Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 975/2017 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 356/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100337
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:412
Núm. Roj: SAP CS 412/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 975 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 239 de 2015
SENTENCIA NÚM. 356 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día tres de julio de dos mil diecisiete por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de
Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 239 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Epifanio y Don Eulalio , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Mónica Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Santiago Pablo Sans Grau, y
como apelados, Doña Vicenta y Don Fermín , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester
Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Esmerats Plá.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora D. Mónica Flor en representación de D. Epifanio y D. Eulalio contra Dª. Vicenta y D. Fermín , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Debiendo abonar la parte actora las costas procesales causadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Epifanio y Don Eulalio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de febrero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de julio de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de septiembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO. -Los hermanos D. Epifanio y D. Eulalio formularon demanda frente a Dª Vicenta y a D. Fermín , en ejercicio de la acción de reclamación de la legítima y de declaración de donaciones inoficiosas, pidiendo que se declare que ambos tienen derecho a recibir la legítima que les corresponde de la herencia de su difunto padre, D. Leoncio , al no haber recibido ningún bien para cubrir sus derechos legitimarios, que la legítima que corresponde a los actores representa las dos terceras partes del caudal hereditario, debiendo percibir cada uno la mitad, que las cesiones de bienes realizadas en escritura pública de fecha 25 de marzo de 2010 son donaciones y que deben ser reputadas como inoficiosas por exceder del tercio de libre disposición debiendo ser reducidas y que el valor de la herencia es el de 233.640 €, más el de los bienes y derechos cuya existencia se acredite en fase probatoria.
Piden por ello que se condene al que consideran como donatario y aquí demandado D. Fermín a devolver al caudal relicto las donaciones recibidas en la cuantía que exceda del tercio de libre disposición, y a la otra demandada, Dª Vicenta , a pagar a los actores, la mitad a cada uno, las dos terceras partes del valor de la herencia, que de acuerdo al informe pericial que se acompaña asciende a 233.640 €, más el valor de los bienes y derechos cuya existencia se acredite en fase probatoria, interesando además el pago de los intereses legales de dicha cantidad, imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.
La representación de Dª Vicenta y de D. Fermín han presentado un escrito conjunto de contestación a la demanda oponiéndose a su contenido,para lo que han negado que la cesión de bienes a cambio de alimentos sea un contrato simulado o que carezca de causa, pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante, al entender del conjunto de la prueba practicada que no puede negarse la existencia de causa en el referido contrato por el hecho de que el cedente tuviera una pensión de jubilación que ascendía a la cantidad de 778,90 € y aunque percibiera una renta de un alquiler que no entiende además acreditada. Añade que la contraprestación dependerá de la duración de la vida del cedente y de sus circunstancias, y que no cabe duda de que los demandados y en especial el Sr. Fermín en virtud de la obligación contraída cuidó de D. Leoncio en todo momento y hasta su fallecimiento, sin que se haya demostrado que la voluntad del causante haya sido la de desheredar a sus hijos simulando un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, teniendo en cuenta que en el testamento otorgado varios años antes ya hizo constar haberles entregado los bienes que les correspondían por la legítima, que consideraba por ello entregada ya en vida del causante, y sin que se haya acreditado que las granjas que donó a sus hijos fueran bienes privativos de la madre de los actores, por lo que desestima la acción de simulación contractual, entendiendo que los contratos de cesión de bienes son verdaderos y que el cesionario cumplió su condición, sin que conste en los mismos que sean actos de mera liberalidad del causante.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de los demandantes, quienes consideran que ha habido error en la valoración de la prueba, ya que entienden que la voluntad perseguida por el Sr. Leoncio y por la Sra. Vicenta no era ceder de forma onerosa todos sus bienes inmuebles al Sr. Fermín sino donarlos al mismo por guardar en ese momento con él una mayor afinidad, impidiendo a los demandantes reclamar sus derechos legitimarios. Señala a continuación los indicios o presunciones que entiende concurrentes para estimar la simulación de estos contratos y que comienzan por señalar que la obligación alimenticia contraída frente a su madre ya viene impuesta por el artículo 142 del Código Civil, de forma que se condicionó la cesión no sólo a la obligación de alimentar al padrastro sino también a su propia madre, lo que resultaba más creíble frente a terceros, a lo que añade que el Sr. Leoncio no precisaba en el momento del otorgamiento de esos contratos la prestación de alimentos, a lo que une que la finalidad de esas transmisiones era la de vaciar de contenido a la herencia.
Considera por ello que procede la nulidad de los contratos de cesión de los bienes, al concurrir una simulación absoluta si se entiende que la intención del cedente era la de desheredar injustamente a quienes serían sus herederos forzosos, o una simulación relativa si se estima que lo que pretendía era trasladar su patrimonio a quien guardaba más afecto o afinidad, eludiendo con ello lo que considera que ha sido una donación encubierta, solicitando por todo ello la estimación integra de la demanda.
SEGUNDO.-Son hechos de los que debemos partir para la resolución del litigio el de que los demandantes D.
