Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 161/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 356/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100341
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1798
Núm. Roj: SAP PO 1798/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00356/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36017 41 1 2017 0000462
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000213 /2017
Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado: RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO
Recurrido: UNION FENOSA DISTRIBUCION SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado: MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA
S E N T E N C I A Nº: 356/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000213/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A
ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161/2018, en los
que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistida por el Abogado D. RAMON
JAUDENES LOPEZ DE CASTRO, y como parte apelada, UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistida por el Abogado
D. MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017 y auto aclaratorio de fecha 24 de enero de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador de los tribunales Sr. Barral Vila, contra GAS NATURAL FENOSA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Somoza.
Se imponen las costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., en ejercicio de acción subrogatoria reclamando principal de 3.642,04 euros frente a la entidad GAS NATURAL UNIÓN FENOSA, S.A., como consecuencia de daños en aparatos eléctricos recibidos a causa de irregularidades de suministro eléctrico sucedidos el 3.2.2017 en factoría-laboratorio del Polígono Industrial de Vilapouca sito en Forcarei (Pontevedra), al considerar concurrente fuerza mayor como motivo exonerante de responsabilidad de la suministradora interpelada, aplicando arts. 43 LCS, arts.
1.101, 1.105 y concordantes CC, arts. 105 RD 1955/2000, de 1 de diciembre sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, y arts.
25 y 27.2 del RD 233/2008 reformador del anterior.
Recurre en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- Como se encargan de recordar SS. AP Pontevedra (Secc. 6ª) 16.3.2017 y 14.11.2017, tanto la Ley del Sector Eléctrico de 26.12.2013, como RD 1955/2000 ( art. 105) y posterior RD 233/2008 ( arts.
25 y 27.8), exigen un servicio de distribución de calidad, regular y continuo, sólo eximiéndose la suministradora de responsabilidad si acredita de forma indubitada -conforme principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC)- que el incumplimiento de la prestación a la que le obliga en contrato procede de fuerza mayor, que el mismo era imprevisible e inevitable, sin concurrir falta de previsión en la explotación o anomalías vinculadas al propio funcionamiento del suministro.
La fuerza mayor recogida en el art. 1.105 CC exige la inexcusable y cumplida acreditación por la parte alegante de un hecho extraordinario, independiente de quien lo aduce, que no hubiere podido preverse o que, previsto, fuerza inevitable, suponiendo, en definitiva, una fuerza superior a todo control y previsión - SS. TS.
28.12.1997, 20.7.2000, 14.3.2001 y 18.12.2006, y SS. 8.9.2009 y 19.5.2011 de esta Sección-.
Según razona S. AP Orense (1ª) 31.1.2018, los grandes temporales de viento y precipitaciones de intensidad poco frecuentes no pueden conllevar, por sí y sin más consideración, la fuerza mayor, porque resulta evidente que tales fenómenos atmosféricos o meteorológicos no son imprevisibles por quienes se dedican de manera profesional a la explotación de un negocio, cuya parte de sus estructuras se encuentran a la intemperie y cuyo servicio puede verse sensiblemente afectado por dichos fenómenos. Aun entendiendo dichos fenómenos como inevitables, desde el punto de vista exonerativo de responsabilidad por fuerza mayor, lo que importa no es si el fenómeno meteorológico en sí mismo resulta inevitable, sino si lo eran los resultados daños producidos.
Que el siniestro se haya o no reputado consorciable no comporta automáticamente la exclusión o ponderación de fuerza mayor, debiéndose estar a las circunstancias de gravedad, previsibilidad e inevitabilidad que concurran en el supuesto concreto enjuiciado. Como fundamentan SS. AP A Coruña (6ª) 17.6.2009, 20.8.2011 y 31.3.2014 -la primera resolviendo caso análogo al aquí enjuiciado-, la consideración de un suceso como producto de un riesgo extraordinario tiene un valor indiciario, que no normativo, como denotativo de una situación de fuerza mayor.
TERCERO.- No se discute que en fecha 3.2.2017 de siniestro se desató tempestad denominada KURT particularmente violenta, que afectó a la provincia, motivando nota del Consorcio de Compensación de Seguros de 31.5.2017 por la que, con carácter general y ponderando alta probabilidad de afección, dicha entidad asumía la indemnización de los daños que hubieran sufrido los bienes asegurados de la zona como consecuencia del viento. Sin embargo tal entidad desestimó la reclamación efectuada en su día por la actora, por no tratarse de daños directos.
En dicho marco, la parte actora demuestra la realidad y cuantificación del daño recibido por la asegurada en concretos aparatos eléctricos -detectores de humo, motores de agitadores, variador de frecuencia y electroválvula del sistema de aire comprimido, valorados en 3.942,04 euros, no aplicada franquicia de 300 euros- y concreta el origen del mismo en sobretensión derivada de los repetidos cortes y restablecimientos de suministro eléctrico, aportando, en adecuada acreditación de lo alegado, prueba pericial elaborada por el Sr. Felipe -ratificada en juicio y valorada por el órgano judicial vía arts. 217.2 y 348 LEC- que hace hincapié en la sobretensión como causa del daño, excluyendo relación directa con la acción del viento o la lluvia.
Dicho relevante material probatorio no es desvirtuado por la distribuidora demandada, en exigida demostración del hecho impeditivo o extintivo de la pretensión actora -en este caso, la fuerza mayor- de acuerdo a principio de facilidad probatoria ( art. 217.3 y 7 LEC). En concreto, no aporta pericial o testifical en desvirtuación de la causa específica del siniestro sostenida por la contraparte, o en acreditación de medidas previsoras -dada la posible previsibilidad de la relevante tormenta- o del concreto actuar técnico desarrollado en la restitución del suministro, que permitan descartar la negligencia de la empresa distribuidora. En este sentido, se ofrece insuficiente la calificación de 'fuerza mayor' incorporada al registro de incidencias de la demandada en base a la señalada rotura de dos apoyos metálicos de la línea S. Jorge analizada.
Prosperarán, entonces, apelación y demanda en cuantía de 3.642,04 euros más intereses legales de los arts. 1.100, 1.108 CC y 576 LEC, revocándose la sentencia impugnada en su integridad.
CUARTO.- Procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada vencida, no efectuándose pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 394.1 y 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Andrés Barral Vila, en nombre de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, revocamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 22 de enero de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de A Estrada, y estimamos plenamente la demanda, condenando a la entidad demandada GAS NATURAL UNION FENOSA, S.A. a abonar a la demandante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la suma de 3.642,04 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC/00.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
