Sentencia CIVIL Nº 356/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 221/2017 de 07 de Septiembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100337

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2368

Núm. Roj: SAP A 2368/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 221 (Convenio Colectivo de Empresa de GARPA ALIMENTACION, S.L.) 17.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1706 / 17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 356/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a siete de septiembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por ZURICH INSURANCE, PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, apelante por tanto en
esta alzada, interviniendo con su Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección letrada
de D. ANTONI AULES MONTURIOL; siendo la parte apelada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD,
SA, actuando con su Procurador D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección letrada de D. SERGIO
NEBRIL FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 24 de febrero del 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo sustancialmente la demanda presentada por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procurador D. Jorge Bonastre Hernánde, frente Prosegur Compañía de Seguridad, representada por la procuradora. Dª. Silvia Pastor Berenguer, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 9 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La aseguradora demandante accionó, con base en lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y arts. 1100 , 1101 , y 1254, entre otros, del Código Civil , solicitando la condena de la empresa de seguridad demandada a abonarle la cantidad de 6.729,1 euros, que aquélla pagó a su asegurado, en virtud del contrato de seguro que los vinculaba, como consecuencia de un robo producido el día 17 de agosto- del 2014, en el local asegurado, al considerar, dicho sea en síntesis, que no se ha acreditado que existiera un mal funcionamiento del sistema de alarma contratado.

En el recurso de apelación se insiste en las alegaciones vertidas en la primera instancia, que giran en torno, fundamentalmente, a que el diseño del sistema instalado por la demandada fue defectuoso, pues se ubicó la central receptora de la alarma muy próxima a una puerta de emergencia, de modo que pudo ser dañada por los ladrones antes de que enviara la señal de alarma detectada por los sensores.



SEGUNDO.- El contrato celebrado entre las partes era de ' servicio de seguridad ', en cuya virtud la empresa de seguridad se obligaba a realizar la vigilancia del inmueble contratado durante las 24 horas del día, mediante la instalación de un completo sistema de seguridad, con conexión a CRA. Como ya dijo este Tribunal en sentencia de 19 de octubre del 2012 , este tipo de contratos no tienen una regulación específica en nuestro Derecho, pero puede calificarse como un contrato de arrendamiento de servicios, naciendo para el arrendador una obligación de medios y no de resultado, que exige, por tanto, del prestador del servicio verificar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector, sin garantizar el resultado o fin perseguido por aquella prestación. La finalidad del contrato es la de dotar al local de unas medidas de seguridad encaminadas a prevenir la comisión de hechos delictivos y la obligación fundamental de la demandada era la de prestar los servicios necesarios para que los mecanismos de seguridad instalados funcionasen correctamente. Por tanto, la empresa de seguridad demandada se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el local, sino exclusivamente a responder del normal funcionamiento del sistema de seguridad instalado.

En la más reciente, de 5 de julio del 2015, hemos ratificado que el contrato de instalación, mantenimiento y conexión de alarmas es un contrato que impone obligaciones de medios a la demandada, sin que imponga la obligación de un resultado consistente en garantizar la imposibilidad de cometer cualquier robo en el establecimiento asegurado ( STS de 21 de febrero de 2011 ). Entre estos medios a los que se obliga la demandada, experta y especializada en sistemas de seguridad, se encuentra el adecuado funcionamiento del servicio de conexión con la central de recepción de alarmas cuando los sensores del interior del local detectan la presencia de un intruso porque mediante su activación se puede conseguir evitar los actos de apoderamiento ilícitos o, en su caso, aminorar sus consecuencias.

La empresa de seguridad responderá siempre que haya habido por su parte un incumplimiento generador de responsabilidad, sobre la base de los artículos 1104 en relación con el 1101 y 1103 del Código Civil , lo que tendrá lugar, por ejemplo, cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado, o sea incorrecto el proyecto o diseño del sistema de seguridad, o haya habido un indebido mantenimiento que haya dado lugar a que el sistema no funcione, o que lo haya hecho de manera defectuosa.



TERCERO.- En el caso que nos ocupa, no se discute el robo, ni sus consecuencias.

Sin embargo, el Tribunal no comparte la valoración del material probatorio efectuada en la sentencia recurrida, pues de los hechos probados que se dirán, extraemos como consecuencia la existencia de responsabilidad de la demandada, por incumplimiento del contrato.

Consideramos de suma relevancia que la central de alarma estaba situada dentro del local, cerca de la puerta por donde entraron los ladrones, en un cuadro de luces fácilmente accesible. Esta centralita fue destrozada antes de que enviara la señal de intrusión, lo que sucede entre los 10 y 15 segundos después de detectarse la misma. Tampoco hubo tiempo para que la centralita enviase la señal de sabotaje. No consta que la empresa de seguridad informara al cliente de la inocuidad del servicio contratado si la central de alarma era objeto de sabotaje en tan corto espacio de tiempo.

Con estos antecedentes, consideramos que el diseño del sistema no fue óptimo, pues lo convertía en sumamente vulnerable en caso de sabotaje de la central de alarma, cuestión que tampoco fue advertida a la empresa contratante. La cercanía de la centralita a la puerta por donde entraron los ladrones era inapropiada, pues permitía su inutilización y, por tanto, que no enviara la señal de intrusión. No consta tampoco que la ubicación de la centralita fuera decisión del cliente, pues el parte de instalación (documento cuatro de la contestación) tan solo indica que ' la ubicación de la central responde a las dimensiones del local para que no haya problemas de señal '. En cualquier caso, no se entiende que, con relación a una cuestión tan relevante como es la ubicación de la centralita, el criterio del cliente pueda imponerse al técnico de la empresa de seguridad y, aun admitiéndolo a efectos dialéctios, ésta debería haber informado claramente de que una inadecuada situación de la centralita permitiría su destrucción antes del envío de señal de intrusión detectada por los sensores, lo que sucede en el espacio de tiempo antes indicado, lo que convertiría en prácticamente inoperativo el sistema contratado; información o reserva que no consta que se hiciera.

En definitiva, existe responsabilidad de la mercantil demandada, que debe quedar obligada a la indemnización del daño, a cuya cuantificación nada se opuso en la contestación a la demanda.

Estimaremos, pues, el recurso, con las consecuencias inherentes en materia de intereses.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la no imposición de las costas del recurso, debiendo imponerse a la demandada las de la instancia, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

De igual modo, habrá lugar a la devolución del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A.

15ª.9 LOPJ ).



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE, PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 24 de febrero del 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 902 / 15, debemos revocar y revocamos dicha resolución , en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquélla contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, la condena a pagarle la cantidad de 6.729,1 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas por el recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.