Sentencia CIVIL Nº 356/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 352/2018 de 07 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100343

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1245

Núm. Roj: SAP LE 1245/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00356/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24202 41 1 2017 0000270
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLI NO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000258 /2017
Recurrente: Florentino , Natividad , Florentino , Florentino
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ BLANCO, ENCARNACION GONZALEZ PINERO , ,
MARIA CONCEPCION GONZALEZ BLANCO
Abogado: GINÉS RODRIGUEZ GONZALEZ, , ,
Recurrido: Natividad
Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PINERO
Abogado: YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ
SENTE NCIA Nº.356/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Divorcio Contencioso nº 258/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villablino, a los
que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 352/2018, en los que aparece como parte
apelante-apelado D. Florentino , representado por la Procuradora Dña. María Concepción González Blanco

y asistido por el Abogado D. Ginés Rodríguez González; y como parte apelada-impugnante Dña. Natividad ,
representada por la Procuradora Dña. Encarnación González Piñero y asistida por la Abogada Dña. Yolanda
Rodríguez Menéndez; sobre pensión compensatoria y uso de vivienda conyugal, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 09/03/17, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. González Blanco en nombre y representación de Don Florentino frente a Doña Natividad , declaro: 1.- La disolución por divorcio del matrimonio entre ambos con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, considerando el año 2011 como fecha de la disolución del matrimonio.

2.- Se establece a favor de Doña Natividad la cantidad de 200 € en concepto de pensión compensatoria, durante un periodo de 3 años, que serán abonados por Don Florentino , siendo dicha cantidad actualizable al uno de Enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

3º.- Se atribuye a Don Florentino el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de Villablino, así como el uso y disfrute del vehículo Citroen Xara Picaso .... XKD , todo ello sin perjuicio de los que resulte en la liquidación de gananciales.

Sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento .'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 27/11/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso de apelación se impuso al esposo Sr. Florentino la obligación de hacer frente a una pensión compensatoria de 200 euros al mes durante un período de 3 años, a la par que se le atribuyó el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Villablino, sin perjuicio de lo que resulte en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del obligado al pago de la pensión, que la impugna en base a que el cese de la convivencia de ambos cónyuges se produjo en abril de 2011, momento a partir del cual la esposa vivió de su propio salario sin exigir compensación económica alguna o ayuda de ningún tipo a su esposo Al dar traslado de dicho recurso a la representación de la demandada Dña. Natividad , además de oponerse al mismo, impugnó la sentencia para que, en primer lugar, se duplicaran el importe y el tiempo de percepción de la pensión compensatoria (400 euros durante 6 años), y, en segundo lugar, se hiciera una adjudicación alternativa del uso de la vivienda familiar a ambos cónyuges por periodos anuales hasta que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, a lo que expresamente se opuso la representación del Sr. Florentino .



SEGUNDO.- Constituye criterio jurisprudencial reiterado que no puede producirse el desequilibrio económico que constituye el presupuesto de tal pensión en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal, al entenderse que cada uno de los cónyuges durante ese lapso de tiempo ha gozado de los medios propios de subsistencia, por lo que mal puede argumentarse que la separación o el divorcio son para quienes lo solicitan determinantes de un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Existente una importante diferencia de ingresos entre ambos (afortunadamente la Sra. Natividad trabaja desde 2002, pero sus ingresos están en los 950/1.000 euros, frente a los 2.000 euros que percibe el Sr.

Florentino ), sin embargo, a nuestro modo de ver, como lo estuvo al de la Sra. Juez de la primera instancia, que así lo recogió en su sentencia, está acreditado que el cese efectivo de la convivencia conyugal se produjo en 2011 y no ya porque se diera de baja a la esposa en la cuenta bancaria en la que se cargan las amortizaciones del préstamo hipotecario en su día solicitado para adquirir la vivienda conyugal, que es un indicio, sino porque así resulta de la prueba de interrogatorio de la propia demandada y de la testifical de D. Luis Antonio y de la testigo de nombre Eulalia , por más que aquélla y éste hayan tratado de retrasar la fecha del cese efectivo de la convivencia al año o año y medio anterior a la incoación del procedimiento. Lo cierto es que Dña. Natividad reconoció que desde 2011 no había vuelto a pernoctar en el domicilio conyugal y que ello coincide con el cese efectivo afirmado en la demanda y con lo declarado por dicho testigo cuando afirmó que sabía que habían roto su relación y que no convivían hacía años.

