Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 887/2015 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA EGIDO
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100311
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7487
Núm. Roj: SAP B 7487/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 887/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE IGUALDA
JUICIO VERBAL NÚM. 712/2014
S E N T E N C I A Nº 356/2017
Magistrado:
D. Juan Francisco García Egido
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecisiete
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo
Magistrado en aplicación del artículo 82.1º de la L.O.P.J . reformada por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre
en grado de apelación, l, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 712/2014, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Igualada, a instancia de COFIDIS, S.A. sucursal en España, representada por el
Procurador de los Tribunales D. Jorge Dalmau Ribalta y asistido del Letrado Dª Mara Puga Jodar contra Dª.
Celia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep María Sala Bòria y asistida de la Letrada
Dña. Nuria Julià Cano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de junio de 2015 , por la Sra.
Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por COFIDIS, S.A., DEBO CONDENAR y CONDENO A Celia A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 4.445'83 €, QUE DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DESDE EL REQUERIMIENTO JUDICIAL HASTA LA FECHA DE ESTA SENTENCIA SE DEVENGARÁN LOS INTERESES DE MORAL PROCESAL DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .
Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015 que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 21 de julio de 2015, dándose traslado mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2015 a la parte actora a fin de que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada; verificando dicho traslado mediante escrito de oposición al recurso fechado el 28 de julio de 2015 con entrada en el órgano judicial el 29 de julio de 2015; tras lo cual, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015, se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 29 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente D. Juan Francisco García Egido, Magistrado suplente de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso .
La parte actora COFIDIS S.A. sucursal en España, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014 formuló petición monitoria frente a Dña. Celia en reclamación de la cantidad de 4.445,83.-€ de principal, más el interés legal, las costas y gastos judiciales que pudieran devengarse, en virtud del contrato de crédito denominado 'DIRECT CASH' suscrito entre las partes, afirmando que resultó incumplido por la demandada ante el impago irregular de las cuotas a la que venía obligada, dándolo por vencido la actora en fecha 21 de febrero de 2013 sin esperar al vencimiento pactado.
La demandada, por escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, se opuso a la reclamación monitoria alegando que la cantidad reclamada no era exigible, no habiéndose aplicado la cobertura de desempleo pactada en la suscripción del contrato de seguro y que los intereses detallados eran excesivos.
Por Decreto de 14 de octubre de 2014, ante la oposición de la demandada, se acordó la terminación del proceso monitorio acordándose seguir los trámites del juicio verbal, señalándose para su celebración el 15 de abril de 2015, dictándose sentencia el 17 de junio de 2015 estimando totalmente la pretensión actora.
Ante dicha sentencia, la parte actora formula recurso de apelación mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, denunciando, como único motivo de la apelación, la aplicación de un interés remuneratorio por la actora de forma unilateral siendo desproporcionado, dado que, el interés legal del dinero en 2012 era el 4%, mientras que el interés aplicado se sitúa en el 22,08% anual, siendo los porcentajes habituales en los usos mercantiles en dicho ejercicio del 9%.
La actora por escrito de fecha 28 de julio de 2015, se opuso al recurso de apelación de la demandada, alegando, en síntesis, que los intereses remuneratorios están fijados con claridad en el contrato constituyendo el precio del mismo, siendo un elemento esencial sin que quepa el control del precio, habiéndose fijado tanto en el anverso, como en el reverso del contrato de forma clara y comprensible, remitiéndose un extracto mensual a la demandada donde se indicaba el porcentaje de intereses remuneratorios que debía abonar, por lo que resulta procedente su reclamación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso en los términos expuestos, se analiza seguidamente el único motivo invocado por la demandada impugnando el fundamento jurídico referente a los intereses remuneratorios que la apelante, considera de fijación unilateral por la actora y desproporcionados con el interés legal del dinero en el año 2012 y con los porcentajes habituales en los usos mercantiles en la fecha del préstamo suscrito, transcribiendo, en el recurso, diferentes sentencias que hacen referencia a la fiscalización judicial del interés remuneratorio como cláusula abusiva.
Por tanto, se considera, al no contener ni precisar la recurrente en su escrito de apelación su concreta pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, que en esta alzada solicita a este Tribunal una revisión de los intereses remuneratorios bajo los parámetros de abusividad que las sentencias invocadas y transcritas por la apelante en su escrito examinan en el caso concreto, no habiendo solicitado la apelante la nulidad del contrato de préstamo por el carácter supuestamente usurario del interés pactado, por lo que se procederá a examinar el antedicho motivo bajo el prisma de la abusividad del interés remuneratorio.
Siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C- 280/13 ), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13 ), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14 ) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14 ), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .
En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 ( y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015 , entre otras ), que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE , 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...', se comparte con la recurrente que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato. Y precisa dicha resolución que '... reitera STS de 18 de junio de 2012 que si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Uusuarios)'.
Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte (lo que no que no ha sucedido en el caso examinado) y, por otro, el de trasparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que es posible realizar de oficio. Así lo indica la STS de 25 de noviembre de 2015 cuando afirma que 'la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial'.
TERCERO.- Pues bien, proyectando la regulación expuesta sobre el supuesto de autos, se comparte la apreciación de la Jueza de instancia en su fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, añadiendo las consideraciones que a continuación se exponen.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 se refiere al control de transparencia en la contratación seriada formalizada con consumidores, conectando esta transparencia con el juicio de abusividad, pero es en la STS 24 de marzo de 2015 ( STS 1279/2015 ), del Pleno cuando el TS, creando doctrina jurisprudencial, resuelve que la exigencia de aplicar el control de transparencia está fundamentada en la normativa interna a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva 93/13/CEE, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en sus sentencias de 30 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015, resolviendo el TS que ha basado la exigencia del control de transparencia en los artículos 80.1 y 82.1 del LGDCU , interpretados conforme al artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE .
