Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1077/2015 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100379

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6070

Núm. Roj: SAP B 6070:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148082078

Recurso de apelación 1077/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 426/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A, Obdulio , Eva

Procurador/a: Monica Jordana Diaz, Ignacio De Anzizu Pigem, Monica Jordana Diaz

Abogado/a: PAULA MANZANO APARISI, IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 356/2017

Lugar:Barcelona

Fecha:30 de junio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors Montolio Serra y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1077/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 426/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona . en el que son recurrentesCATALUNYA S.A., Eva y Obdulio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducidas por los señores D. Obdulio y Dª Eva frente a CATALUNYA BANC, S.A.; y previa declaración de nulidad relativa por vicio en el consentimiento en lo referente al objeto del contrato en relación a la suscripción de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya de las emisiones sexta, séptima y octava objeto de estas actuaciones, así como de los contratos adicionales con que se articularon esas operaciones, CONDENO a la demandada CATALUNYA BANC, S.A. a que abone a los actores señores Obdulio Eva la suma de 5.8 5 3 , 4 3 € con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. DISPONGO que cada contendiente afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada PonenteDª Maria Dolors Montolio Serra.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio

El Sr. Obdulio y la Sra. Eva formularon demanda contra Catalunya Banc, SA con la pretensión principal que se declarase la nulidad radical de las órdenes de compra de deuda subordinadas de la 6ª, 7ª y 8ª emisiones que suscribieron el 20 de noviembre de 2003, 26 de junio de 2007, el 18 de diciembre de 2008 y 24 de mayo de 2011 y demás contratos y documentos que traen causa de aquellos y subsidiariamente su nulidad por concurrir vicio en el consentimiento ( error/dolo) con restitución de los 84.000€ invertidos más comisiones y gastos e intereses legales sin perjuicio del descuento de las cantidades percibidas a determinar en ejecución de sentencia.

Subsidiariamente, solicitaron la resolución contractual de aquellas órdenes de compra, de la suscripción obligatoria de acciones y la venta de las mismas por incumplimiento de sus obligaciones con indemnización de 18.833,76€ más el 'interés legal sobre el nominal de la inversión total, desde la fecha de cargo en la cuenta a los demandantes de las órdenes de suscripción de los productos objeto de litigio, descontando a su vez los intereses percibidos por la actora desde la contratación del producto a determinar en ejecución de sentencia'.

Explican en la demanda que tienen la condición de clientes minoristas, ahorradores, sin ánimo especulativo, sin conocimientos financieros y que se han dedicado a las labores del hogar, ella y él, a responsable de almacén automático. Añaden que tenían sus ahorros en libretas a la vista y en depósitos a plazo fijo hasta que en el 2003, su gestor comercial en la oficina bancaria donde hacía 40 años que eran clientes les comentó que por ser buenos clientes podía ofrecerles un producto similar al plazo fijo con el que podrían obtener mayor rentabilidad, disponer del dinero en 48 horas sin penalizaciones y que no conllevaba riesgo alguno. Con esta información suscribieron 9.000€ de la 6º emisión de deuda subordinada de la entidad con la creencia que se trataba de un depósito donde tener ahorrado el dinero de forma segura. En el 2007 al vender un inmueble que habían recibido en herencia, de nuevo se les planteó la posibilidad de suscribir deuda subordinada de la nueva emisión y así lo hicieron sin que les fuera trasladada mayor información y lo mismo ocurrió el 18 de diciembre de 2008. Finalmente, en mayo del 2001 al vencer el plazo fijo en el que tenían depositados 54.000€, su gestor en la entidad les ofreció contratar ese producto y así lo hicieron el 24 de mayo de 2011 desconociendo que estaban contratando un producto de alto riesgo de pérdida de capital.

