Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 76/2019 de 27 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 356/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100351
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2044
Núm. Roj: SAP CA 2044:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 356
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO nº 629/2015
ROLLO DE SALA nº 76/2019
En Cádiz a 27 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes Secundino, Begoña, Sergio, Blanca, Teodoro, Carina, Celestina y Rosendo, representados por la Pdora. Sra. Sanabria Mesa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. De la Torre Carmona.
-
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad COPROARO S.L., representada por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Alonso de la Sierra Ruiz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/junio/2018 en el procedimiento civil nº 629/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por algunos de los iniciales actores (de las siete parejas que presentaron la demanda, solo cuatro de ellas mantienen sus pretensiones en esta alzada) debe ser desestimado. En lo sustancial hemos de mostrar nuestra conformidad con la solución adoptada por el Juez a quo.
Como se verá la contundente y explícita declaración del actor Sr. Secundino permite afirmar sin duda alguna que a los actores se les ha facilitado finalmente la tan discutida licencia de ocupación y con ella la normalización en el suministro eléctrico, de tal manera que lo fundamental de su reclamación ha quedado así resuelta. Lo que el Sr. Secundino reclama y justifica el mantenimiento de su pretensión resolutoria (y se entiende que la de sus tres vecinos que con él mantienen el recurso) es la aparición de otros defectos en la promoción, como por ejemplo la caída de un falso techo de un pasillo exterior que, según el declarante, tenía que ver con la defectuosa impermeabilización de una jardinera ubicada en un plano superior. En cualquier caso, quedó claro que las viviendas están bien de puertas hacia dentro (así de gráfico fue el Sr. Secundino), siendo así que ni existe ya la caja provisional de distribución eléctrica que se ve en las fotos aportadas en la audiencia previa, ni ya están colgando los cables por la fachada, de forma que los defectos son ahora son otros, distintos de los que motivaron la demanda, y desde luego nuevos a los efectos del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual no pueden ser tomados en consideración en la presente litis.
Sea como fuere y a la vista de lo expuesto, la solución de la sentencia recurrida, esto es, considerar ' la concurrencia de una carencia sobrevenida del objeto del proceso', se antoja correcta: 'no existiendo, aunque sea de manera sobrevenida, el incumplimiento contractual de la parte demandada alegada por la parte actora como fundamento de su pretensión, procede, sin más, desestimar íntegramente las pretensiones de los codemandantes'.
Recordemos que, conforme a lo dispuesto en el art. 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (en precepto justamente titulado. ' Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo'), 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'. La tramitación procesal ordinaria de tal eventualidad se recoge en el art. 22 de la Ley, aunque nada impide que en el trámite en que nos encontramos sea acogida de manera análoga para resolver el recurso de apelación. Nótese que, además, priva a los recurrentes del gravamen imprescindible para dar vitalidad a su recurso tal y como se sigue del art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley').
SEGUNDO.- Más en concreto, los incumplimientos que se hicieron valer en la demanda tenia que ver con una entrega defectuosa de las viviendas adquiridas por los actores en el conjunto 'Residencial DIRECCION000' de Alcalá de los Gazules.
No había objeción explícita al momento de la entrega, ya que se había pactado hacerlo antes del día 30/julio/2010, y salvo un caso, que se demora hasta diciembre de ese año, el resto de los contratos de compraventa de los actores se otorgan antes del día 30/junio/2010 (evitando así, según parece, la entrada en vigor de un IVA más elevado). En las escrituras públicas se hacía constar que estaba ' pendiente del acta de fin de obra', aunque en realidad no era así ya que obra en autos el certificado de final de obra suscrito por la dirección facultativa y visado en los correspondientes colegios profesionales de fecha 22/junio/2010. En realidad, las viviendas sí estaban finalizadas y rige con toda su intensidad la presunción establecida en el art. 1462 del Código Civil. No parece que haya duda de que los compradores adquirieron la posesión de sus viviendas y pasaron a ocuparlas en fecha próxima al otorgamiento de las citadas escrituras públicas de compraventa. De hecho, cuando en fecha 13/febrero/2015 se deciden a requerir a la promotora para la entrega de la licencia de primera ocupación, lo hacen varios años después, que se supone que fueron de pacífica ocupación por cuanto el domicilio de todos ellos se hace figurar en 'Residencial DIRECCION000', amén de ser solo siete los comuneros disconformes cuando en la comunidad había más de treinta.
Lo que sí es cierto es que en las mismas escrituras se admitía por la vendedora no haber logrado obtener de la administración municipal las licencias correspondientes. Así se hace costar en la estipulación 9ª: ' Manifiesta la parte vendedora que cumple los requisitos necesarios para la enajenación y ocupación de la vivienda en los términos exigidos por la Ley del suelo y por la normativa autonómica aplicable; no obstante lo cual, aún no se han se han obtenido las licencias oportunas por estar en tramitación. La parte compradora reconoce que ha sido informada previamente de este hecho, asume sus consecuencias y reitera la voluntad de adquirir la vivienda'.
Más allá de la interpretación y efectos que deban tener las anteriores afirmaciones de vendedora y compradores, y más allá también de la influencia de tan dilatado espacio de tiempo sin que la promotora consiguiera solventar sus problemas con la empresa eléctrica del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, lo cierto es que poco tiempo antes de la audiencia previa (dos o tres meses según el Sr. Secundino) se otorgó la licencia de primera ocupación, plena o parcial, pero en todo caso hábil para normalizar el referido suministro eléctrico de los apelantes. Así lo manifestó con llamativa claridad y rotundidad el mencionado Sr. Secundino. En absoluto cabe tachar su interrogatorio de dirigido o influenciado. Respondió con claridad y detalle suficiente a las preguntas de ambos letrados y del Juez a quo, recalcando sin ambigüedad alguna la obtención de la licencia, el conocimiento de los problemas que había habido con el Ayuntamiento (admitió haber asistido a alguna reunión celebrada sobre el particular) y que estos habían quedado completamente solucionados con la licencia concedida, aunque solo fuera parcial. Demostró en fin un conocimiento más que suficiente sobre el problema litigioso y aportó la valiosa información en que se fundamenta la presente resolución.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión. No en vano no se ha llegado a aportar la tan discutida licencia y la solución dada al litigio ha venido dada por la ocurrencia de hechos sucedidos constante procedimiento, amén de ser esa la solución que arbitra en cuanto a costas el referido art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Secundino, Begoña, Sergio, Blanca, Teodoro, Carina, Celestina y por Rosendo contra la sentencia de fecha 18/junio/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
