Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 73/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100349

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11563

Núm. Roj: SAP M 11563/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0033840
Recurso de Apelación 73/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 531/2014
APELANTE: D./Dña. Paulina y D./Dña. Bernardino
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
APELADO: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 356/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
531/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de D./Dña. Paulina y D./Dña.
Bernardino apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ
SENIN y defendidos por Letrado, contra CAIXABANK SA apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de Dña. Paulina y D. Bernardino : Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra los mismos.

2.- Debo condenar y condeno a los demandantes al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción principal de nulidad contractual origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente, como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba.

Estima la parte demandante que la sentencia de instancia omite hechos y circunstancias que denota el engaño de que fue víctima el matrimonio demandante, que determina el vicio del consentimiento (error y dolo) y considera que no ha valorado el material probatorio practicado en el procedimiento, ni las declaraciones ofrecidas en la vista, ni la documental aportada por las parte, y que dicho material ha sido apreciado de manera notoriamente errónea.

El motivo debe desestimarse.

Al respecto, conviene recodar la Sentencia de la Sección 11 de esta AP de 30 de septiembre de 2015, que siguiendo lo mantenido en otras muchas, analiza los criterios sobre valoración de la prueba en el siguiente sentido: 'Se puede recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21 de febrero de 2013 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ), o como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica , arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. '.

También se ha de poner de relieve que, como reiteradamente se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

La STS de 12 de junio de 2012 señala que: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.

A todo lo cual cabe añadir lo siguiente: Las declaraciones de las partes en el interrogatorio, salvo que se trate del reconocimiento como ciertos de hechos personales perjudiciales para el declarante, no contradicho por el resultado de las demás pruebas, y los testimonios de los testigos e informes de peritos han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según los artículos 316 , 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Es innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), por lo que, el hecho de que en la sentencia impugnada se rechacen determinadas alegaciones de la demandante o demandada o no se tenga en cuenta un determinado documento o medio probatorio aportado por aquéllas, en nada afecta a la correcta valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas en la sentencia apela.

Y, en virtud del principio de 'adquisición procesal', los juzgadores obtienen su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia del litigante que las haya suministrado pues, en virtud del principio de 'adquisición procesal', los resultados de las pruebas se logran para el proceso y se producen en beneficio indistinto de ambas partes y no sólo de la que las aporta a él ( SSTS de 24 de abril de 2003 , 14 de mayo de 2001 y 12 diciembre y 24 abril 2000 ). ' Es decir como ya tiene declarado este Tribunal, en definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Así, expuestos los principios básicos en los que se deben basar los Tribunales a la hora de la apreciación de las pruebas, y tras el análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, no pueden llevar en el presente caso, a efectuar nueva valoración del material probatorio, al considerarse que el Juzgador a quo no ha incurrido en ninguna errónea valoración de las pruebas practicadas.



TERCERO.- En primer lugar y como premisa para valorar las pruebas practicadas, según jurisprudencia del Tribunal Supremo los vicios de dolo o error en el consentimiento, que puedan invalidar un contrato, han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien los alega, y debe quedar cumplidamente probado. ( STS de 30 de junio de 1.988 y 4 de diciembre de 1.990 , entre otras).

La ausencia de consentimiento según el artículo 1261 del Código Civil determinaría la nulidad del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código civil , que concretamente establece 'Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo', exigiendo el artículo siguiente que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y para que pueda provocar la nulidad relativa del contrato, debe reunir los dos siguientes fundamentales requisitos: A) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, referida a las cualidades esenciales de la cosa (entre otras muchas STS de 17 de mayo de 1988 y 4 de diciembre de 1990 ), no pudiendo nunca constituir este vicio, el mero error de cálculo, o de las previsiones o combinaciones negociales ( STS de 27 de mayo de 1982 , 17 de octubre de 1989 ). B) Que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta. ( STS de 4 de diciembre de 1994 y 21 de mayo de 1997 , que, a su vez, citan otras muchas). La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( STS de 28 de septiembre de 1996 ). En la STS de 21 de junio de 1978 se señala que la exigencia del requisito de la excusabilidad del error de un contratante se base además de en el principio de la responsabilidad, en los de protección de la buena fe y seguridad en el comercio jurídico, pues hay que entender que el principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse por razones de seguridad jurídica antes de comprometerse.

