Sentencia CIVIL Nº 356/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 227/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100359

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2393

Núm. Roj: SAP BI 2393/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-17/005091
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0005091
Recurso apelación Ley de Arrendamientos Urbanos LEC 2000 227/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 /
DIRECCION001 Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 487/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Martina
Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: SABINO JESUS LUJA BERAZA
Recurrido/a / Errekurritua : DIRECCION002 S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: UNAI RUIZ LACASA
SENTENCIA N.º: 356/2018
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 487/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
DIRECCION001 y del que son partes como demandante Martina , representada por la Procuradora Sra.
Rodríguez Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Luja Beraza y como demandada, DIRECCION002 , S.A.,
representada por la Procuradora Sra. Gómez Martín y dirigida por la Letrado Sr. Ruiz Lacasa, siendo Ponente
en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 14 de marzo de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora doña Ana Teresa Rodríguez Fernández en nombre representación de doña Martina contra DIRECCION002 Sociedad Anónima, condenando en costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Martina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 27 de noviembre de 2018 para su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 8 minutos y 37 segundos y la del acto de juicio es la de 66 minutos y 7 segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 13.842,96 euros como indemnización de daños y perjuicios con sus intereses y a que, en cumplimiento del contrato de arrendamiento que les une, ponga a su disposición una vivienda en estado de servir para el uso al que está destinada, así como al pago de las costas.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que procede la estimación de su acción de cumplimiento contractual y de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al incumplir la demandada, como arrendadora, su obligación de entrega de la vivienda arrendada en estado de servir para su finalidad que no es otra que la de ser el hogar de su familia, integrada por sus hijas menores de edad y ella ( unidad monoparental), errando la Juzgadora en la valoración de la prueba cuando estima que el estado de inhabitabilidad que se constata por los servicios técnicos de la arrendadora ( DIRECCION003 , S.A.), en marzo de 2016, no existía cuando se celebra el contrato de arrendamiento de fecha 20 de julio de 2012, pues obvia, por un lado, que en el juicio ordinario nº 1129/10 iniciado en el año 2010, entre otros actores, se encontraba la propietaria de la vivienda de la que es usufructuaria DIRECCION002 , S.A., la Sra. Azucena de lo que colige que en ella existían defectos constructivos determinantes de las acciones de la LOE contra los agentes de la edificación, la cual fue estimada parcialmente en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao de fecha 12 de junio de 2012 modificada en parte por la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sec. 5ª de fecha 21 de mayo de 2013 , pues así se aprecian en el informe pericial de 2009 que se acompaña a la demanda, estando ante un edificio que presentaba defectos que lo eran de importancia, siendo intranscendente, como se argumenta en el recurso, que no se le reconociera a la Sra. Azucena indemnización de daños y perjuicios y , por otro, el informe pericial del Sr. Florencio quien en contraposición a lo alegado por los testigos relacionados con la demandada, respecto del correcto estado en su momento de la vivienda, insiste en que su estado actual se remonta a años atrás, no apareciendo tales daños de un momento para otro, siendo los defectos que presentaba el edificio al tiempo del contrato de arrendamiento, generalizados y afectantes a su envolvente con fuerte incidencia sobre la salubridad de las viviendas. Defectos que no aprecian los técnicos de la demandada antes de arrendar la vivienda, cuando eran ostensibles, que sí los aprecian junto con los de la vivienda en el informe de DIRECCION003 , S.A., en marzo de 2016, y que desde luego esta parte que carece de conocimientos técnicos, no podía haber advertido al momento de la contratación.

De igual modo es incierto que se haya suspendido el pago de la renta o que esta parte haya rechazado, sin razón, otras viviendas ofertadas, pues además de que se le imponía renunciar al contrato de autos antes de visitar una segunda vivienda, el motivo por el que rechazó la primera, tras comprobar su estado, lo fue que no era adecuada.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, tras valorar la prueba practicada esta Sala estima ajustada a derecho la resolución recurrida, cuando desestima la demanda.

Y ello por entender, asumiendo lo en ella razonado en evitación de inútiles reiteraciones, que, en modo alguno, ha acreditado la parte demandante, arrendataria, que la demandada como arrendadora incumpliera las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de vivienda que les une desde el día 10 de julio de 2012 ( doc. nº 2 demanda), pues si bien es cierto que el conjunto edificatorio que es importante en cuanto al volumen de viviendas, presentaba en el año 2010 importantes defectos constructivos que determinaron la presentación de una demanda al amparo de la LOE por un número importante de propietarios, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y fue parcialmente estimada en su sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , modificada por la de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sec. 5ª de fecha 21 de mayo de 2013 ( doc nº 4 y 5 demanda y testimonio de las actuaciones de Juicio Ordinario nº 1129/10), con condena a reparar tales desperfectos tanto en elementos comunes y privativos, así como al abono de indemnizaciones de daños y perjuicios a determinados propietarios, lo cierto es que en relación con la vivienda arrendada el piso NUM019 ) de la CALLE004 nº NUM020 propiedad de la Sra. Azucena ( f 4 y ss y f. 224 Tomo I documental y contrato de usufructo entre la misma y DIRECCION002 , S.A, f 147 y ss) resulta que: .- ninguna indemnización se le reconoce a la misma ni por humedades en su interior, ni por ruido, ni por filtración de aire por el perímetro de las ventanas.

