; que la partida correspondiente al trabajo y prestaciones adicionales, por importe de 2.600 €, es por la instalación del sistema de desconexión y nada tiene que ver con el contrato de prestación de servicios; del contenido del anexo no se desprende abuso para el consumidor ni desequilibrio entre las partes, ya que la comunidad de propietarios obtiene un beneficio y mejora de sus instalaciones y a cambio se compromete a la permanencia hasta el fin del contrato. En cuanto a la cláusula de duración temporal se considera errónea la interpretación que se hace en instancia; que en el presente caso la duración del contrato es reducida y, además, la contraprestación es negociada y aceptada por la comunidad por otros beneficios obtenidos, no conllevando la duración del contrato una situación de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por la mercantil Thyssenkrupp Elevadores, SL contra la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 11, de la URBANIZACIÓN000 , manzanas NUM000 y NUM001 de Gea y Truyols, Murcia, en la que ejercita acción de responsabilidad contractual, solicitando se le abone el valor de las prestaciones adicionales (2.660 €), gratuitas, salvo incumplimiento del plazo de duración contractual pactado, y el mantenimiento de los meses de abril y mayo de 2014 por incumplimiento de la comunicación de desistimiento unilateral del contrato con una antelación de 60 días. Que la controversia se centra en si las cláusulas contenidas en el contrato son abusivas. La condición de consumidora de la Comunidad demandada no se discute por las partes, concurriendo en ella los caracteres fijados en el art. 3 de la LGDCU , al ser un ente sin personalidad jurídica que actúa sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Que el contrato de mantenimiento del ascensor concertado entre las partes el 16 de diciembre de 2010 contiene estipulaciones no negociadas individualmente, por lo que ha de ser calificado como de tracto sucesivo y de adhesión. El contrato litigioso es suscrito sobre un modelo impreso confeccionado por la mercantil demandante, cuyas condiciones generales vienen predeterminadas en el impreso, y en el que solo se pueden añadir como datos individualizados el precio, el inicio de la facturación, y el plazo de duración, circunstancias que no excluyen la calificación jurídica indicada, en la medida que el resto del clausulado se muestra invariable. Tampoco excluye tal calificación el hecho de que se fijaran en un anexo condiciones distintas a las contenidas en el contrato tipo pues, como se verá a continuación, la duración del contrato se encuentra predispuesta en éste, afectando a las prestaciones que de la existencia de plazo dependan. Se refiere el artículo 62 LGCU, y se indica que una duración de cuatro años es notablemente excesiva y desproporcionada por lo que la cláusula que la establece ha de ser declarada nula por abusiva ya que, un período tan largo de duración del contrato, aporta beneficios sólo a la empresa de mantenimiento, al garantizar la permanencia y continuidad en el contrato y dejar vedada para el consumidor cualquier posibilidad de contratar con otra empresa del sector a precio inferior al pactado. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 83 LGDCU , procede la declaración de nulidad de la cláusula de duración contractual sin que sea posible la integración del contrato tal y como preveía el art. 83.2 que se ha visto modificado en tal sentido en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 . Que la cláusula de duración de cuatro años es nula y no cabe ser sustituida o integrada por ninguna otra duración mínima, la demandada se encontraba legitimada para desistir del contrato, como así hizo, de manera que las consecuencia indemnizatorias que se pretenden por la actora en relación con las prestaciones adicionales y con la observancia del plazo de preaviso no pueden ser atendidas pues, todas ellas, se derivan de la existencia de un plazo de duración que no es válido.

TERCERO.-La demanda se basa en la rescisión unilateral efectuada por la comunidad de propietarios en cuanto al contrato de mantenimiento de fecha 16 de diciembre de 2010, y con fecha de finalización de 31 de diciembre de 2014. El tiempo de duración de contrato era de cuatro años. La reclamación, en virtud de lo manifestado en el acto de celebración del juicio, se refiere a la cantidad de 2.660 €, la cual se fundamenta en lo pactado en anexo al contrato, y relativo a la instalación en los ascensores de un sistema de desconexión automática de alumbrado de cabina, valorado en 2.660 €, desprendiéndose que dicha instalación quedaba condicionada al cumplimiento íntegro del contrato de mantenimiento. Asimismo, se reclama la cantidad de 1.179 € por mantenimiento de los meses de abril y mayo por el incumplimiento del plazo de preaviso de 60 días.

Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de apelación se debe de tener en consideración lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Y así en el artículo 62.3 se establece:'en particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.