Por otro lado dispone respecto al dolo el artículo 1.269 del mismo texto legal que 'Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho', siendo que según recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 24-3-2010 , que a su vez cita las SSTS de 22 y 28 de febrero de 1961 y de 29 de marzo de 1994 , que quien invoca la existencia de dolo, debe probarlo, y manifiesta ' El dolo pues, precisa inexcusablemente una conducta intencional, insidiosa o engañosa por parte de quien supuestamente lo emplea, dirigida a provocar la celebración del negocio o contrato, que la voluntad de la otra parte resulte viciada, por dicha conducta, que sea grave y que no haya sido empleado por ambas partes contratantes .' La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009, recurso 223/2005 , recoge la doctrina aplicable para poder apreciar la concurrencia de dolo susceptible de anular un contrato: '... ha de reseñarse con carácter previo la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala sobre el concepto legal de dolo.

El dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige, como reiteradamente ha señalado esta Sala -Sentencias, entre otras de 11 y 12 de junio de 2003 - dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) que sea grave si se trata de anular el contrato. d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante. - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1994 -. Además, el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de Febrero de 1961 - no bastando al efecto meras conjeturas -Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1945 -.

En lo que aquí interesa, como bien señalaba la resolución impugnada, ha de subrayarse, como ya recogía, entre otras, la Sentencia de 29 de marzo de 1994 , que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. En este mismo sentido señalaba la Sentencia de 11 de julio de 2007 que «el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada - STS 15-6-95 , con cita de otras anteriores, y en términos muy similares SSTS 23-7 y 31-12-98 -, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico - STS 19-7-06 -.» Procede insistir también en la exigencia de que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que a tales fines basten meras conjeturas o indicios - Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 -. Ahora bien, también ha tenido ocasión esta Sala de precisar -Sentencia, entre otras, de 12 de junio de 2003 - que «la apreciación de la existencia de hechos determinantes de vicios del consentimiento, dada su naturaleza de cuestión fáctica, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en casación, si la misma no resulta desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello», de tal suerte que al Tribunal de Casación sólo le cabe valorar jurídicamente los hechos que constituyen el aspecto externo del dolo, siendo necesario que los mismos consten debidamente acreditados en autos. ' Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, y según lo que se mantiene en esta alzada, la circunstancia en que el apelante sustenta su pretensión de nulidad del contrato por concurrencia de tales vicios invalidantes es el hecho de que el director de la sucursal de la entidad bancaria demandada, de forma fraudulenta consiguió que el actor suscribiera el contrato de préstamo sobre la base de que con el mismo se harían pagos a los proveedores y se dará liquidez a las empresas para poder continuar con las obras, cuando lo que se hizo fue destinar todo el dinero a liquidar las posiciones deudoras de las empresas y de ellos, mismos, sin conocimiento y sin consentimiento de las partes, y sin dejar cantidad alguna con la que terminar las obras.

Pues bien tras un nuevo examen de las pruebas practicadas no puede alcanzarse la conclusión pretendida por el apelante, ya que la prueba practicada evidencia lo contrario.

