Sentencia CIVIL Nº 356/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 24/2017 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100331

Núm. Ecli: ES:APL:2018:549

Núm. Roj: SAP L 549/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168022964
Recurso de apelación 24/2017 -B
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 473/2016
Parte recurrente/Solicitante: ELECTROMECANICA MILLAT SCP
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: Santiago Cullere Garcia
Parte recurrida: Doroteo
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: David Simorra Olle
SENTENCIA Nº 356/2018
Magistrada única: Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 4 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO . Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 473/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de ELECTROMECANICA MILLAT SCP contra Sentencia - 08/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Doroteo .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Por todo lo expuesto, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Clavera en representación de ELECTROMECÁNICA MILLAT SCP y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr./ a. Culleré contra Doroteo representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Arenas y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A. Simorra y por ello, CONDENO a Doroteo a pagar a ELECTROMECÁNICA MILLAT SCP la cantidad de 2.079'59 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CADA PARTE pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que la mercantil Electromecànica Millet SCP reclama el importe de determinados trabajos efectuados por encargo del demandado, descartando la procedencia de las sumas reclamadas por la instalación del kit basculante al acoger la excepción de contrato cumplido defectuosamente invocada por el demandado Sr. Doroteo .

La demandante interpone recurso de apelación alegando error en la interpretación y valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con la conclusión sentada por el juzgador de instancia en lo que se refiere a la sustitución de la toma de fuerza y al hecho de que ésta fuera la causante de las averías en la caja de cambios, rechazando la apelante la mala praxis que se le imputa. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que la factura aportado como documento nº4 de la contestación y la patética intervención del perito Sr. Silvio acreditan que no se sustituyó la toma de fuerza (montada junto con el kit hidráulico) sino que simplemente s e intercambió de la caja de cambios vieja a la actual que instaló el servicio oficial de IVECO, de forma que la tractora sigue circulando con la misma toma de fuerza que montó esta parte y que funciona perfectamente, por lo no puede sostenerse que la avería de la caja de cambios deriva de un negligente montaje de la toma de fuerza. Concluye la apelante que ha quedado plenamente probado que la avería de la caja de cambios no se produjo por culpa de esta parte, porque los elementos presuntamente causantes de la avería continúan siendo los mismos, no habiendo sustituido la toma de fuerza ni el eje, por lo que el demandado adeuda todos los importes reclamados y la demanda debe ser estimada en su totalidad.



SEGUNDO.- La cuestión suscitada entre las partes estriba en determinar cuál fue la causa de la avería en la caja de cambios de la tractora propiedad del demandado y, en concreto, si deriva de una incorrecta ejecución por parte de la actora del trabajo consistente en efectuar el acople entre la cabeza tractora y el semirremolque basculante con caja abierta (kit basculante), consistiendo dicho trabajo en instalar una toma de fuerza y una bomba de ocasión (de recuperación) y un depósito hidráulico.

La apelante sustenta su recurso en el error que habría cometido el juzgador de instancia al considerar que según la factura aportada -en concreto la emitida por la Nou Diesel SLU, documento nº 4 de la contestación- ha quedado acreditado que cuando se reparó la caja de cambios también se sustituyó la toma de fuerza cuando en realidad -dice la recurrente- al indicar en la factura los trabajos realizados y cuantificar las horas sí se alude al intercambio de la toma de fuerza, pero cuando se describen cada uno de los materiales suministrados lo único que consta es 'caja de cambios intercambio' sin que conste para nada que se intercambiara la toma de fuerza ni el eje, de modo que únicamente se desmontaron de la caja de cambios antigua y averiada, a la usada y reparada, es decir, a la actual, que sigue funcionando con la misma toma de fuerza que montó la actora.

Las alegaciones de la apelante se basan en su particular interpretación sobre los conceptos que figuran en la factura de reparación de Nou Diesel, intentando desviarse de lo que ha constituido el verdadero objeto de debate y sobre el que han versado las pruebas practicadas.

Ya desde la oposición al juicio monitorio la parte demandada expuso su negativa al pago de las facturas reclamadas alegando que la incorrecta ejecución por parte de la actora del trabajo encomendado en diciembre de 2014 para el acople del semirremolque (kit basculante) había provocado la avería en la caja de cambios del camión, refiriéndose a las numerosas ocasiones en que tuvo que acudir al taller porque el basculante no funcionaba correctamente, así como a las actuaciones efectuadas por éste, procediendo primero a alargar el eje de la toma de fuerza porque el instalado era corto y no engranaba bien, no pudiendo instalar un eje adecuado hasta pasados casi dos meses, en febrero de 2015.