.- en el informe acompañado con la demanda, emitido por la Sra. Azucena en el año 2010 con visitas ese mismo año y el anterior ( f. 3 y ss Tomo II documental), si atendemos a los defectos que se dice existen en el interior de las viviendas no hay en ella humedades provinientes de la fachada a nivel de forjados y pilares, ni en las zonas de encuentro de fachada-balcón, ni por filtración en perímetro de ventana, ni en paramentos verticales interiores; no existen grietas ni fisuras, ni defectos de planeidad y aplomado en tabiquería interior; no hay entrada de aire por el cerramiento de fachada ni trasmisión de ruido de tráfico a su interior y únicamente se aprecia como el dintel de la puerta del balcón está inclinado hacia un lateral, un fallo de funcionamiento en la grifería de la bañera de uno de los baños y un inodoro no correctamente sujetado al suelo.

Con esta situación, y no dejando de reconocer que los defectos constructivos del conjunto edificatorio en los elementos comunes sean relevantes con distinta incidencia en los diferentes portales, lo cierto es que como se razona por la Juzgadora de instancia cuando la propietaria de la vivienda decide incluirla en el servicio de alquiler gestionado por DIRECCION002 , S.A. ( programa Bizigune) y la misma es visitada por los servicios técnicos en junio de 2012 no se advierte en su interior defecto alguno que la haga inhabitable ( doc.

nº 2 contestación), ni daños en elementos comunes que hicieran pensar en la situación de inhabitabilidad por humedades que presentaba en marzo de 2016 y que se imputan a deficiencias constructivas apreciadas en los elementos comunes ( doc. nº 4 contestación y testifical del Sr. Pedro ( minuto 0,42 y ss Cd nº1), pues, por un lado, ya se estaba reclamando la reparación de los defectos constructivos que se habían manifestado para el proceso de 2010 y, por otro, no es extraño que entonces no incidieran en la vivienda arrendada ni en los elementos comunes de su entorno y que con el paso del tiempo tales se manifestaran en ella, lo que ni podía prever la demandada a través de sus servicios técnicos ni tampoco la actora quien al recibir la vivienda no reclama otros defectos que no sea la falta de colchones o de bombillas ( doc. nº 3 contestación), no siendo concluyente su perito, el Sr. Florencio , quien tras ratificarse en su informe ( f. 162 y ss) en el acto de juicio ( minuto 31,59 y ss Cd nº1) declara que como no pudo ver bien las fotos del informe de 2012 elaborado para DIRECCION002 , S.A., por ello no puede rebatir que las manchas que se aprecian no sea cierto que no son de humedades ( minuto 37,40 y ss Cd nº1), a lo que se une es difícil saber cuándo se da la concreta aparición de los defectos y humedades que se aprecian en la vivienda en el año 2016 y que él data de hace unos años, no pudiendo asegura que sean de 2012 y sí como mínimo de 2 ó 3 inviernos ( minuto 36,10 y ss, 36,51 y ss y 43,48 y ss Cd nº1), esto es en el invierno de 2013 ó 2014, en lo que discrepa el Sr. Pedro que los estima como actuales, aunque admite que es difícil saber el momento exacto ( minuto 5,46 y ss y 6,05 y ss Cd nº1), y en tal caso de ser como alega la parte actora o su perito sorprende, pues no hay prueba en contrario, que la misma no avise a la arrendadora como le impone no solo el clausulado del contrato ( cláusula quinta) sino el art. 21 nº 3 LAU de 1994 para que procediera a la reparación de las deficiencias y sí solo en el año 2016 cuando ya el estado es tal que es inhabitable, no siendo creible la declaración en sentido contrario del Sr.

Jose Francisco , padre de sus hijas ( minuto 6,58 y ss Cd nº 1), ni entendible que si ese estado afectaba a la salud de las menores la actora no reclamara antes ni hiciera constar por escrito su queja.

Situación en la que no se aprecia conducta incumplidora de la arrendadora-demandada que genere el derecho a las pretensiones deducidas en la demanda, y quien ante el estado de la vivienda actúa en la forma prevista en el art. 26 LAU con suspensión del contrato, al no querer la arrendataria abandonar la vivienda y no renunciar al mismo, ofertándole alguna otra vivienda que no acepta, como se razona por la Juzgadora, valorando adecuadamente la declaraciòn de los testigos Sr. Luis Manuel ( minuto 16,11 y ss Cd nº1) y Sra.

Violeta ( minuto 24,35 y ss Cd nº1) en coherencia con la documental aportada con la demanda ( doc. nº 5), sin que pese a lo alegado, en esta alzada, respecto de que es incierta la suspensión del pago de renta por inhabitabilidad como declara la Sra. Violeta ( minuto 30,17 y ss Cd nº1), ello resulta contradictoria con el hecho de que cuando se interpone la demanda, el día 14 de julio de 2017, reclamando la devolución de las rentas abonadas desde el inicio de la relación contractual incluido el año 2016, no incluya las rentas posteriores si es que se abonan, sin que el documento aportado con el recurso resulte relevante, pues referido al abono del mes de marzo de 2018 está impagado y como admite la apelada, en el escrito de oposición al recurso, es la consecuencia del no desalojo de la vivienda y la reclamación de daños y perjuicios por ello, tras, al parecer, haberse resuelto el contrato en otro procedimiento del año 2016, pero, en cualuquier caso, es intranscendente al no darse incumplimiento de la demandada ni antes del contrato ni en el curso del mismo al intentar solucionar la situación, ofreciendo otras viviendas, y el cumplimiento del art. 26 LAU .

Lo expuesto junto con lo razonado en la resolución recurrida determina la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.



TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández en nombre representación de Martina , contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra.

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION001 , en los autos de Juicio Ordinario nº 487/17 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 022718.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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