Sentencia CIVIL Nº 356/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 472/2015 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 356/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100319

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1733

Núm. Roj: SAP GC 1733:2016

Resumen:
Causa inadmisibilidad apelación. Seguro de vida e inclusión en la herencia. D

Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000472/2015

NIG: 3502642120150000120

Resolución:Sentencia 000356/2016

Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000018/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Jacinto Guillermo Jose Garcia Franco Petra Del Carmen Ramos Perez

Apelado Felicidad Guillermo Jose Garcia Franco Petra Del Carmen Ramos Perez

Apelante Rodrigo Marco Juan Medina Zeiler Maria Ruth Sanchez Cortijos

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2.016.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 472/15 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 19 de marzo de 2.015 en el Procedimiento de División de Herencia 18/15.

Apelante: don Rodrigo , representado por el procurador doña María Ruth Sánchez Cortijos y defendido por el letrado don Marco Medina Zeiler.

Apelado: don Jacinto y doña Felicidad , representados por el procurador doña Petra Ramos Pérez y defendidos por el letrado don Guillermo José García Franco.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 93-97)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 19 de marzo de 2.015 en el Procedimiento de División de Herencia 18/15 dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la solicitud de formación de inventario de la herencia de doña Marí Trini y don Desiderio , propuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Doreste Castellano, en nombre y representación de don Jacinto y doña Felicidad , frente a don Rodrigo , representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Cortijo, quedando conformada en la forma expuesta en su solicitud inicial. El demandado deberá abonar las costas del presente incidente'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 99-108)

Don Rodrigo interpuso recurso de apelación el 23 de abril de 2.015 en el que interesa dicte sentencia por la que se estime íntegramente este recurso y se revoque la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO. Oposición (f. 116-124)

Don Jacinto y doña Felicidad se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 10 de junio de 2.015.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 25 de octubre de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

Los litigantes son hermanos, que han acudido a la Justicia para obtener la División de la Herencia de sus padres, don Desiderio y doña Marí Trini .

Sus discrepancias en cuando al inventario dieron lugar a la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 19 de marzo de 2.015 en el Procedimiento de División de Herencia 18/15, que acoge las pretensiones formuladas por don Jacinto y doña Felicidad .

Don Rodrigo recurre en apelación para que se excluyan bienes incluidos en el inventario. Lo fundamenta, en síntesis, en:

En ningún caso puede formar parte del activo de la masa hereditaria el importe de 10.200 euros correspondientes al seguro de vida suscrito por Don Desiderio , dado que únicamente tendrían derecho los herederos a reclamar el reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

Habría una estimación parcial de la solicitud de formación de inventario dado que se pretendió la inclusión del importe de 24.238,15 euros de la cuenta del Banco Santander Central Hispano cuando el saldo final que presentaba la cuenta a fecha 31 de diciembre de 2013 era de 3,07 euros. Aún incluso si se entiende que los 12.000 euros dispuestos por el apelante en fecha 12 de diciembre de 2013 deben incluirse en la masa hereditaria, estaríamos hablando de un importe total de 12.003,07 euros.

Respecto al vehículo y el importe de 12.000 euros objeto igualmente de controversia en el presente procedimiento, el apelante sigue insistiendo en que no deben formar parte de la masa hereditaria.

Don Jacinto y doña Felicidad solicitaron la inadmisión del recurso de apelación, porque no se alegó en modo alguno la infracción que pudo cometer el Juzgador, ni se rebaten ninguna de las interpretaciones de la prueba que hizo. Además, se oponen al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

Revisadas las actuaciones, la Sala desestima el recurso, puesto que la Sentencia resuelve correctamente las cuestiones planteadas.

SEGUNDO. Causa de inadmisibilidad de la apelación

Sostiene la parte apelada que el recurso debe ser inadmitido a trámite, por defecto de forma, ya que entiende que no alega la infracción que pudiera haber cometido el Juez de Instancia, haciendo una comparación entre lo valorado por el Juzgador y lo realmente acaecido y probado en el acto del juicio.

Es de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 458. Interposición del recurso. [.] 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Sobre este requisito, 'si bien es cierto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexible del apdo. 2 del art. 457 LEC en cuanto al requisito de expresar 'los pronunciamientos que impugna' el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado . no lo es menos que la flexibilidad interpretativa de la norma no puede llegar hasta el extremo de vaciarla totalmente de contenido permitiendo al apelante impugnar en el escrito de interposición aquello con lo que expresamente se hubiera conformado en el de preparación, ya que tal conformidad implica, desde ese mismo momento, la firmeza del pronunciamiento correspondiente si no es debidamente impugnado por otra parte litigante', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2011 , Sentencia: 48/2011, Recurso: 1328/2007 .