Conociendo tales alegaciones la parte actora presentó la demanda de juicio verbal rechazando la mala praxis que se le atribuye de contrario, indicando no obstante que se instaló una bomba con un eje de un centímetro más corto de lo que debería, pero que ello no ocasionó ningún problema al vehículo ni al remolque y 'en cuanto el cliente dijo que no funcionaba el basculante, acudió al taller de mi cliente, que dio al eje la longitud adeudada, lo cambió y aquí se acabó el problema'.

Ante tan claras afirmaciones no es de extrañar que el juzgador de instancia no otorgue verosimilitud a la declaración de los dos empleados de la parte actora que intervinieron en la vista como testigos-peritos, manifestando ambos que el eje sí era corto y que por ello se alargó añadiendo una pieza de un centímetro (unos 8 milímetros según el testigo Sr. Landelino ), efectuando dicho trabajo en la primera y única actuación, es decir, la de instalación del kit basculante, antes de que el vehículo saliera del taller, indicando uno y otro testigo que sí intervinieron en otra ocasión, pero en relación con el fallo de inyección, ajeno al kit basculante, no teniendo constancia o no recordando ninguna queja del Sr. Doroteo sobre el funcionamiento del basculante.

Admitido, por tanto, que se alargó el eje de toma de fuerza y que ello se hizo después de la instalación inicial, cuando se quejó el cliente (porque así se indica expresamente en la demanda, refiriéndose también a ello el testigo Sr. Mario ) las pruebas practicadas se han centrado en determinar si dicha actuación pudo producir o no la avería en la caja de cambios. Los testigos que depusieron a instancia de la actora niegan que pueda existir relación entre una cosa y otra, antes al contrario, no repercute para nada, dicen el Sr. Nicanor y el Sr. Landelino , y es una actuación muy habitual, descartando que un mal funcionamiento del eje del engranaje pueda afectar a los piñones del cambio de marchas.

Tales manifestaciones resultan totalmente contradichas por el dictamen pericial del Sr. Silvio y por sus explicaciones y aclaraciones en el acto de juicio, refiriéndose ampliamente a las distintas piezas y elementos instalados según consta en la orden de reparación (en realidad, no es reparación propiamente sino acople o montaje del equipo hidráulico basculante), a la función que desempeña cada uno de ellos y a la forma en que debe efectuarse el montaje, reiterando el perito que el eje de la toma de fuerza se acopla mediante un dentado a la caja de cambios, y que ese eje debe tener una longitud concreta y específica, que viene determinada por el diámetro primitivo según el tipo de caja de cambios, para que el engranaje sea exacto y el contacto entre los dentados sea adecuado y trabaje perfectamente, porque de lo contrario se produce ferricha (pequeñas partículas metálicas) que con el tiempo van desgastando el dentado , y además hay que tener en cuenta la estanqueidad de modo que la toma de fuerza debe estar sellada herméticamente, según consta en el informe pericial.

El perito reiteró en la vista que el engranaje ha de ser exacto, según la medida que corresponde, y que no es correcto alargar el eje de la toma de fuerza (llámese regrueso o simplemente alargar el eje soldando un trozo), calificando tal actuación como inaceptable y como auténtica chapuza, y concluyendo que es la que ha provocado la avería en la caja de cambios del camión, por una mala praxis en la instalación del kit basculante.

También manifestó el perito que no ha visto la toma de fuerza desmontada que se colocó inicialmente, ni la que pusieron después, porque su intervención fue posterior a la avería de la caja de cambios, cuando ésta ya estaba reparada, indicando que no sólo ha tenido en cuenta para emitir su dictamen las manifestaciones del demandado Sr. Doroteo y las facturas obrantes en las actuaciones sino también el informe del servicio técnico del taller especialista Autosur de Levante (incorporado al dictamen pericial) que fue el que desmontó la caja de cambios, informando sobre el estado de las piezas y el deterioro o desgaste que presentaban.



TERCERO.- Estamos ante una cuestión de carácter eminentemente técnico, que requiere conocimientos especializados sobre la materia, por lo que ningún reproche cabe efectuar por el hecho de que la sentencia de primera instancia funde sus conclusiones sobre la causa de la avería en el informe pericial y en las aclaraciones del perito Sr. Silvio , que a su vez se sustentan en la prueba documental obrante en autos.

