Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 654/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 356/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100353
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:566
Núm. Roj: SAP CC 566/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00356/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2013 0100134
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000654 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000189 /2017
Recurrente: Marco Antonio Procurador: MARIA DEL ROSARIO FABIAN PIZARRO
Abogado: FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
Recurrido: Amparo
Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS
S E N T E N C I A NÚM.- 356/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 654/2018 =
Autos núm.- 189/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Julio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en supuesto contencioso núm.- 189/2017, del Juzgado
de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandante DON Marco Antonio , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián , y defendido por
el Letrado Sr. Llanos Hernández , y como parte apelada, la demandada, DOÑA Amparo , representada
en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo , y defendida
por el Letrado Sr. De Jorge Luis.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 189/2017, con fecha 5 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Fabián Pizarro en nombre y representación de DON Marco Antonio , frente a DOÑA Amparo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Mata Hidalgo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO las medidas definitivas fijadas en Sentencia de Divorcio de fecha 17 de julio de 2014 y posterior Auto de aclaración de fecha 29 de octubre de 2014...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Julio de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 189/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: ' QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Fabián Pizarro en nombre y representación de DON Marco Antonio , frente a DOÑA Amparo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Mata Hidalgo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO las medidas definitivas fijadas en Sentencia de Divorcio de fecha 17 de julio de 2014 y posterior Auto de aclaración de fecha 29 de octubre de 2014 ', se alza la parte apelante -demandante, D. Marco Antonio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción del artículo 91 del Código Civil , del artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 7.2 del Código Civil (prohibición de abuso del derecho) y del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto, en relación con la infracción de los artículos 97 y 101 del Código Civil , respecto al mantenimiento de la Pensión Compensatoria establecida en la Sentencia de Divorcio a favor de Dª. Amparo y con cargo a D. Marco Antonio , y, en segundo lugar, la infracción del artículo 91 del Código Civil , del artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 7.2 del Código Civil (prohibición de abuso del derecho) y del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto, en relación con la infracción del artículo 96 del Código Civil respecto al mantenimiento del uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Cilleros (Cáceres), a favor de Dª. Amparo y de los hijos habidos en el matrimonio. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Amparo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 91 del Código Civil , del artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 7.2 del Código Civil (prohibición de abuso del derecho) y del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto, en relación con la infracción de los artículos 97 y 101 del Código Civil , respecto al mantenimiento de la Pensión Compensatoria establecida en la Sentencia de Divorcio a favor de Dª. Amparo y con cargo a D. Marco Antonio ; postulando la parte actora apelante, en este sentido y en términos resumidos, la extinción de esta Medida por alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando fue adoptada, ya que Dª. Amparo desempeña una ocupación laboral, que incluso realizaba antes de dictarse la Sentencia en el Juicio de Divorcio.
En la Sentencia 67/2.014, de 17 de Julio , aclarada por Auto de fecha 29 de Octubre de 2.014, se adoptó, como Medida Definitiva, el señalamiento de una Pensión Compensatoria, a favor de Dª. Amparo y con cargo a D. Marco Antonio , en importe de 500 euros mensuales y sometida a un límite temporal de cuatro años, que se computaría desde que se dictó la Sentencia de Divorcio (es decir, desde el día 17 de Julio de 2.014). La parte actora apelante (que, en el presente Juicio, insta la extinción de esta Medida) sostiene que la causa de su señalamiento fue que la entonces demandante no trabajaba y que no había realizado ninguna actividad laboral, habiendo conocido después que, incluso desde antes de dictarse la Sentencia de Divorcio, se encontraba trabajando, circunstancia que -según se alega- fue ocultada. La parte demandada apelada, ha reconocido que, efectivamente, Dª. Amparo trabajaba, circunstancia que era conocida y, por tanto, no se había producido ninguna modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó la Medida, criterio que ha sido admitido por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida para mantener - y no declarar la extinción- de la Pensión Compensatoria.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro.
