Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 492/2018 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 356/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100344
Núm. Ecli: ES:APL:2019:574
Núm. Roj: SAP L 574/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178102304
Recurso de apelación 492/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 946/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA SA
Procurador/a: Carmen Fontova Miquel
Abogado/a: MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA
Parte recurrida: Juliana , Gabriel
Procurador/a: Rosa Simo Arbos
Abogado/a: SANTIAGO SOLSONA FIGOLS
SENTENCIA Nº 356/2019
Presidente:
Albert Montell Garcia
Magistrados:
MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Lleida, 2 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 4 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 946/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de BANKIA SA contra Sentencia de fecha 27/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de Juliana , Gabriel .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Simó en nombre y representación de Dª Juliana y D. Gabriel , contra la entidad mercantil Bankia, S.A. , y, en consecuencia: -DECLARO LA RESOLUCIÓN por incumplimiento del contrato inherente a las órdenes de canje y compra de participaciones preferentes de fechas 25 de marzo y 4 de noviembre de 2010 de que trae cuenta este procedimiento.
- CONDENO ABANKIA S.A. a abonar a los demandantes en concepto de indemnización la cantidad que resulte de restar a 103.000 €, los cupones o rendmientos percibidos más su interés legal desde cada percepción, y restando el valor de las acciones recibidas a cambio de las participaciones preferentes a fecha de la sentencia. Esta cantidad deberá incrementarse en el correspondiente interés legal del dinero desde la fecha de contratación hasta la fecha de la efectiva restitución del importe ya recuperado y hasta la fecha de esta sentencia respecto de la cuantía pendiente de devolución y reclamada en la causa, devengando a partir de este momento los intereses previstos en el art. 576 LEC .
Todo ello con expresa condena a la demandada del pago de las costas causadas por este procedimiento. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia estima la acción de resolución contractual y de reclamación de indemnización de daños y perjuicios ejercitadas en la demanda a raíz de la adquisición de participaciones preferentes de la Serie II de Caja Madrid, por importe total de 109.000 €. La adquisición se produjo a través de diversas órdenes de compra cursadas en marzo y noviembre de 2010, si bien en noviembre del mismo año los actores liquidaron 60 participaciones por importe de 6.000 €. Bankia SA interpone escrito de recurso de apelación a lo largo del cual reitera que el incumplimiento de las obligaciones de información que pesaban sobre ella se proyectan en la fase precontractual, por lo que no pueden fundamentar un incumplimiento resolutorio como hace la sentencia de primera grado, tal y como tiene declarado la jurisprudencia.
SEGUNDO. Esta alegación no se corresponde con la realidad de lo razonado en la sentencia apelada, puesto que la Sra. Juez de instancia indica expresamente en el Fundamento de Derecho Quinto que la resolución contractual solo puede acordarse en base al incumplimiento por parte de la demandada de sus deberes contractuales posteriores a la contratación, previa cita y transcripción parcial de la STS de 13-7-16 , y a la que pueden añadirse las SSTS de 13-9-17 , 23-3-18 , 31- 1-19 y 6-5-19 , que se pronuncian en idéntico sentido. En concreto, la Sra. Juez de instancia identifica tres incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada en el contrato de depósito y administración de valores suscrito entre las partes litigantes y de las derivadas del folleto de emisión de las participaciones preferentes. Tales incumplimientos serían: 1. que en fecha 4-5-212 la demandada remitió a la CNMV las 'Cuentas anuales individuales' del ejercicio de 2011 que reflejaban un beneficio de 309 millones de euros, pero poco después, el 25-5-12, remitió a la CNMV unas nuevas cuentas aprobadas que en lugar de reflejar ganancias de 309 millones de euros, contenían unas pérdidas de 2.979 millones de euros. Ese mismo día por la tarde, la demandada solicitó una inyección de recursos públicos de 19.000 millones de euros para recapitalizar su matriz BFA; 2.
incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier rebaja en la calificación crediticia que las empresas especializadas atribuyesen a este producto, lo que constituía causa prevista para poder iniciar el proceso de revocación de las órdenes de compra; y 3. incumplimiento del deber de información transparente y leal de los aspectos relativos al riesgo de liquidez, de forma que en 2010 se habían incrementado las reclamaciones por la dificultad de transformar las participaciones preferentes en dinero cuando, además, la entidad había intermediado operaciones de venta a un precio superior al consignado por sus clientes en sus órdenes de venta. El incumplimiento de estas obligaciones producido en la fase de ejecución del contrato impidió a los demandantes adoptar una decisión fundada para poder decidir si liquidaban o, en su caso, mantenían las participaciones preferentes, es decir, en caso de haber podido conocer los demandantes la auténtica situación de la entidad hubieran podido valorar proceder a su venta. Son claros, pues, los incumplimientos contractuales que la sentencia de primer grado imputa a la demandada; que los mismos se producen en fase posterior a la perfección de la adquisición de las participaciones preferentes; y que estas obligaciones le venían impuestas a la demandada por las condiciones de emisión de la Serie II de participaciones preferentes y por el contrato de depósito y administración de valores suscrito con los demandantes de fecha 11-3-09, a los que debe sumarse el contrato de prestación de servicios de inversión que suscribieron el día 7-9-09, es decir, seis meses antes de la primera adquisición de participaciones preferentes. Y ello se declara en coherencia con el título de imputación del incumplimiento contractual que en la demanda se atribuye a la demandada, esto es, el haber ocultado su verdadera situación financiera y de solvencia, que impidió a los actores reaccionar adecuadamente para no perder su inversión. En el escrito de apelación no se combaten los incumplimientos contractuales que se imputan a la demandada, por lo que en esta alzada quedan incólumes y, por ende, se deben tener por acreditados. En relación a los tres incumplimientos que la sentencia de instancia imputa a la demandada, viene a colación la sentencia de la AP de Valencia, sección sexta, de 1-3-19 , que recogiendo un informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores indica: 'Un reciente informe de 11 de febrero del 2013 en el que la C.N.M.V. señala que las entidades no actuaron como era su obligación en interés de los inversores ya que tampoco establecieron procedimientos para informar a los compradores de que estaban ordenando la compra de los mencionados instrumentos a precios significativamente alejados de su valor razonable ni disponían de procedimientos para informar periódicamente sobre la valoración de los mencionados instrumentos a los tenedores de los mismos' y más adelante concluye que 'las entidades (Bancaja, Caja Madrid y Bankia) incumplieron de forma no aislada o puntual el artículo 70 quater cuando no gestionaron los conflictos de interés generados por la realización de canjes entre sus clientes a pecios significativamente alejados de su valor razonable. Las entidades no establecieron ninguna medida destinada a impedir que los conflictos de interés señalados perjudicasen a los intereses de los clientes compradores, ni tan siquiera la de revelar previamente la naturaleza y origen del conflicto a estos clientes, antes de actuar por cuenta de los mismos perjudicándolos en beneficio de otros clientes que de esta forma, conseguían la liquidez deseada y en beneficio de las propias entidades que estaban interesadas en facilitar liquidez a los vendedores'.
TERCERO. Por otra parte si de la disposición de esa información leal, completa y veraz se hace depender que el cliente pueda adoptar una decisión fundada, consciente e informada de mantener su inversión en este producto o, por el contrario, de deshacer posiciones, se erige como un incumplimiento grave de una obligación principal, no accesoria, y por tanto justificativa de la resolución contractual. La demandada ocultó unos datos que estaban a su disposición y que conocía, cuando tenía obligación de ponerlos en conocimiento de los demandantes, referidos éstos a su verdadera situación y solvencia, por lo que los actores se vieron privados de poder decidir mantener o deshacer su posición inversora, en todo o en parte. En este sentido, el propio documento de prestación de servicios de inversión de 7-9-09, firmado sólo por la Sra. Juliana pero no por el Sr. Gabriel , establece que en su virtud, Caja Madrid efectuará asesoramiento en materia de inversión, para lo cual se obliga a evaluar la idoneidad o conveniencia de cada producto al perfil de la atora, a quien otorga la categoría de cliente minorista. Este deber de asesoramiento no solo despliega efectos en la fase precontractual y en la de perfección de la adquisición del producto financiero, si no que perdura durante la vida del mismo mientras subsista la relación de asesoramiento financiero, incluyendo a si resulta conveniente o no deshacer posiciones en todo o en parte y en cuanto a qué momento hacerlo. Por lo mismo, tampoco puede acogerse la alegada falta de reciprocidad de prestaciones, atendida la trascendencia de los deberes descritos que concernían a la demandada. Como dice la STS de 29-6-16 : 'La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria', y en este caso las tres obligaciones declaradas incumplidas en la sentencia de primera instancia, y que no han sido desvirtuadas en esta alzada, tienen la carácter de una obligación principal. Como dice la anteriormente mencionada SAP de Valencia, sección sexta, de 1-3-19 : 'La entidad financiera debe observar las normas de conducta que regulan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse de que disponen de toda la información necesaria para facilitarla a sus clientes, manteniéndoles siempre informados, y la de cuidar de los intereses de los mismos, como si fueran propios. Cuando en el proceso de comercialización de los títulos el banco incumple el deber de información legal y contractualmente exigible frente a su cliente minorista ( art. 1.258 Código Civil ), se constituye una relación de causalidad entre la actuación negligente de la entidad, que asesora o intermedia en la inversión, y el perjuicio patrimonial causado a los inversores, por la mala inversión llevada a cabo por estos, lo que origina la imputación de responsabilidad civil por los perjuicios irrogados, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.103 del Código Civil . Con independencia de la acción que se ejercite, ya se trate de nulidad, resolución contractual o la indemnizatoria derivada del artículo 28.3 de la Ley del Mercado de Valores , la entidad bancaria asume su obligación de restituir a los clientes minoristas el importe de la inversión realizada'.
CUARTO. La desestimación del recurso comporta la condena al pago de las costas causadas en esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ).
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 946/17, que confirmamos, y condenamos a la apelante al pago de las causadas en esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Destínese el depósito consignado a los fines legalmente previstos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Los Magistrados :