En febrero de 2012, alarmados por los medios de comunicación acudieron a la entidad para saber si sus ahorros estaban afectados, informándoles que efectivamente era así pero que no se preocuparan porque su capital no corría ningún riesgo puesto que, si bien no podían cursar orden de venta, a su vencimiento podrían recuperar los 84.000€. Fue en aquel momento que supieron que habían invertido en un producto de alto riesgo y que tenían su dinero bloqueado. Finalmente, tras el canje por acciones, se les dio la opción de venderlas al FGD con lo que recuperaron 65.166,24€ sufriendo una pérdida de 18.833,76€ sin que renunciaran a su reclamación.

Catalunya Banc, SA se opuso a la demanda. Alegaba que la voluntaria venta de las acciones canjeadas es incompatible con la acción de nulidad ejercida e impide su restitución y en cualquier caso habrían confirmado las operaciones. Invoca al efecto la doctrina de los actos propios. Añadía que (i) no ha incumplido las normas del mercado de valores, que en todo caso no puede conllevar la nulidad de los contratos;(ii) la acción de nulidad habría caducado;(iii) prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios;(iv) retraso desleal y ejercicio abusivo de la acción ;(v) se les facilitó correcta información del producto y se cumplió con la normativa reguladora del mercado de valores y en cualquier caso no puede apreciarse que de haber sufrido error en el consentimiento éste reúna los requisitos necesarios para invalidar la operación;(vi) niega haber prestado asesoramiento;(vii) los demandantes habían contratado otros productos de riesgo y no eran desconocedores del mismo, además sus estudios de secundaria y bachillerato son formación suficiente para que pudieran comprender lo que estaban contratando; (viii) imposibilidad de declarar la nulidad del canje obligatorio por acciones y la posterior venta al FGD;(ix) la acción de resolución contractual no puede prosperar en base a un supuesto incumplimiento previo a la propia suscripción del contrato y tampoco la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios porque la causa del daño sufrido es la crisis económica; en cualquier caso la indemnización debería quedar minorada con los rendimientos obtenidos; (x) mantiene que los intereses no pueden devengarse a un tipo superior al que hubieran obtenido de haber contratado un producto sin riesgo.

La sentencia estima la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento provocado por una deficiente e incorrecta información precontractual del producto ofrecido y condena a Catalunya Banc a abonar a los demandantes la cantidad de 5.853,43€ que resulta de restar los rendimientos obtenidos ( 12.980€) de los 18.833€ que es la diferencia entre lo invertido y lo obtenido con la venta al FGD. Y condena a la demandada al pago de los intereses legales de esa cantidad resultante desde la presentación de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas al haber sido estimada en parte la demanda y por existir jurisprudencia contradictora.

Contra dicha resolución recurren ambos litigantes.

Los demandantes para que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada a reintegrarle los 84.000€ más comisiones y gastos más intereses legales desde la fecha de su entrega sin perjuicio del descuento o reintegro por su parte de lo percibido por cualquier concepto a determinar en ejecución de sentencia.

La demandada solicita la desestimación de la demanda alegando que (i) las obligaciones de deuda subordinada, como títulos valores , incorporan un derecho de crédito a favor del tenedor del título , pero el tenedor del título no presta ningún consentimiento respecto de ese derecho de crédito ya que es una declaración unilateral del emisor; (ii) no prestó asesoramiento sino que se limitó a ejecutar el mandato recibido; (iii) la venta voluntaria de las acciones canjeada ha confirmado la operaciones impugnadas, es contraria a la acción ejercitada ( actos propios) e impide la restitución de las acciones; (iv) se ha valorado erróneamente la prueba practicada respecto a la información ofrecida en relación con el error invocado siendo la carga probatoria de la parte demandante.

SEGUNDO.- Contratación de obligaciones subordinadas. Naturaleza y características del producto.

La denominada 'financiación subordinada' (obligación o deuda) está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero del presente año 2016 que'en términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que (...) suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.

Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.

Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores'.

Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa del Banco de España, aunque facultando al emisor para sustituir el pago de la remuneración convenida por la entrega de acciones de la entidad, siempre que se preserven sus recursos financieros.