La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Pues bien, se ha considerado procedente hacer referencia a la Doctrina Jurisprudencial referida en el párrafo anterior, en la medida en que condiciona la decisión que, en su momento, se adoptó en la Sentencia de Divorcio de fecha 17 de Julio de 2.014 , aclarada por Auto de fecha 29 de Octubre de 2.014, y confirmada por la Sentencia dictada por este Tribunal 72/2.015, de 16 de Marzo, en el Rollo de Apelación número 87/2.015 , con motivo del Recurso de Apelación que se interpuso contra la anterior. Las circunstancias que motivaron la adopción de la Medida fue la dedicación de Dª. Amparo a su hogar familiar durante 29 años, sin realizar durante ese tiempo ningún tipo de actividad, la dedicación exclusiva a la educación de los hijos del matrimonio, la ayuda a la explotación agrícola y ganadera familiar, y que carecía de ingresos propios en ese momento.
Por tanto y aunque es cierto que la demandada ha trabajado y trabaja, incluso en la fecha de la Sentencia de Divorcio, no fue solo el hecho de que se sostuviera en el Juicio de Divorcio que no trabajaba lo que determinó el señalamiento de pensión compensatoria, sino el conjunto de factores apuntados determinantes, sin duda -y en su conjunta valoración-, de un patente desequilibrio económico que hubo de modularse con el señalamiento de este tipo de prestación. Adviértase que es perfectamente posible que se produzca una situación de desequilibrio económico con motivo de la declaración de Divorcio del matrimonio aun cuando el cónyuge beneficiado por la prestación compensatoria trabaje. Por tanto, convenimos con el Juzgado de instancia en que no se han alterado sustancialmente las circunstancias concurrentes cuando se adoptó la medida de cara a acordar la extinción de la misma que postula la parte actora apelante, entendiendo este Tribunal que D. Marco Antonio conocía la situación laboral de Dª. Amparo en el momento de la declaración de Divorcio, en la medida en que, aseverar lo contrario (tratándose de un hecho fácilmente constatable, sobre todo si trabajaba antes incluso de dictarse la Sentencia y antes de la Vista del Juicio) carece del más mínimo sentido lógico.
Pero es que, además, el motivo se encuentra prácticamente huérfano de objeto en la medida en que el devengo de la Pensión Compensatoria quedó sometido a un límite temporal de cuatro años, que se computarían desde la fecha de la Sentencia de Divorcio, es decir, desde el día 17 de Julio de 2.014, lo que significa que esta prestación se extinguirá el día 17 de Julio de 2.018, esto es, dentro de un brevísimo periodo de tiempo (días); por lo que la pretensión de la parte apelante se verá satisfecha, una vez transcurra el límite temporal señalado. Por otro lado, el hecho del señalamiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria es exponente inequívoco de la aptitud de la entonces demandante para el acceso al empleo; luego, la Medida (que -se reitera- quedará extinguida el día 17 de Julio de 2.018) no es susceptible de modificación.
CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción del artículo 91 del Código Civil , del artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 7.2 del Código Civil (prohibición de abuso del derecho) y del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto, en relación con la infracción del artículo 96 del Código Civil respecto al mantenimiento del uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , número NUM000 de Cilleros (Cáceres), a favor de Dª. Amparo y de los hijos habidos en el matrimonio. Se pretende, pues, la declaración de la extinción del uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Cilleros (Cáceres), a Dª. Amparo y, en segundo lugar, la procedencia de atribuir al demandante, D. Marco Antonio , el uso de dicha vivienda familiar y del ajuar existente en la misma; o, expresado con otros términos, las dos vertientes de este segundo motivo denuncian el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se mantiene la medida Definitiva adoptada en la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.014 , aclarada por Auto de fecha 29 de Octubre de 2.014, que atribuye a la madre e hijos habidos en el matrimonio el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Cilleros (Cáceres), junto con los muebles y demás enseres existentes en ella, en relación con la infracción del artículo 96 del Código Civil ; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
Pues bien, difícilmente puede resultar atendible el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en relación con el mantenimiento de la Medida Definitiva controvertida respecto de la atribución a favor de la demandada -y de los hijos habidos en el matrimonio- del uso de la vivienda familiar, en la medida en que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó dicha Medida con motivo de la declaración de Divorcio del matrimonio, que exige su modificación en los términos en los que ha sido solicitada por la parte actora apelante.