Tal conclusión conlleva que deba prosperar el recurso de apelación del actor y no, por el contrario, el primer motivo de la impugnación de la demandada.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda conyugal, cuando no queden hijos o cuando los que queden sean mayores de edad, ha de hacerse en función del interés más necesitado de protección, pues así se deduce de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 96 del Código Civil, que prevé incluso la posibilidad de atribuirlo al no titular, por el tiempo que prudencialmente se fije, si las circunstancias los hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, entendiendo la jurisprudencia que aunque, a primera vista, parezca que el precepto está pensado para la atribución de las viviendas familiares de propiedad privativa, el mismo es también aplicable cuando se trata de una vivienda ganancial y ello por una interpretación lógica y extensiva del precepto.

Para determinar cuál es el cónyuge más necesitado de protección habrá de atenderse a 'las circunstancias personales y socioeconómicas de los cónyuges' según preceptúan los arts. 103 y 96 de dicho cuerpo legal, lo que, las más de las veces, se traducirá en que sea el esposo o esposa más desfavorecido económicamente el/la que se quede, por el tiempo que se fije, en el domicilio conyugal.

Entre las circunstancias personales y socioeconómicas a que genéricamente se refieren aquellos preceptos podemos incluir, además de los referidos desequilibrios económicos, la disponibilidad de otra vivienda por parte de alguno de ellos, la cualificación profesional, la presencia de familiares que residan en la vivienda, etc, mas en ningún caso la simple presencia de hijos mayores de edad que hayan decicido convivir con uno de los cónyuges en dicha vivienda, como parece ocurre en el presente caso, pues los hijos mayores, aún cuando carezcan de independencia económica, quedan fuera del ámbito de protección del art.96 del Código Civil.

Cuando, aparentemente, ambos cónyuges merezcan igual protección, deberá atenderse al criterio de la titularidad de la vivienda.

Si la vivienda, como en el presente caso, es ganancial, cabe la posibilidad de no atribuirla a ninguno de los propietarios, lo que, en principio, parece antieconómico, o atribuirla a ambos copropietarios por períodos alternativos y sucesivos de tiempo hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, como pretende la representación de la demandada recurrente, solución que, como expuso el Letrado del Sr.

Florentino al formular sus conclusiones al final de la vista, presenta no pocos inconvenientes, pero que se nos antoja más justa que dejar atribuido su uso sine die a uno de sus titulares sin una causa seria que lo justifique, pues no lo es el hecho de que, desde hace años, sea el que , en exclusiva, hace frente a las amortizaciones del préstamo hipotecario, pues ello le estaría favoreciendo doblemente: por un lado le permitiría utilizar la vivienda, por otro, se estaría generando un crédito contra la sociedad de gananciales, que le permitiría recuperar lo pagado de más durante todos estos años al liquidar dicha sociedad.

En resumen y conclusión: consideramos que no existe ese importante desequilibrio en las economías de ambos cónyuges precisamente porque el Sr. Florentino viene haciendo frente, en exclusiva, a las amortizaciones del préstamo hipotecario. Como consecuencia, no hay motivo para tribuir a la Sra. Natividad el uso de dicha vivienda; mas, de no haberse producido la liquidación de la sociedad de gananciales en el plazo de un año a contar desde la fecha de la presente, aquélla pasará a tener el uso y disfrute de la misma durante el plazo de un año, finalizado el cual retornará el uso al Sr. Florentino y así sucesivamente por períodos anuales hasta que se proceda a la liquidación de los bienes comunes y entre ellos, muy particularmente, de la vivienda conyugal.

El motivo debe, pues, ser estimado.



CUARTO.- Por cuanto antecede, ambos recursos deben ser estimados, aunque el segundo solo parcialmente, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales de los mismos derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Concepción González Blanco, en nombre y representación de D. Florentino y estimando parcialmente el formulado, vía impugnación, por la Procuradora Dña. Encarnación González Piñero, en nombre y representación de Dª Natividad , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villablino, en fecha 9 de marzo de 2018 (por error se hizo constar 2017), en Procedimiento de Divorcio nº 258/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 3 de septiembre siguiente, la revocamos para: 1.-Dejar sin efecto la pensión compensatoria en ella reconocida a favor de la Sra. Natividad .

2.-Atribuir a ambos litigantes, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, un uso alternativo y por períodos sucesivos anuales, que comenzarán a contar desde la fecha de la presente, de la que fuera vivienda conyugal sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Villablino (León), empezando por el Sr. Florentino .

En lo demás se confirma la resolución recurrida, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda devolver a los apelantes-recurridos la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.