Epifanio y D. Eulalio son hijos del matrimonio formado por D. Leoncio y por Dª Luisa , habiendo fallecido ésta última en fecha 7 de mayo de 1986.
En escritura pública otorgada en fecha 11 de mayo de 1995 su viudo y sus hijos procedieron a efectuar la partición y aceptación de su herencia, relacionando un total de 16 bienes gananciales compuestos por fincas urbanas y rústicas, procediendo a su adjudicación, aceptando todos ellos la partición de la herencia.
El padre de los demandantes en fecha 6 de noviembre de 1987 contrajo nuevo matrimonio con la aquí demandada, Dª Vicenta , teniendo ésta un hijo de una unión anterior que es el también demandado,D. Fermín .
D. Leoncio falleció en fecha 14 de diciembre 2013, habiendo otorgado testamento el día 4 de abril de 2000 instituyendo heredera de todos sus bienes a su esposa Dª Vicenta , estableciendo que fuera sustituida vulgarmente por su hijo D. Fermín , sin dejar nada a sus hijos, aquí demandantes, haciendo constar que esto fue por haberles dejado en vida bienes bastantes para cubrir sus derechos legitimarios.
En fecha 25 de marzo de 2010 se otorgaron dos contratos de cesión de la nuda propiedad de bienes a cambio de la prestación de alimentos vitalicios para D. Leoncio y para su esposa Dª Vicenta , reservándose su usufructo, y a favor de D. Fermín , de forma que en una primera escritura D. Leoncio le cedió la vivienda que constituía su domicilio conyugal que era una casa en San Rafael del Rio, y en otra de la misma fecha una finca rústica de titularidad privativa del Sr. Leoncio y otra de carácter ganancial del matrimonio, en ambos casos con la obligación por el cesionario de prestarles sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, y en caso de que fuera necesario tenerlos en su casa y en su compañía.
TERCERO.- A partir de estos hechos que son admitidos por ambas partes la cuestión que se plantea es si ha sido correcto el criterio de la Juez de instancia que ha rechazado que se haya acreditado que haya habido una simulación de los contratos de cesión de bienes por alimentos, denunciando la parte en el recurso que la Sentencia dictada ha incurrido en error en la valoración de la prueba, error que no estimamos que concurra tras el examen de la prueba practicada.
Se insiste en el recurso en que los contratos de cesión de bienes por alimentos han sido simulados señalando primeramente que se trata de una simulación absoluta porque carecen de causa, al ser la verdadera intención del cedente la de desheredar a sus hijos, para alegar que en todo caso nos encontraríamos ante una simulación relativa ya que se trata de donaciones encubiertas, lo que no consideramos que se haya demostrado.
Ciertamente como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 ( STS 1913/2012) 'al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras)'.
Pero en ambos casos,como esta Sala ya ha establecido en la Sentencia núm. 304 de 4 de noviembre de 2014, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3, núm. 104, de fecha 25 de marzo de 2014 (ROJ: SAP IB 551/2014), Recurso: 536/2013, debe valorarse que en materia de prueba de la simulación del contrato rigen dos principios generales: a) que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega; y b) la prueba de presunciones, adquiere un especial valor sobre todo cuando quien la alega es un tercero, no partícipe en el contrato inicial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013).
En el caso enjuiciado, partiendo de estas consideraciones, no podemos entender acreditado que se haya demostrado por la parte demandante, que era quien tenía la carga de probar los hechos que alegaba entre los que incluyen los referidos a la simulación, que los contratos de cesión de bienes por alimentos carezcan de causa o que los mismos supongan una donación encubierta.
Se señalan en el recurso una serie de indicios de los que deduce la parte apelante que permiten llegar a las conclusiones que esa parte establece, pero estos indicios, de los que se indican en realidad tres, no consideramos que por sí solos y a los efectos previstos en el artículo 386 del Código Civil, permitan establecer la certeza de los hechos que defienden los recurrentes, por no existir un enlace preciso y directo entre unos y otros.
El primero de estos indicios consiste en que no era necesaria esa cesión de bienes en cuanto se impone la obligación de prestar alimentos no solamente a favor del cedente de los mismos sino también de la madre del cesionario, con quien éste ya tenía esa obligación por así establecerlo el artículo 143-2 del Código Civil, lo que considera la parte que se hizo para resultar creíble frente a terceros, lo que no deja de ser una simple manifestación de parte, ya que al margen de las escasas diferencias que pudieran existir entre esa obligación legal de prestar alimentos entre la madre y el hijo y la obligación contraída en esos contratos, lo cierto es que aunque esa inclusión de cesión de alimentos a favor de la madre en los contratos pudiera haber sido innecesaria esto no significa que por el hecho de haberla incluido resultare más creíble frente a terceros que se estaba pactando la misma cesión en relación a D. Leoncio , que ningún parentesco tenía con el hijo de su esposa, ni recaía sobre el mismo ninguna obligación de prestarlos, por lo que no es descartable que la causa de esos contratos fuera la que se expone en los mismos.