Previamente y, como premisa inicial, debemos indicar que, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Estos condicionantes concurren, sin género de duda alguno, en el supuesto que se ha sometido a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto. La Sentencia recurrida (en línea con el criterio que ha mantenido la parte demandada apelada), viene a sostener que, en este supuesto, tampoco ha existido una alteración sustancial de las circunstancias, aseverado que la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de Dª Amparo y de los hijos habidos en el matrimonio vino motivada porque existió acuerdo entre los cónyuges, o -expresado con otros términos- porque el entonces demandado (hoy demandante) prestó su conformidad a tal atribución, desconociéndose, los motivos por los cuales los cónyuges llegaron a ese acuerdo. Sin embargo, aun cuando en aquel momento ambos cónyuges llegaran a un acuerdo en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, las circunstancias pueden variar de tal modo que el interés que, entonces existía, ya no se mantenga en el momento en que se solicita la modificación de la Medida. En este sentido, se ha reconocido que la demandada ya no ocupaba la vivienda familiar, ni tampoco los hijos habidos en el matrimonio, mayores de edad, todos los cuales residen en distintas localidades a la de Cilleros, sin intención de volver a esta localidad para que la vivienda en CALLE000 , número NUM000 , pudiera volver a ser la vivienda familiar. No obstante el sentido de tales manifestaciones, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, acordó mantener la Medida adoptada en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio porque no se había acreditado la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando la referida Medida se acordó.
A juicio de esta Sala, la tesis que, en este Proceso, ha defendido la parte apelante (en contra de la adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) se acomoda abiertamente, tanto al texto, como al espíritu teleológico, del artículo 96 del Código Civil , precepto que es el único aplicable a la cuestión ahora controvertida por cuanto que sólo se trata de decidir, en la situación actual, sobre la atribución del uso de la que constituyó vivienda familiar, sin ningún otro tipo de connotaciones patrimoniales o liquidatorias que habrán de dilucidarse en otra sede. Pero es que -incluso- aun cuando el interés del demandante fuera posibilitar la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, tal pretensión modificativa de la Medida controvertida sería, asimismo, atendible, habida cuenta de que ya no concurren los presupuestos necesarios para mantener el uso de la vivienda familiar a favor de la demandada y de los hijos habidos en el matrimonio, que fue acordada en la Sentencia de Divorcio, por cuanto que ya no residen en la misma, ni existe voluntad de volver a hacerlo en un futuro. Y tal consecuencia no se enerva por el hecho (por lo demás no acreditado) de que, de forma esporádica, ocupen la vivienda cuando regresan a Cilleros, en la medida en que, en tales circunstancias, el indicado domicilio carece de la condición de vivienda familiar a los efectos de lo establecido en el artículo 96 del Código Civil .
De este modo, resulta patente que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron las correspondientes Medidas Definitivas en el Proceso de Divorcio, en concreto en la Sentencia de 17 de Julio de 2.014 , aclarada por Auto de fecha 29 de Octubre de 2.014, y dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos seguidos con el número 33/2.013, alteración sustancial que ha tenido lugar dado que -como ya se ha significado- la demandada, Dª. Amparo , y los hijos habidos en el matrimonio (mayores de edad), han cambiado de domicilio de forma permanente pasando a residir en localidades distintas a Cilleros, circunstancia que, incuestionablemente afecta e incide sobre el uso de la vivienda familiar, que, en el Proceso de Divorcio, se atribuyó a los hijos y a la madre en cuya compañía permanecerían; luego, si la madre y los hijos han abandonado la vivienda familiar para residir de forma permanente en otra ciudad o localidad distinta, no cabe duda de que, atendiendo a esta nueva situación, debe adoptarse la decisión que fuera procedente sobre la atribución del uso del referido domicilio.