En definitiva, como señalábamos en anteriores resoluciones, nos encontramos ante instrumentos financieros complejos tal como aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.1.h/ de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/.Igualmente, se deduce dicho carácter complejo de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

TERCERO.- Deber de información

I. Los demandantes suscribieron las órdenes de compra de obligaciones subordinadas en los años 2003,2007,2008 y 2011 por tanto, antes y después de la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/30/CE de 21 de abril, sobre mercados financieros( MiFID) lo que se llevó a cabo con la promulgación y publicación de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre. No por ello, la ahora demandada dejaba de estar obligada a prestar correcta y completa información del producto que ofrecía ya en las operaciones concertadas con anterioridad a aquella transposición puesto que la conocida Directiva MiFID y la ley española no han hecho más que acentuar los principios y previsiones de la Ley 24/1988 de 28 de julio del mercado de valores en una clara progresión en la protección del inversor.

Afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio del presente año 2016 que también la normativa pre-MiFIDcontenía'especiales deberes de información que trataban de paliar la asimetría informativa que existe en la contratación de productos financieros complejos con clientes que no son inversores profesionales' y remitiéndose a su sentencia 60/2016, de 12 de febrero recuerda que«(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la DirectivaMiFID, la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza' ( Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , y 547/2015, de 20 de octubre ).

Así, el artículo 78 LMV 1988 ya imponía a las entidades de crédito respeto a las normas y códigos de conducta ministerialmente aprobadas y en el 79, se hacía hincapié al deber de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y asegurarse de que disponían de toda la información necesaria sobre los mismos manteniéndolos siempre adecuadamente informados.

El RD 629/1993 de 3 de mayo, que en su artículo 16 concretaba el alcance de ese deber de información, incorporaba como anexo un 'código general de conducta', que entre, otras exigía:

1/.Que se ofreciera y suministrara a sus clientes toda la información de la que dispusieran cuando ésta pudiera ser relevante para que pudieran aquellos adoptar decisiones de inversión, debiendo dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, y

2/.Que la información a la clientela fuera clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conllevara, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conociera con precisión los efectos de la operación que contratara.

La Ley 47/2007 en su artículo 79 LMV, relativo a las obligaciones de diligencia y transparencia, expresamente imponía a las entidades que prestasen servicios de inversión la obligación de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo'.

Y en relación concretamente al deber de información, señalaba en su artículo 79 bis.3 LMV que 'alos clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.

La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias'.

El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que ha refundido en un único texto normativo el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, establece en el art. 64.1 'las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

Hace poco más de un año ha sido publicada la Orden ECC/2316/2015 de 4 de noviembre relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros que, si bien no es de aplicación al presente litigio, resulta importante destacar en tanto incide en la obligación de las entidades financieras de prestar a sus clientes información 'veraz, suficiente y comprensible sobre los productos y servicios ofrecidos' como 'uno de los principios básicos del derecho de los mercados financieros' que 'adquiere más importante si cabe cuanto más sofisticados y complejos son los bienes y servicios que se ofrecen a los clientes' por ello, uno de los objetivos prioritarios en la regulación de los mercados financieros 'ha sido, precisamente, el de garantizar que los clientes de servicios financieros dispongan de toda la información necesaria para formarse un juicio de valor sobre los servicios de inversión ofrecidos y para comprender los riesgos asociados a ellos'.

A esta obligación de información veraz y comprensible ya se refirió el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 julio 2014 señalando que 'el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 )'.

Y añade en la más reciente 24 de abril del 2015, que 'este deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo conozca no sólo sus características, sino también los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada'.

CUARTO.-Perfil del cliente y asesoramiento

I. Para examinar si Catalunya Caixa cumplió con el deber de información que les era exigible y que debía prestar a sus clientes es necesario determinar su perfil como inversores.