En la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2015 . En ésta se refiere "En el caso ahora examinado se debe tener en cuenta que el contrato se celebró en 2010, cuando ya ha entrado en vigor la Ley 44/2006, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 30 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. La Ley 44/2006 modificó el art. 12 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 1984 . Al respecto el art. 82.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 30 de noviembre, establece: 'Artículo 82 . Concepto de cláusulas abusivas. 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.' En el presente caso no se cuestiona que estamos ante un contrato de tracto sucesivo y de adhesión, extendido por quien presta el servicio en un modelo impreso, en el que sólo hay posibilidad de añadir datos muy concretos, la mayoría de carácter objetivo (identidad del cliente, fecha del contrato, duración del mismo y precio de la mensualidad). Es verdad que no basta que las cláusulas vengan predeterminadas y hayan sido redactadas unilateralmente para considerarlas abusivas, sino que es preciso que 'en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.' La Ley 44/2006 modificó el art. 12 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 1984 , y le dio la redacción que luego aparece en el art. 87.6 del Texto Refundido de 2007. Dicho precepto, cuando hace un elenco de cláusulas abusivas por falta de reciprocidad, expresamente menciona: '6. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.' Así pues, la normativa de consumidores prohíbe expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reiterando la imposibilidad de, para limitar dicho derecho, fijar ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas o el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. También la Ley 44/2006 dio la redacción que luego aparece en el art. 62.3 del Texto Refundido de 2007. Dicho precepto prohíbe expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dicho derecho de forma expresa en el párrafo segundo del comentado precepto, reiterando la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como 'la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'. La aplicación de tal normativa lleva necesariamente a concluir que los pactos comentados (duración mínima de cinco años, prórrogas forzosas, necesidad de anuncio en 15 días para dejarla sin efecto e indemnizaciones elevadas por servicios no prestados) tienen un claro carácter abusivo, al haber sido unilateralmente impuestas por la ahora recurrente y limitar de una manera relevante su derecho a poner fin al contrato, comprometiendo la libertad del mercado. Téngase en cuenta que el contrato no prevé ninguna ventaja para el consumidor por la duración mínima de cinco años que establece, como sería una reducción de precio por los servicios, tratando de justificarlo en la necesidad de la empresa de hacer una inversión en infraestructuras, pero lo que realmente implica es que hace recaer sobre el consumidor el riesgo empresarial en cuanto a su competitividad y posición en el mercado, sin ninguna ventaja para el mismo, evidenciando la falta de equilibrio entre las partes, imponiendo una obligación al consumidor que no conlleva ningún beneficio para el mismo y privándole de la posibilidad de obtener esos servicios por un precio más beneficioso durante tan largo periodo de tiempo. Tampoco la previsión de anular la prórroga forzosa sólo durante los 15 días siguientes al vencimiento se evidencia como insuficiente para la defensa de los derechos del consumidor, no previendo anuncios previos y limitando excesivamente el plazo para su posterior resolución, obligando a una prórroga de cinco años, de nuevo, sin contraprestación alguna a favor del consumidor. Igualmente, la cláusula de penalización prevista no es equilibrada, pues no contiene datos para evidenciar su proporcionalidad con los perjuicios causados, y ni siquiera la rebaja a la mitad en su pretensión hace desaparecer esa ausencia de justificación de tal sanción, que implica el abono de servicios no prestados, lo que viene contemplado como abusivo por la legislación comentada. Por ello, deben declararse nulas por abusivas dichas cláusulas al haber sido unilateralmente impuestas por la ahora recurrente, prever un plazo excesivo de duración mínima y limitar de una manera relevante su derecho a poner fin al contrato (fija un día concreto para poder ejercitar la resolución e impone una sanción sin relación con los perjuicios reales), comprometiendo la libertad del mercado. La actual jurisprudencia de esta Audiencia, y de otras muchas, mantiene la nulidad de dichas cláusulas, reiterando, así, las sentencias de esta misma Sección Cuarta de 14 de febrero de 2013 , 6 de marzo y 8 de mayo de 2014 ".

A tenor de la duración pactada en el contrato de mantenimiento, formalizado en fecha 16 de diciembre de 2010, y del criterio sostenido en la resolución judicial antes referida, debe desestimarse la pretensión revocatoria, ya que las alegaciones formuladas no han desvirtuado lo razonado en instancia, y referido de manera sucinta en el fundamento de derecho segundo de la presente, no advirtiéndose, pues, error en la valoración de las pruebas.

No obstante lo anterior, debe indicarse, aun a riesgo de incurrir en reiteración, que el contrato de mantenimiento y su anexo, tiene la naturaleza de contrato de adhesión, ya que su condicionado está predeterminado, siendo abusiva la cláusula que establece la duración del contrato en cuatro años, pues se considera que la misma infringe lo establecido en el artículo 62 del TRLGCU, ya que su situación es excesiva, creando una situación de desequilibrio en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, con evidente perjuicio para la entidad demandada en cuanto a la penalización pactada en caso de rescisión unilateral del contrato, por incumplimiento del plazo de preaviso, así como en las consecuencias indemnizatorias que se pretende derivar de la prestación adicional de sistema de desconexión, ya que esta prestación está condicionada al cumplimiento íntegro del plazo de duración del contrato de mantenimiento, de ahí que al considerarse abusiva la cláusula de duración del contrato, y por consiguiente, nula, devienen improcedentes las indemnizaciones que pretende con fundamento en la rescisión unilateral del contrato antes de la fecha de finalización, aceptándose en este sentido lo afirmado en instancia en cuanto a la imposibilidad de integrar el contrato una vez declarada la nulidad por abusiva de la cláusula en que sustenta la indemnización.

Asimismo, se mantiene el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas procesales, ya que el mismo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , no planteando dudas de hecho ni de derecho la cuestión planteada a la juez a quo, como tampoco a este juzgador a la vista de lo pactado en el contrato de mantenimiento y las indemnizaciones solicitadas.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 NUM000 .

CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de la mercantil 'Thyssenkrupp Elevadores, S. L.', debemos de confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Sra. Juez de Apoyo del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, en fecha 28 de octubre de 2015, en el Juicio Verbal nº 1821/14 , con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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