Según la jurisprudencia de dicha Sala 1ª del TS, en sus sentencias de 18 de junio de 2012 ( STS 5966/2012), 9 de mayo de 2013 ( STS 1916/2013), 8 de septiembre de 2014 ( STS 3903/2014), 24 de marzo de 2015 ( STS 1279/2015), 25 de marzo de 2015 ( STS 1280/2015) y 29 de abril de 2015 ( STS 2207/2015 ), el control de transparencia de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el interés remuneratorio pactado, analiza la comprensibilidad real y no formal de los aspectos básicos del contrato, permitiendo al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal y las consecuencias económicas y jurídicas que se derivan del contrato al que se adhiere .
En la antes citada STS 24 de marzo de 2015 , declara el TS que las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
Tal doctrina ha sido reiterada en la STS 29 de abril de 2015 ( STS 2207/2015 ), que señala que 'la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 /CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical. Esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él '. Por tanto, para declarar abusivo un interés remuneratorio se hace necesario analizar si la fijación de la condición general que lo regula en el contrato es clara y comprensible, es decir si el prestatario al adherirse puede evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.
Como indicaba también la STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13 , en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que ' la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical' (párrafo 71), que ' esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva ' ( párrafo 72), para concluir en el fallo que 'el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.
Tal doctrina ha sido reiterada en la posterior TJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , cuyo párrafo 74 declara que ' de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282 , apartado 73) ' Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove, tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que 'la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él'.
Examinado el contrato de crédito obrante en las actuaciones, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala, sin embargo, no aprecia elementos suficientes que permitan afirmar que las cláusulas relativas al interés remuneratorio del contrato de crédito no superan el control de incorporación y transparencia, por los siguientes motivos: 1º.- En la primera página del contrato de crédito de fecha 27 de marzo de 2012, firmado por la Sra. Celia , se hace constar que 'El/los firmantes declaran haber leído y aceptado todas las condiciones que constan en el presente contrato y haber recibido copia del mismo b) que los datos y documentación que facilitan el análisis y decisión de su solicitud de crédito y en caso de concesión para su gestión son veraces c) Haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción en los términos exigidos por la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y la orden EHA 1608/2010; d) haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago'.
En la condición 5 se regula el 'coste del crédito', siendo suficiente, para estimarla incorporada al contrato, al constar que la prestataria recibe una copia de las condiciones generales en la primera página del contrato, ello de conformidad con el art. 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación que establece que 'No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 ', que, a su vez, bajo la rúbrica de 'Requisitos de incorporación' dispone que '1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas'.
_ 2º.- La cláusula del intereses pactado se estima transparente pues la condición 5 lo determina en los siguientes términos: 'El tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos: 1.- Para salados pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un tipo deudor anual del 22,12%...El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en al condición 12. La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización'.
El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la Condición 12 con arreglo a la evolución de las condiciones del mercado; de lo que se infiere que la cláusula ha sido redactada con claridad, y en un lenguaje sencillo y comprensible para el consumidor. Además, en la parte superior de la primera página del contrato se destaca en negrita, con claridad y junto a su importe, ' TAE 24,51 %'.
_ 3º.- El control de abusividad del interés remuneratorio no puede extenderse a su carácter desproporcionado o superior al normal del dinero o al desequilibrio entre las partes pues es el Órgano Judicial se de ha limitar a lo sumo al control de abusividad de una cláusula pero no su carácter usurario, que deberá ser instado por la parte, ejercitando, si a su derecho conviene, la acción de nulidad del contrato de crédito conforme a lo dispuesto Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, no pudiendo proceder la Sala al control y examen de oficio del carácter usurario del interés remuneratorio pactado.
_ El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de junio de 2012 se pronuncia sobre esta materia de forma clara, afirmando que la aplicación de los controles derivados de la normativa sobre protección de consumidores no afecta al principio de libertad de precios o a su proyección respecto de la libertad de pacto de tipos de interés, ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia. En definitiva, que no hay un interés 'conceptualmente abusivo', sino que en todo caso, podrá haber un interés usurario cuando se den los requisitos precisos. Y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil en Pleno, de 25 de noviembre de 2015, (rec. 2341/2013 ), precisamente referida a un 'crédito revolving' concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE señaló que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial.
Por tanto, de la lectura de de las condiciones relativas a los intereses remuneratorios se infiere que la prestataria pudo hacerse una idea cabal, precisa y clara del coste del crédito a lo largo de la vida de la relación.
Su redacción no es confusa, se utiliza un lenguaje claro y sencillo que no deja lugar a dudas del coste de la operación, indicando numéricamente el precio anual porcentual de los intereses aplicados, habiendo recibido copia de las condiciones generales que constan aceptadas y suscribiendo la prestataria que por el prestamista obtuvo explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de Crédito y sobre las consecuencias que se derivarían en caso de impago.
En conclusión, se considera superado el doble control de inclusión y transparencia, al cumplirse con los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez que exige la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en su consecuencia, el recurso debe desestimarse íntegramente.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep María Sala Bòria contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Igualada, y, en su consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegraente la misma .Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, si el recurso presenta tal interés conforme a la ley y, recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente si fuere preceptivo.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