Y es que como advertía el Pleno de la Sala 1ª en su sentencia de 18 de abril de 2013 , la condición de minorista de un cliente comporta la exigencia de 'un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión' y hace especial referencia a la necesidad de facilitar 'información completa y clara' y a las 'exigencias de claridad y precisión en la información' que ha de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva' añadiendo expresamente que 'la obligación de información que establece la normativa legal [...] es una obligación activa, no de mera disponibilidad'.

El deber que pesaba sobre la entidad comprendía tanto cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el producto que se le ofrecía y los concretos riesgos asociados al mismo, como evaluar que en atención a su situación financiera y al objetivo de la inversión perseguido, era lo que más le convenía ( STS 4 de febrero 2016 ).

Sostienen los demandantes que son personas sin conocimientos financieros ni experiencia inversora, ahorradores y de perfil minorista. El testigo aportado por la demandada, que atendía habitualmente a los ahora demandantes hasta que el 2010 dejó de trabajar en la entidad, ha explicado que no eran inversores sino 'clientes familiares', pequeños ahorradores y minoristas.

Su condición de cliente de perfil minorista le fue reconocido por la demandada en su escrito de comunicación de categoría que se ha aportado a las actuaciones (f.81).

II.Niega la demandada haberles prestado servicio de asesoramiento y ello lo vincula al deber de información que le era exigible.

Señalar, ante todo, que según establece el artículo 4.1.4 de la Directiva 2004/39/CE , aclarado por el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE (STJUE caso Genil 48 S.L. (C-604/2011) y recoge la STS 20 de enero 2014 , se presta un servicio de asesoramiento cuando se efectúa'una recomendación personalizada a un inversor)que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.

Es necesario distinguir al respecto, como decíamos en nuestra sentencia de 31 de julio de 2015 (R. 789/2013 ), entre 'asesoramiento recurrente y puntual'.Mientras que el primero es aquel en el que el cliente tiene una relación continuada con su asesor que periódicamente le presenta recomendaciones de inversión, en el segundo la relación comercial con el cliente no se desarrolla habitualmente en el ámbito del asesoramiento sino que la entidad realiza una concreta recomendación de inversión.

En este sentido la Comisión Nacional de Mercado de Valores en su Guía sobre la prestación de asesoramiento en materia de inversión, de 23 de diciembre de 2010, efectúa a este respecto dos consideraciones relevantes:

(i) entiende como recomendación personalizada la que se realice de forma implícita, lo que acontece cuando 'un instrumento se presente como idóneo para un inversor y en la conversación se utilicen palabras relacionadas con sus circunstancias personales', debiendo tomarse para ello en consideración 'tanto la naturaleza de la información que se recaba como la forma de relacionarse con el inversor'.

(i) la comercialización masiva entre los clientes de banca comercial de productos complejos de riesgo medio o alto, realizada por los bancos en los últimos años, determina que pueda advertirse un asesoramiento en materia de inversión derivado de la utilización de un lenguaje con elementos de opinión y presentando la inversión como idónea para los clientes con la finalidad de que el inversor adopte la decisión de adquirir el instrumento financiero; máxime en aquellos supuestos en los que la red comercial tiene fijados determinados objetivos comerciales, o recibe incentivos que priman la venta de un determinado producto frente a otros'.

Por contra,'no se considerará que constituya asesoramiento, (...) las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial' (artículo 63.1 g/ LMV).

Por tanto, cabe advertir asesoramiento en materia de inversión cuando exista una recomendación sobre instrumentos financieros concretos, ya sea explícita o implícita, siempre que la recomendación sea personalizada, es decir, que se presente como idónea al inversor basándose en sus circunstancias personales.

Expresamente, se mantiene en la STS de 16 de septiembre de 2015 que 'para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato ad hoc para la prestación de tal asesoramiento(...) remunerado(...) ni que esta inversión cayera dentro de un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante' y la demandada.

La demandada, si bien niega haber prestado una labor de asesoramiento por no existir un contrato que les vincule, no cuestiona que fueran sus empleados los que ofrecieran el producto a sus clientes y ni que les hubieran asesorado de los productos que les ofrecían y vendían (f. 160).