En segundo lugar se hace mención como segundo indicio de la existencia de esa simulación al hecho de que en todo caso si D. Leoncio hubiera precisado alimentos podría haberlos solicitado a sus hijos aquí demandantes, al pesar sobre los mismos la referida obligación legal, lo que tampoco podemos entender como un indicio bastante en este sentido porque es un hecho que ha quedado suficientemente demostrado con la prueba testifical y que no es controvertido que la relación del padre con sus dos hijos habidos de su primer matrimonio se deterioró al distanciarse a partir de que contrajera matrimonio con Dª Vicenta . Y es que la prestación de esos alimentos no solo incluye una aportación dineraria sino también esa obligación de cuidar a su padre si lo precisaba que no consta que hayan intentado llevar a cabo a pesar de que el mismo en el último año y medio de vida hubiera padecido una grave enfermedad que le obligaba a seguir un tratamiento de quimioterapia,para lo que precisaba que varias veces al mes fuera traslado a varios kilómetros de distancia y su posterior cuidado en su domicilio en el que permaneció encamado los últimos meses de su vida, sin que hayan intervenido sus hijos en los cuidados que requería, por lo que ante estas circunstancias no parece desacertado haber contratado esos cuidados y atención con una persona de su entorno diferente a sus hijos.
No es relevante por tanto en este sentido que D. Leoncio estuviera percibiendo una pensión de jubilación en la fecha en que cedió sus bienes a cambio de alimentos, porque en ese momento no podía conocer si la misma sería bastante para su sustento, sin que se haya demostrado que tuviera unos ingresos fijos por el alquiler de una vivienda, a lo que se refirieron alguno de los testigos que declararon en el acto del juicio pero sin concretar el tiempo de su duración ni su cuantía, siendo que además como ya se ha dicho el deber de alimentos incluía esos cuidados diferentes a la percepción de una pensión,y las circunstancias de la persona en cuanto a sus ingresos y necesidades no eran solamente las correspondientes al momento en que firmaron estos contratos sino también las futuras hasta su fallecimiento por lo que eran inciertas en ese momento inicial.
El tercer indicio que se menciona en el recurso se refiere a que la finalidad de estos contratos que se consideran simulados fue desde su inicio vaciar de contenido a la herencia, lo que tampoco compartimos ya que por el contrario la escritura de cesión de bienes es del año 2010 y diez años antes D. Leoncio cuando otorgó testamento,en fecha 4 de abril de 2000,ya indicaba que no les dejaba ningún bien a sus hijos en ese momento, ' por haberles dejado ya en vida bienes bastantes para cubrir sus derechos legitimarios', por lo que no parece ser que lo que se pretendiera fuera desheredar a sus hijos sino actuar en la creencia de que ya habían recibido su herencia en vida.
Esto último se señala por la parte demandada que tuvo lugar al efectuar la partición y aceptación de la herencia de su primera esposa al haberles transmitido a cada uno de ellos dos de las granjas de las que era titular, lo que explicaron alguno de los testigos que también les había manifestado D. Leoncio , pero con independencia de que esto se haya demostrado lo cierto es que no se deduce que la verdadera intención del causante haya sido la de desheredar a sus hijos cuando diez años antes estaba afirmando ante notario que ya les había transmitido en vida bienes bastantes para cubrir sus derechos hereditarios.
Pero es que además tampoco puede afirmarse que con esa cesión de bienes el causante haya fallecido sin ser titular de bien alguno, ya que se ha aportado por la parte demandada, según consta a los folios 136 y siguientes del procedimiento, una certificación de la directora de Caja Mar en la que se indica que D. Leoncio era titular junto a su esposa de dos cuentas con un saldo a la fecha de su fallecimiento de 869,87 € y de 5.202,70 € respectivamente por lo que se efectuó la liquidación del impuesto correspondiente por la mitad de estos importes.
En cuanto a las obligaciones que contrajo el Sr. Fermín , no podemos afirmar con la necesaria certeza que el mismo careciera de bienes bastantes para en su caso prestar alimentos a su padrastro y a su madre, ya que lo único que consta al respecto es lo que pudieron manifestar dos testigos que se refirieron a que trabajaba poco, pero lo que sí que se ha demostrado con esos testimonios es que él junto con su madre fue la persona que cuidó de D. Leoncio desde que contrajo su enfermedad y que era quien le trasladaba a Castellón para recibir los necesarios tratamientos, por lo que no puede afirmarse que el mismo haya dejado de cumplir con las obligaciones contraídas a cambio de la cesión de los bienes.
No se ha acreditado por todo ello que los contratos hayan sido simulados por carecer de causa y tampoco puede afirmarse que lo que se pretendiera fuera que D. Leoncio donara sus bienes cuando se ha acreditado que el cesionario cumplió con las obligaciones que le correspondían a partir de haber recibido la cesión de los mismos, por lo que no puede concluirse que haya habido una donación encubierta, de forma que no procede declarar la nulidad absoluta ni la relativa de estos contratos como se interesa debiendo confirmar la resolución recurrida y desestimar en consecuencia el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Epifanio y Don Eulalio , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha tres de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 239 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