A juicio de este Tribunal, el tenor literal y la finalidad de las prescripciones establecidas en el artículo 96 del Código Civil no dejan lugar a margen interpretativo alguno dada su patente claridad, en el sentido de que, con carácter primero y principal, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario existentes en ella corresponde y ha de atribuirse a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, siempre y cuando -evidentemente- los mismos residan en la localidad donde se localiza dicha vivienda, razón por la cual en la Sentencia dictada en el Proceso de Divorcio el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Cilleros (Cáceres), se atribuyó a los hijos y a la madre en cuya compañía permanecieron. Por otra parte, si no existen hijos o, existiendo, los mismos -y el progenitor que ostenta su guarda y custodia- residen en otras localidades distintas de aquella en donde se ubica la vivienda familiar, la atribución del uso de dicho domicilio ha de verificarse, necesariamente, a favor de uno u otro de los cónyuges en función del interés más necesitado de protección. En el presente caso, ha de atribuirse el uso de la vivienda familiar al demandante, D. Marco Antonio , ante una evidente modificación sustancial de las circunstancias entonces existentes cuando se adoptó dicha Medida en el Proceso de Divorcio, decisión que aparece corroborada ante la circunstancia incuestionable de que, en relación con el uso del domicilio familiar (que es el único factor que ha de ponderarse en aplicación del artículo 96 del Código Civil ), el interés más necesitado de protección no puede ser, en ningún caso, el de los hijos, porque los mismos ya no habitan en Cilleros (tampoco su madre) -donde se localiza el expresado domicilio- sino en otras localidades distintas donde residen de forma permanente; luego, ante la alternativa de que dicho domicilio permanezca cerrado y desocupado, responde a razones de estricta Justicia el que el uso del mismo se atribuya al demandante.
QUINTO.- Como decimos, el uso del domicilio familiar ha de atribuirse, necesariamente, a uno de los cónyuges, sin que en la situación jurídica en la que se encuentra dicho inmueble y ante la solicitud de uso de la vivienda por parte de uno de los esposos, pueda dársele otros destinos distintos hasta tanto no se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido, la parte actora apelante ha justificado - de forma razonable- que, en el estado actual y situación de la vivienda, el suyo es el interés más necesitado de protección en la medida en que reside en Cilleros (Cáceres), donde se localiza la que constituyó vivienda familiar, siendo razonable que ocupe una vivienda en la misma localidad, que además es ganancial y no se encuentra ocupada por la demandada ni por lo hijos; de tal modo que se estima adecuado atribuir al mismo el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, situada en la misma localidad de su residencia. Y, en último término, aun cuando el interés del demandante fuera posibilitar la liquidación del régimen económico matrimonial, la atribución al mismo del uso de la vivienda familiar estaría igualmente justificada cuando no sólo no se ha acreditado que el interés de la demandada fuera el más necesitado de protección, sino que la razón fundamental de la modificación ha sido el que ya no reside (tampoco los hijos) en la referida vivienda, sino en otra localidad distinta, de forma permanente, y sin voluntad de retornar a Cilleros (Cáceres) como lugar de su residencia.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la Sentencia 21/2.018, de cinco de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 189/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido de modificar las Medidas Definitivas adoptadas por el mismo Juzgado de Primera Instancia en la Sentencia 67/2.014, de 17 de Julio, aclarada por Auto de fecha 29 de Octubre de 2.014, dictada en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 33/2.013, en los siguientes términos: 1) Se deja sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar y del ajuar familiar existente en ella, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Cilleros (Cáceres), que se otorgó a Dª. Amparo y a los hijos habidos en el matrimonio, y 2) Se atribuye a D. Marco Antonio el uso de la vivienda familiar y del ajuar familiar existente en ella, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Cilleros (Cáceres); CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