No parece, pues, arriesgado afirmar que efectivamente, en el presente caso, se prestó asesoramiento por parte de la demandada.

En cualquier caso, y en términos puramente dialécticos, incluso de no haberse llevado a cabo una labor de asesoramiento y la demandada se hubiera limitado a comercializar los títulos en los términos indicados en el artículo63.1 g) LMV,no por ello desaparecía la obligación de informar al cliente no experto sobre las características de los productos que estaba comercializando. Es esta falta de información precontractual la que habría determinado el error en los demandantes y que la sentencia que se recurre considera acreditado.

En definitiva, como lo que vicia el consentimiento porerrores la falta de conocimiento del producto financiero contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, lo relevante es que no consta que el cliente hubiera adquirido ese conocimiento por cualquier medio, ni proveniente de la propia entidad, ni de otras fuentes, por lo que como señala la sentencia del Pleno de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 y reitera la de 15 de octubre de 2015 ,'esa ausencia de información permite presumir elerror'...'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.

Siendo así, pues, la demandada debía de acreditar que (i) el producto que ofreció era idóneo para sus clientes teniendo en cuenta las necesidades y características de los demandantes para lo cual tenía que haber realizado el test de idoneidad y que (ii) le prestó esa veraz y completa información a las que nos hemos referido.

III.En este punto, resulta necesario hacer hincapié que para salvar el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento porerror, la normativa MiFID impone a la entidad financiera el deber de realizar untestdeconveniencia- cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y eltestde idoneidad, cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto.

Así, según prevé el artículo 72 del RD 201/2008 el test de idoneidad se configura como un instrumento de captación de información por parte de la entidad, que deberá obtener aquella que resulte necesaria para comprender los datos esenciales del cliente y para disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestarse el servicio responde a los objetivos de inversión del cliente, es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con su objetivo de inversión y, finalmente, es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción.

Pues bien, en el presente caso ni se realizó el test de idoneidad ni consta que la demandada obtuviera de otra forma la información que requería a fin de llegar a esa conclusión de idoneidad del producto ofrecido más allá del propio conocimiento personal como clientes de la entidad.

QUINTO.- Producto ofrecido y valoración de la prueba de la información ofrecida.

Corresponde a la demandada la carga de probar que informó de manera clara y suficiente a sus clientes sobre la naturaleza, funcionamiento y riesgos que podía conllevar el producto que les ofrecía así como que era idóneo para sus necesidades y características.

Esta distribución de la carga de la prueba resulta de la disposición contenida en el párrafo último del artículo 217 LEC , en el sentido de que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio y es claro que la demandada está en mejor situación para acreditar los extremos indicados pues conocía el producto que ofertó y llevó la iniciativa en su contratación.

La demandada no cuestiona que sea así; lo que sostiene precisamente es que dio cumplimiento a este deber y en la primera instancia la sentencia que se recurre considera probado que no fue así. En su recurso, la demandada impugna fundamentalmente la valoración efectuada por el Juzgado que le ha llevado a esta conclusión.

Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a compartir la valoración efectuada en la primera instancia.

Así, el Sr. Onesimo , que ha reconocido ser quien atendía habitualmente a los demandantes hasta que marchó de la entidad en el año 2010, ha declarado que la deuda subordinada se comercializaba como cualquier producto y se ofrecía como un producto bueno y más rentable que el 'plazo tradicional'. No se informaba de la posibilidad o riesgo de pérdida del capital. Expresamente admitió que lo que se les decía era que, para poder recuperar el dinero, tenían que ir a un mercado para vender el producto pero 'que el capital no se perdía'.

Así pues, de la propia declaración del Sr. Onesimo , que en lo fundamental no difiere de las explicaciones de los demandantes, resulta con meridiana claridad que no se les ofreció la información que requerían y que la demandada estaba obligada a darles. Más bien la facilitada les indujo a error.

