Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 453/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100236

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10267

Núm. Roj: SAP M 10267/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0049884
Recurso de Apelación 453/2017 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 292/2016
APELANTE: Iván , Almudena
PROCURADOR: IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
APELADO: Samuel
PROCURADOR: BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
PROMOTORA INMOBILIARIA VALCASA 2003 SL
PROCURADOR: IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 356/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 292/2016, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D.
Iván , Dña. Almudena , representados por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, de otra, como
demandado-apelado, D. Samuel , representado por la Procuradora Dña. Beatriz de Mera González, y como
codemandado-apelado e impugnante, PROMOTORA INMOBILIARIA VALCASA 2003, S.L., representada
por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, se debe condenar a Promotora Inmobiliaria Valcasa 2003,s.l. a abonar a la parte actora la cantidad de 3000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin expresa condena en costas a los actores.

DEBO ABSOLVER a D. Samuel de las peticiones formuladas en su contra, con expresa condena a la parte actora de las costas causadas a D. Samuel .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la resolución, turno que se ha cumplido el día 12 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª.

Almudena y D. Iván en la que ejercitaba acción por la que pretende la condena de los demandados Promotora Inmobiliaria Valcasa 2003, S.L., y D. Samuel al pago de la cantidad de 6.000 euros, importe duplicado de las arras entregadas a esa sociedad para la compra de una buhardilla de la CALLE000 NUM000 de Madrid, propiedad de D. Samuel .

Frente a esa sentencia se alza la representación de la parte demandante interponiendo recurso de apelación que, después de denunciar el error en la valoración de la prueba y error de Derecho, articula en torno a los siguientes motivos: 1º) Existencia de contrato de mandato y de arras al reconocer el propietario de la vivienda haber entregado a la agencia, mucho tiempo antes de la firma del documento de encargo, las llaves de la buhardilla.

Resultando llamativo que no se encuentre documentado el encargo del propietario a la agencia. No pudiendo conocer las relaciones internas entre los codemandados, obligando a demandar a ambos, por lo que la imposición de las costas del absuelto es improcedente.

2º) Error de derecho puesto que, de no existir esos contratos de mandato y arras, es la agencia la que debe responder al manifestar que actúa como mandataria.

Recurso al que se opuso la representación procesal del demandado absuelto interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida; mientras que la representación procesal de Promotora Inmobiliaria Valcasa 2003, S.L., después de oponerse a ese recurso, impugnó la resolución de instancia, solicitando también la íntegra desestimación de la demanda, esencialmente, por el incumplimiento contractual de los demandantes.

Impugnación a la que se opusieron éstos interesando la estimación de su demanda en los términos solicitados en ella y en su recurso de apelación.



SEGUNDO.- Recursos cuya desestimación procede, no siendo atendibles ninguno de los motivos que en ellos se exponen, con base a los propios argumentos recogidos en la sentencia de instancia, concretados en la sentencia que en ella se cita de 16 de julio de 2013 de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid .

Así, las partes reconocen, tal y como se recoge en la resolución apelada, que la parte actora y la entidad Promotora Inmobiliaria Valcasa 2003, S.L., suscribieron el contrato de fecha 29 de octubre del 2015 unido a los autos como documento número 2 de la demanda. Momento en que los demandantes entregaron la cantidad de 3.000 euros a esa Promotora, sin que dicha cantidad fuera transferida a D. Samuel .

Fijándose en ese documento el precio de la compraventa de la buhardilla en la cantidad de 48.000 euros, de los que esos 3.000 euros se entregaban en ese acto, otros 3.000 euros se entregaran antes del día 2 de noviembre de 2015 mediante transferencia a la cuenta bancaria que indique el vendedor, y el resto en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa que deberá realizarse antes el día 27 de noviembre de 2015. Reconociendo también que esta segunda entrega de 3.000 euros no se realizó.

Ese contrato se inicia señalando que la agencia inmobiliaria Valcasa, autorizada para esta mediación por el propietario del inmueble, recibe en este acto de Dª. Almudena , en adelante el comprador, la cantidad de 3.000 euros para la compra del inmueble mencionado, que será devuelta si el vendedor no confirmara a la agencia mediadora las condiciones de venta que posteriormente se indican, en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha de la firma de ese documento, quedando resuelto y sin efecto de forma inmediata, en cuyo caso, la agencia mediadora lo pondría en su conocimiento.

'En el caso que el comprador no cumpliera las condiciones de pago que se acaban de mencionar este contrato quedará anulado con pérdida de las cantidades entregadas, quedando la agencia y el vendedor liberado de sus compromisos.... Si la compraventa no se llevará a efecto por causas imputables al vendedor, el vendedor vendrá obligado a devolver el doble de las cantidades que el comprador que hubieran sido entregadas por el comprador a la agencia'.

Siendo evidente, siquiera por la posesión por la agencia de las llaves de la buhardilla, la existencia de un previo encargo por la propiedad a esa agencia para que procediese a buscar y encontrar un comprador de ese inmueble propio del contrato de mediación o corretaje en el que " el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ); y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 » ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 ).

Encargo que, por el contrario, no se ha demostrado fuese precedido o acompañado de apoderamiento y representación expresa o especial ( artículo 1713 del Código Civil ) para poder perfeccionar el contrato de compraventa y para convenir arras penitenciales del artículo 1454 del Código Civil , y así se deduce de la propia literalidad del referido documento número 2 de la demanda en la que expresamente se recoge la necesidad de confirmación por el propietario a la agencia de las condiciones de venta que se exponen en ese documento; y conlleva, consecuentemente, la inexistencia de dudas sobre la legitimación del propietario en las que apoyar la no imposición de costas pretendida por los demandantes.



TERCERO.- Desestimación que, como ya se adelantó, también procede del recurso formulado por esa agencia al constatarse que antes incluso de que llegara el día para la entrega de la segunda cantidad, los demandantes requirieron a la agencia para que les acreditara que la buhardilla era habitable. Característica que, pese a su insistencia, no les fue demostrada. Siendo, por el contrario, que esa habitabilidad fue descartada por la pericial aportada con la demanda al carecer de una serie de elementos que dificultan sobremanera que las autoridades municipales reconozcan o posibiliten las obras necesarias para que pueda alcanzarla.

Todo ello sin negar que pudo ser advertido por los demandantes que la misma carecía de cocina y aseo o baño, lo cierto es que éstos, en el tiempo indicado, comenzaron a efectuar diversos requerimientos a través del correo electrónico para que se justificara su habitabilidad; sin que, en ningún momento, se les informara de que la buhardilla sólo era utilizable como trastero. Único uso que ahora sí mantiene en su recurso la agencia, cuando lo más sencillo, ante esa insistencia, era haber informado a los posibles compradores en ese sentido.

Debiendo resaltar que, junto a esa inadecuación del inmueble ofertado, las propias características y naturaleza que definen el contrato de agencia inmobiliaria antes puestas de manifiesto; frustran la pretensión de esta apelante de pérdida por los demandantes de la cantidad que ella recibió de éstos y que no entregó al propietario, precisamente por la frustración de la compraventa. Única persona de quién recibió el encargo y con la que mantenía relaciones contractuales.



CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos; lo que conlleva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a cada una de las apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia por la formulación de sus respectivos recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Dª. Almudena y D. Iván , y Promotora Inmobiliaria Valcasa 2003, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid en los autos civiles número 292/2016 de juicio verbal; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a cada una de las partes apelantes al abono de las costas causadas en esta alzada por la formulación de sus respectivos recursos.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe.

En Madrid, a 31 de julio de 2017.

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