Pues bien, en el presente caso, no se estima que haya quedado acreditado que los demandantes desconocieran el destino al que se iba a dirigir el importe del crédito hipotecario que constituyeron con la entidad demandada, sobre su vivienda familiar. Por una parte, consta acreditada la situación de endeudamiento, tanto de las sociedades de las que era socio el demandante, D. Bernardino , y con las que pretendía construir dos promociones de viviendas, una en Candeleda y otra en Piedralaves, (Ávila), como la imposibilidad de terminar, por la grave situación de crisis del sector inmobiliario, la construcción de estas viviendas, ni su venta. Igualmente, consta acreditado, que fue esta situación, la que movió al actor, a solicitar, junto con su esposa, un crédito hipotecario sobre su vivienda familiar, para paliar los problemas financieros que acuciaban a sus empresas. Tanto el demandante, como los testigos, director del Banco, D. Octavio , como D. Oscar , como D. Patricio , fueron tajantes al afirmar que el director del banco les aseguró que se iba a pagar a todo el mundo, lo que en modo alguna significa, que les hiciese creer, que el importe del préstamo que se iba a firman, fuera destinado precisamente al pago de sus créditos. Por el contrario, D. Roman , también propuesto como testigo por la parte actora, en el acto de la vista, manifestó que el documento nº 12, fue utilizado por el director del banco para explicar cómo se iba a distribuir el importe de dicho crédito, en el que no aparece ninguna cantidad destinada a proveedores, sino que por el contrario, lo que se desprende de dicho documento, es que el importe del préstamo se destinaba a la refinanciación de las deudas personales y de las empresas que acuciaban a la parte. Esto mismo, queda acreditado, con los documentos aportados con la contestación a la demanda, con los números 14 y 15, firmado el segundo de ellos por el demandante, por todo ello, se estima que la sentencia de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada.



TERCERO. Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso la infracción de los artículos 1.269 y 1.270 del Código Civil .

El motivo debe desestimarse.

Los demandantes afirman que el único motivo por el que hipotecaron su vivienda habitual fue el error en que incurrieron, motivado por la actitud del director del banco, puesto que en ningún caso hubieran hipotecado su vivienda para pagar deudas sociales, sin embargo, tal aseveración también quedó en el procedimiento huérfana de prueba, y por el contrario, la documental aportada, acredita, que D. Bernardino , tenía el máximo interés por terminar las viviendas, cuyas obras estaban ya muy avanzadas, y que eran la causa del endeudamiento que pesaba sobre las sociedades y también sobre ellos, a título personal, pues por una parte habían avalado personalmente tales posiciones deudoras y contraído préstamos personales, como consta acreditado con la documental aportada con la contestación a la demanda. No ha quedado acreditado, que el director del banco, a través de alguna tipo de maquinación indujera a la parte a hipotecar su vivienda, en beneficio únicamente del propio banco, aunque es lógico pensar, que la entidad bancaria tenía que asegurarse que no iba a resultar perjudicada por los problemas financieros de las partes.

Ya se ha incidido en la necesidad de que el dolo y el error, determinante de la nulidad del contrato quede cumplidamente acreditado, lo que no ha sucedido en el presente procedimiento.



CUARTO. Alega la parte apelante como tercer y último motivo de su recurso que al margen del fallo, el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho por lo que, conforme al artículo 394 LEC , lo haría acreedor de la no imposición de las costas de primera instancia. El motivo no puede ser estimado. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, y, en el presente caso las dudas de hecho son las que se derivan de todo litigio, así, la discordancia entre las partes respecto de los hechos a tener en cuenta, y la diferente valoración de la prueba, no pueden calificarse como dudas dignas de consideración, que conlleven una especial dificultad y complejidad en cuanto a la fijación de los hechos controvertidos. Y, en cuanto a las dudas de derecho, partiendo de que se exige, una complejidad de derecho y que se sustente, además, en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares, en el caso que nos ocupa, el derecho aplicable carecía de complejidad alguna, debiendo examinar las circunstancias concretas, así, el perfil del actor, como empresario experimentado, su experiencia inversora, la información recibida, el hecho de estar perfectamente al tanto respecto a la situación económica de las empresas de las que formaba parte, y la existencia de otros créditos personales, y establecimiento de garantías para poder continuar con la actividad empresarial, la financiación, etc., esto es, valorar la prueba practicada y su incidencia en el pretendido acto fraudulento, por parte de la entidad demandada, razones, por las que, en este caso concreto, no se aprecian dudas de hecho ni de derecho, ya que los hechos estaban claros antes y durante el procedimiento y el derecho aplicable carecía de excesiva complejidad.

Por las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- En consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto, conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardino y Dª. Paulina , contra la sentencia dictada, en fecha 4 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid , en autos de juicio ordinario seguidos con el número 531/2014, del que el presente rollo dimana, y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0073-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 73/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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