La demandada aporta una copia del folleto informativo de la octava emisión firmado por uno de los demandantes. Este documento, aún firmado por el demandante a modo de entrega, es del todo insuficiente para acreditar que se dio cumplimiento al deber de información en los términos antedichos, cuando la información que se les trasladó es la antedicha y no se les entregaba el folleto con anterioridad suficiente para que pudieran informarse del producto( se les entregaba lo que salía en aquel momento de la impresora, ha declarado el testigo). Es más, añadió que, en ocasiones, si se habían acabado los folletos se les entregaba días. Así, mal podría servir esta documentación para acreditar que se había prestado información precontractual. Ni tan siquiera consta que se les informara las circunstancias en las que se encontraba la sociedad en mayo del 2011 lo que ralla la conducta dolosa.

En definitiva, la prueba practicada permite afirmar que, incumbiendo a la demandada la prueba de haber prestado al demandante correcto asesoramiento e información acerca de los productos financieros que aconsejó adquirir a los ahora demandantes, no sólo no se ha acreditado que cumpliera con este deber como debía sino más bien lo que resulta de ella es que se les indujo a error ofreciéndoles unos productos de inversión complejos del mismo modo que si se trataran de cualquier otro producto 'a plazo' ( testifical) y que se les ofreció como unos 'buenos productos', con buena rentabilidad y sin riesgo de pérdida del capital invertido, incluso en mayo del 2011.

Refiere la demandada que los demandantes tienen estudios secundarios y de bachillerato que los hacen capaces de entender la información ofrecida. No se duda que los demandantes estuvieran capacitados para entender la información que l se les trasladara para comprender las características y riesgos del producto. El problema no es éste sino que al no tener conocimientos financieros no les fue posible conocerlo si esta información no se les hizo llegar. Todo lo contrario, la información que se les trasladó era errónea y les indujo a confusión.

Por otra parte, ha señalado el Tribunal Supremo ya de forma reiterada, que no cualquier capacitación profesional, si tan siquiera relacionada con el derecho y la empresa, ni la actividad financiera ordinaria ni empresarial permiten presumir que se está capacitado para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos. 'La capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión de este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a qué tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume' ( STS 12 febrero de 2016 y en el mismo sentido las de 4 y 16 de ese mismo mes y año).

Se alude también a la titularidad de otro producto con riesgo de capital. Tampoco este dato es suficienteper se. Como refiere la citada sentencia de 12 de febrero de 2016 , los meros conocimientos generales y la experiencia en la contratación tampoco es suficiente pues el error vicio se predicaría de la contratación de todos ellos pues por la propia naturaleza del producto el propio, sería lógico que el cliente no fuera consciente, a causa de la información recibida, del riesgo de pérdida de capital que conllevaba hasta que efectivamente tuvo lugar.

Añadir finalmente que el sólo hecho de que no se haya denunciado la nulidad contractual con anterioridad no permite presumir que el Sr. Ceferino dispusiera de la información necesaria como ya razonábamos en nuestra sentencia de 31 de julio de 2015 (R.789/13 ) en un caso similar.

SEXTO.- Vicio de la voluntad. Error en el consentimiento. Excusabilidad del error.

I.Reiterada jurisprudencia viene exigiendo que el error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. Aunque el código civil no recoge expresamente este requisito, lo deduce la jurisprudencia de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. De este modo se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Así razona al respecto la mencionada sentencia de 25 de febrero del 2016 (en un supuesto muy similar al aquí examinado en la que también Catalunya Banc era demandada) que 'la diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.(...) Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración'.

Y así, en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión 'el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras'.

Y es que, siendo cierto que no siempre es equiparable en términos absolutos la falta de correcta información y el error vicio, también lo es que 'en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba' ( STS de 17 de diciembre de 2008 citando las de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 ). Se trata de lo que se conoce como 'error provocado' al que se refiere el art. 4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL) que la jurisprudencia utiliza como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en el Código Civil '.