La ley no obliga a que se indique 'la infracción que hubiese podido cometer el Juzgador'. En el caso que estudiamos, el recurso de apelación cumple los requisitos legales porque identifica perfectamente los pronunciamientos que impugna. El apelado los conoce, los puede discutir y la Sala seguidamente los estudiará. Y es una cuestión eminentemente jurídica, donde la valoración probatoria no ha sido necesaria, al no haber discrepancia en los hechos.

TERCERO. Seguro de vida y herencia

En su demanda inicial, don Jacinto y doña Felicidad solicitaron la inclusión en el inventario de los bienes hereditarios del 'seguro de vida por importe de 10.000 € del Banco Vitalicio' (f. 4).

Tras las comparecencias y aclaraciones de las partes, queda establecida la cuestión discutida: don Desiderio suscribió un contrato de seguro por el cual abonó a la aseguradora la cantidad de 10.000€ (ya sea en concepto de prima o de capital) a cambio de determinadas rentas periódicas y su reintegro en caso de muerte junto con un interés.

Es claro que la finalidad de esos contratos es más cercana a la de un producto de inversión, aunque se califican seguros y se rigen por la Ley del Contrato de Seguro.

En todo caso, '[c]ualquiera que sean las ventajas fiscales obtenidas o pretendidas y el sistema tributario aplicable a determinados contratos, cuando revisten indudable condición de civiles o mercantiles no pueden resultar desnaturalizados, pues ha de respetarse la voluntad contractual de las partes y reglamentaciones que pactaron. Aquí estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el articulo 88 , que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2004 , Sentencia: 15/2004, Recurso: 645/1998 .

En el mismo sentido 'lo que debe reembolsar el recurrido a la sociedad de gananciales son las cantidades por él satisfecha con dinero ganancial para el pago de las primas del seguro de vida por él concertado y no la cantidad percibida como rescate del seguro, cantidad siempre menor a la pagada en concepto de prima, como se pone de manifiesto en el art. 83.3 de la Ley de Contrato de Seguro . En consecuencia, se estima el motivo', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2012, Recurso: 169/2009 .

El beneficiario tiene derecho a hacer suya la prestación resultante del acaecimiento del siniestro, que no forma parte de la herencia. Pero está obligado al reembolso de las primas abonadas en fraude de los derechos de los legitimarios. La Sentencia es correcta, porque condena a incluir en el inventario los 10.000€ que el fallecido abonó como prima del contrato de seguro (que realmente es el capital invertido en el producto financiero). Mientras que el beneficiario hace suyo los beneficios de esa inversión, que las partes han señalado en los 200€ entregados por la compañía de seguros y añadidos al capital. Aplica correctamente la Jurisprudencia que el propio apelante cita en su recurso.

CUARTO. Inclusión de bienes en la herencia

Las alegaciones (2) y (3) se pueden tratar conjuntamente, pues el apelante de forma muy sintética manifiesta su disconformidad con la decisión adoptada, aunque no explica la razón por la que habría de revocarse.

Una vez que se ha admitido que extrajo 12.000€ euros de la cuenta del padre, y que recibió en donación el vehículo, deben ratificarse los razonamientos del Juez de Instancia. Siendo legitimarios los demandantes, deben computarse y traerse a colación las donaciones realizadas en vida de los causantes.

En la vista se alegó reiteradamente que existió una voluntad favorable del fallecido de favorecer a uno de los hijos, porque pensaba que lo había cuidado mejor. Nada de eso se discute aquí, pero son imperativas las normas de protección de las legítimas y se imponen a la voluntad del causante, salvo en los supuestos de desheredación. 'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. La atribución es el pago de la legítima , por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil . La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de enero de 2008 , Sentencia: 29/2008, Recurso: 4591/2000 .

Respecto de las costas de la instancia hay que entender que la estimación de las pretensiones es sustancial y que existían dudas de hecho sobre los movimientos de las cuentas que no tenían oportunidad de conocer los actores hasta que acceden a la vía judicial.

Razones que conducen a la desestimación íntegra del recurso.

QUINTO. Costas y depósito

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE TELDE de 19 de marzo de 2.015 en el Procedimiento de División de Herencia 18/15.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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