Sentencia CIVIL Nº 356/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 953/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100395

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1877

Núm. Roj: SAP GC 1877/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000953/2017
NIG: 3501642120170000507
Resolución:Sentencia 000356/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000030/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Fermina
Testigo: Flor
Testigo: Camilo
Testigo: Armando
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 PORTAL NUM000 ; Procurador: Fernando
Marcos Rodriguez Ruano
Apelante: Eloy ; Procurador: Javier Torrent Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2018.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 10 de Las Palmas en los autos referenciados (Procedimiento Ordinario nº 30/17) seguidos a

instancia de Eloy , como parte apelante en esta instancia, representado por el Procurador don Javier Torrent
Rodríguez y asistido por el Letrado don Fco. Javier López Troya, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 PORTAL Nº NUM000 , como parte apelada en esta instancia, representado por el Procurador
don Fernando Rodríguez Ruano y asistido por el Letrado don Christian Betancor Sosa, siendo ponente la Sra.
Magistrada MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido judicial se dictó sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2017, en los autos de Juicio Ordinario núm.

30/2017 en cuya parte dispositiva, literalmente dice así: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Torrent Rodríguez, en nombre y representación de don Eloy , contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 portal NUM000 , representada por el procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Ruano.

La parte demandante deberá abonar las costas devengadas.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, don Eloy admitiéndose el recurso. Por la demandada, la Comunidad de Propietarios CALLE000 portal NUM000 , se realizaron alegaciones en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante, don Eloy , ejercita la acción por responsabilidad extracontractual interesando se condene a la demandada, la Comunidad de Propietarios CALLE000 portal NUM000 , a abonar a la actora 30.000 euros, 15.000 euros por cada uno de los moradores de la vivienda objeto del daño que se viene produciendo.

Se basa en que es adjudicatario de la vivienda de protección oficial sita en la CALLE000 , portal n.º NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de las Palmas, y desde hace años tanto él como su esposa vienen soportando los ruidos de la vivienda sita en el NUM003 NUM002 , situación comunicada en las Juntas Extraordinarias de 28 de mayo de 2009, 24 de septiembre de 2009, 29 de abril de 2013, 30 de abril de 2012 y 29 de abril de 2013. Que el actor, acudió a la vía civil contra los ocupantes de la vivienda y la Consejería de Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias. La responsabilidad que reclama a la comunidad parte de la facultad del presidente de la Comunidad de requerir a los ocupantes de las viviendas que estén realizando actividades molestas, para que cesen su comportamiento, por haberse adoptado una posición pasiva.

La defensa de la Comunidad de Propietarios oponiendo la falta de legitimación pasiva, negando la acreditación del ruido que se viene produciendo, y que, en todo caso, adolece de poder coercitivo para imponer sanciones.

La sentencia desestima íntegramente las pretensiones.



SEGUNDO.- La parte demandante don Eloy alega como primer motivo de apelación error al apreciar falta de legitimación pasiva y en error en la valoración de la prueba respecto a la persistencia e intensidad de los ruidos.

Sostiene la parte que la Comunidad ha hecho dejación de sus funciones conforme al art. 7,2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal que prevé que el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

La Comunidad de Propietarios se opone y alega falta de legitimación pasiva, negando la acreditación del ruido que se viene produciendo, atendiendo a que no aporta ninguna resolución al respecto ni Sentencia de los Juzgados. Asimismo niega tener capacidad coercitiva o de sanción.

El Juzgador de instancia, acertadamente, concluye que las inmisiones producidas como consecuencia de los ruidos producidos en una vivienda integrada en un edificio constituido en comunidad de propietarios es exigible al ocupante de la vivienda, ex artículo 1902 del Código Civil, o a su propietario conforme señala el artículo 9.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal que cifra como obligación del propietario 'observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados'.

El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé la facultad del presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, para requerir a quien realice actividades prohibidas, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, y para que, de persistir el infractor en su conducta, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, pueda entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

El artículo 7.2, según la redacción dada por la Ley 8/99, de reforma parcial de dicho cuerpo legal, establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. La remisión que el artículo hace a los estatutos no supone que por su ausencia se vacíe de contenido la norma. La prohibición no es materia propia y exclusiva de los estatutos que tienen carácter facultativo y no obligatorio y no son necesarios en la vida de la Comunidad, conforme al artículo 5 de la Ley ( SSTS 5 de marzo de 1998 ; 21 de julio de 2003 ), por lo que su falta hace viable el Título Constitutivo en el que se pueden establecer disposiciones 'en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales', e incluso imponer prohibiciones expresas respecto a concretas y específicas actividades no queridas por los copropietarios del edificio.

La STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2014 '

SEGUNDO.- La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento 'no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.' La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias.

La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró: 'Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente '. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad.

Conforme a la STS de 18 de mayo de 2016, se concede esa legitimación para actuar a un solo comunero 'Haciendo abstracción de que en tiempos pasados se discutió esta cuestión, es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el art. 1, 6 CC, que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el art. 7 LPH. Ya las sentencias del 9 febrero 1991, 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente: No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios. Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 de octubre de 2004.' Conforme a la STC núm. 115/1999, de 14 de junio 'Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar' De acuerdo al art. 217 LEC '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.' Las reglas de distribución de la carga de prueba se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo, y la Sentencia 472/2015, de 10 de septiembre).

De la prueba practicada, estima esta Sala que no se puede entender que por el presidente de la comunidad se haya infringido ninguna norma de cuidado determinante de las lesiones en forma de molestias producidas por ruidos procedentes de la vivienda NUM003 NUM002 de la comunidad.

Por la Sentencia de fecha 3 de julio de 2015 dictada en los previos autos de Juicio Ordinario nº 423/2014, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Las Palmas, en el que entabló demanda contra los ocupantes de la vivienda (doña Mónica y doña Paulina ), y contra la propietaria de la vivienda, la Consejería de Política Social, que finalizó con sentencia desestimatoria confirmada por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial en su Sentencia de fecha 28 de noviembre 2016, no resulta acreditado que los ruidos referidos por el Sr. Eloy fueran persistentes e intensos, ni se ha practicado prueba alguna conducente a acreditar que la persistencia e insistencia de tales ruidos en el tiempo, relatándose en las testificales que eran en momentos puntuales.

Consta que los Presidentes en diversas Juntas han tratado el tema, por lo que no puede argumentarse la pasividad propia de quien ni siquiera incorpora al orden del día la existencia (fundada o no) de tales quejas.

Igualmente resulta revelador que el administrador de la Comunidad, don Armando , en fecha 4 de julio de 2013 remitió carta a la Consejería de Vivienda exponiendo problemas con la vivienda, lo que a su vez impide concluir pasividad de la comunidad hacia el problema cuando acude a quien debe responder como propietaria de la actuación de los ocupantes.

Por el contrario no se acredita que por el demandante se hubiera instado la aprobación en Junta de Propietarios de la autorización al presidente de la comunidad para accionar frente al vecino molesto, teniendo en cuenta que constan referencias en varias actas de Juntas habiendo hecho caso omiso de tales cuestiones.

Por este motivo, esta Sala debe ratificar la resolución de instancia y desestimar el recurso.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por don Eloy representado en esta en esta segunda instancia por el Procurador D. Javier Torrent Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido judicial, de fecha 14 de septiembre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario núm. 30/2017, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia con imposición a la parte demandada de las costas generadas en esta apelación.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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