En su sentencia del Pleno de 20 de enero de 2014 el Tribunal Supremo , después de recordar la anterior doctrina según la cual'[P]or sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio'añade que'no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. ( ...)

Por otra parte, en este tipo de contratos, el error, que ha de recaer sobre su objeto,afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'. Este razonamiento, efectuado en un supuesto en el que el producto ofrecido era unswap,es de perfecta aplicación al presente caso.

Pues bien, como se ha apuntado, en el supuesto que se examina, aparece como suficientemente seguro ( y no como mera probabilidad- STS 21 de noviembre de 2012 ), que la falta de una correcta información precontractual provocó en los demandantes un evidente error sobre el producto (objeto del contrato), entendido como un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida( STS 25 de mayo de 1963 ), que invalida el consentimiento ( artículo 1266CC ) y da lugar a la nulidad del negocio jurídico, puesto que se les ofreció un producto de riesgo, complejo e inadecuado para ellos como un producto seguro y sin riesgo cuando lo cierto es que no era así.

En definitiva, como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2014 antes citada, 'la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.

Hay que concluir, por tanto, que los demandantes suscribieron las órdenes de compra de deuda subordinada con viciado consentimiento por la falta de conocimiento adecuado de ese producto y de los concretos riesgos asociados al mismo, lo que determinó en ellos una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento de la demandada de los deberes de información que le imponía la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa, como era el caso, lo que determinó en los demandantes un evidente error en el consentimiento.

Tampoco en este extremo el recurso de la demandada puede ser estimado.

SÉPTIMO.- Canje por acciones y venta al FGD. Confirmación del contrato impugnado, actos propios y compatibilidad con la acción ejercida

.I.Sostiene la apelante que con la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos(FGD) se produjo la confirmación o convalidación del contrato, según prevén los artículos 1309 y 1311 CC .

Es cierto que conforme establece el artículo 1311 CC se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de la nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Sin embargo no consta en el presente caso que lo acontecido fuera que los demandantes hubieran tomado conocimiento del error sufrido al comprar la deuda subordinada y optaran por renunciar a la nulidad contractual. Más bien se les ofreció como única solución para recuperar parte de su inversión y así lo efectuaron.

Así, mantieneel Tribunal Supremo e n su sentencia de 12 de enero de 2015 queni tan siquiera la petición de rescate es significativa de la voluntad de la demandante de extinguir su derecho a impugnar el contrato solicitando su nulidad y restitución de lo que en su día entregó para la compra de los títulos. Razona el Tribunal Supremo que la renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, y en el presente caso éstos no se han acreditado.

II.Por otra parte, y en contra de lo que sostiene la recurrente, el canje por acciones y su posterior venta no ha de impedir que la acción de nulidad ejercida pueda prosperar.

La declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes puede comportar también la del contrato de adquisición fruto del canje en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual dado que de no haberse celebrado aquel contrato quedaría privado de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores -canje de acciones- ( STS, Sala 1ª, 17 junio 2010 ).

Como hemos señalado en aquellos litigios en los se planteaba y se alegaba idéntica cuestión, parece claro que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de Catalunya Caixa y su posterior venta al FGD no se concibió como un contrato autónomo, fruto de un acto volitivo y libérrimo del demandante sino como una consecuencia, propiciada por la ahora demandada, supuestamente con la finalidad de mitigar los efectos desfavorables que para la actora estaba teniendo la evolución de los contratos iniciales.

III.Tampoco puede apreciarse en el presente caso que los demandantes hayan llevado a cabo una actuación en contra de sus propios actos.

Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2016 ( núm.605/16 ) que 'el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.

De este modo la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento ajeno y en la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento.

Tiene esta doctrina su fundamento, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 9 de marzo de 2012 , 25 de febrero de 2013 , 6 de octubre de 2016 ...) en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, por lo que tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad. Por ello, ha entendido la jurisprudencia que precisamente los actos que están viciados excluyen la aplicación de aquella doctrina porque no puede inferirse de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza cuando hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia.