La recurrente critica la actuación del perito y rechaza sus conclusiones porque no examinó la toma de fuerza y el eje que considera causantes de la avería. Este planteamiento olvida dos datos fundamentales. En primer lugar, que es un hecho incontrovertido (por admitido) que el eje colocado inicialmente era más corto de lo que correspondía y que, tras quejarse el cliente porque el basculante no funcionaba bien (es decir, después de salir del taller, habiendo circulado el vehículo) el taller 'dio al eje la longitud adecuada, lo cambió'. Y en segundo lugar, que la parte actora conocía las quejas del demandado, y también conocía el informe de Autosur de Levante y el dictamen pericial del Sr. Silvio que el demandado aportó con su contestación, no habiendo aportado ninguna prueba que contradiga o desvirtúe sus conclusiones.

En la demanda de juicio verbal la demandante descartaba la negligencia que le atribuía el Sr. Doroteo al oponerse al monitorio, y alegaba que no podía aportar informe pericial para rebatir sus afirmaciones porque no le constaba el informe del departamento técnico de la casa IVECO ni la reparación supuestamente realizada en la caja de cambios, efectuando expresa reserva para poder aportar los informes periciales que resulten necesarios a la vista de la contestación a la demanda y documentos que en ella se aporten. Sin embargo,una vez conocido el informe del referido departamento técnico y el dictamen pericial aportados con la contestación la parte actora no ha propuesto informe pericial contradictorio, limitándose a proponer como testigos-peritos a los dos trabajadores que efectuaron la instalación/revisión del kit basculante, cuya imparcialidad resulta más que cuestionable no sólo por su relación laboral con la parte actora sino también por ser ellos quienes efectuaron la instalación que se está calificando de negligente ( art. 376 de la LEC ) y, fundamentalmente, porque sus afirmaciones entran en clara contradicción con lo admitido por la parte actora en su demanda.

Por último, aunque la actora pretende relacionar la avería de la caja de cambios con el fallo en el sensor lo cierto es que el perito Sr. Silvio también se refirió a esta cuestión (según consta en la fotografía de la página 6 del informe de Autosur), pero relacionando el fallo del sensor con el hecho de que está quemado por la elevada temperatura, derivada de la falta del aceite para el adecuado engranaje y correcto funcionamiento de los piñones.

En consecuencia, no cabe apreciar el error que se denuncia en el recurso, considerando en cambio que la conclusión obtenida por el juzgador de instancia se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, analizadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 y 376 de la LEC ), sin que quepa atribuir a la sustitución o no de la toma de fuerza y el eje la relevancia que pretende la recurrente, porque no se trata de una cuestión sobre la que haya versado el debate y porque, en cualquier caso, al plantearse tal disyuntiva al perito el juzgador a quo le exhibió la factura de la Nou Diesel referida a la reparación de la caja de cambios, explicando el perito en qué consiste la instalación de una caja de cambios de intercambio y señalando que a la vista de lo que figura en la factura ('intercambio de transmisión, toma de fuerza, tuberías de liquido refrigerante...') considera que sí se ha cambiado la toma de fuerza, por lo que, en definitiva, nuevamente nos encontramos con que las apreciaciones de la recurrente carecen del debido respaldo probatorio.

Además, aunque en el sentido más favorable para la actora se interpretaran los distintos conceptos de la factura en el sentido que se propone en el recurso (se intercambió la toma de fuerza y el eje de una caja de cambios a otra) la conclusión tampoco podría ser la que se pretende puesto que la tesis del demandado ha sido que primero se alargó el eje y después se cambió poniendo el que correspondía pero el daño en la caja de cambios ya estaba hecho y se manifestó a los pocos días, y en la demanda se admite que ante las quejas porque no funcionaba el basculante el taller 'dió al eje la longitud adecuada, lo cambió', de modo que, a la postre, las alegaciones de la apelante tampoco resultarían determinantes a efectos de descartar que la avería de la caja de cambios trae causa de la incorrecta instalación del kit basculante.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, ( Art. 394-1 en relación con el art. 398-2 de la LEC ).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ELECTROMECANICA MILLAT S.C.P . contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº 473/2016, CONFIRMANDO la citada resolución e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos, con pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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