En este sentido lo contempla el artículo 111-8 CCCat al señalar que 'nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.

En el presente caso no hay constancia que los demandantes aceptaran la inversión en sus concretos términos puesto que la denunciaron cuando tomaron cabal conocimiento que, en contra, de lo que se les había informado no se trataba de un producto seguro y sin riesgo. Por tanto tampoco en este extremo el recurso de la demandada puede prosperar.

OCTAVO.- Efectos de la nulidad e intereses

'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. En estos términos lo establece el artículo 1303 CC . Éstos y no otros son los efectos que conlleva la anulación de los contratos.

En definitiva, lo que prevé la ley es que tras la nulidad se proceda a la restitución volviendoex tunca la situación anterior. Al tratase de un efecto legal, y no contractual, el Tribunal deberá así declararlo, amparado incluso por el principio deiura novit curia. Como ha mantenido el Tribunal Supremo en alguna resolución ( por todas STS 9 de noviembre de 1999 ) se trata de una consecuencia ineludible que ni tan siquiera sería necesario reflejar en la parte dispositiva de la sentencia.

En consecuencia, declarada la nulidad de los contratos antedichos lo que procede es la restitución por parte de la demandada del capital invertido con deducción de lo percibido por la venta de las acciones canjeadas más los intereses legales de aquel capital invertido desde que lo fue y hasta el cobro del precio de las acciones canjeadas. A partir de esa fecha, los intereses se devengaran sobre la diferencia entre lo invertido y lo obtenido por la venta. De la cantidad resultante a favor de los demandantes se descontarán los rendimientos obtenidos por éstos con sus intereses legales desde su pago. Los intereses legales sobre las prestaciones a restituir por cada una de las partes se computaran hasta que se proceda a su liquidación ( STS 30 de noviembre de 2016 ). El recurso de los demandantes ha de ser estimado en los términos expuestos.

Cuestionaba la demandada al contestar la demanda la procedencia de tener que pagar intereses legales que son superiores al que hubieran percibido con un plazo fijo.

Como hemos razonado en anteriores resoluciones (rollos de apelación 661/2013,716/2013, 749/2013...), en sede de nulidad y del artículo 1303 CC , carece de base legal la moderación del interés a su cargo postulada por la demandada en atención al supuesto enriquecimiento injusto que obtendría la parte demandante en función de lo que efectivamente hubiera recibido en caso de contratar un mero depósito a la vista, ya que, anulada la compra de deuda subordinada efectivamente producida, los efectos restitutorios son la consecuencia obligada de esa invalidación ( artículo 1303 CC y STS de 30 de noviembre de 2016 ).

NOVENO.-Costas de la primera instancia

La estimación, en todo caso, sustancial de la demanda ( puesto que también los rendimientos percibidos devengan intereses) comporta que sean a cargo de la demandada las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.1 LEC ) porque no se aprecian dudas de hecho ni de derecho que justifiquen apartarse del principio de vencimiento que es el que con carácter general rige en el ordenamiento jurídico español en la distribución de los gastos que genera la Administración de Justicia en el que entran en consideración los diferentes intervinientes en el proceso ( STC 107/2006, de 3 de abril ).

DECIMO.-Costas derivadas de la apelación

La estimación del recurso de los demandantes y la desestimación del de la demandada, determina que sean a cargo de Catalunya Banc las costas que derivan de su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC )y no se haga expresa imposición de las derivadas del recurso de los demandantes ( artículo 398.2 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya-Banc, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de -Barcelona en fecha 12 de marzo de 2015 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones y estimar el interpuesto por Dª. Eva y D. Obdulio ; en consecuencia, revocar esta resolución en el sentido de acordar como efecto de la nulidad la recíproca restitución de las prestaciones en los términos fijados en el octavo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia.

Son a cargo de Catalunya Banc las costas que derivan de su recurso y no se haga expresa imposición de las derivadas del recurso de los demandantes.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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