Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 137/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 356/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100285
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11117
Núm. Roj: SAP M 11117/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0164772
Recurso de Apelación 137/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 833/2017
APELANTE: D./Dña. Oscar
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID
APELADO: NAVARRO MIGUEL INVERSIONES SL
PROCURADOR D./Dña. ANA REY MACRIDACHIS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en
grado de apelación los autos de juicio verbal número 833/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Oscar , y de otra, como
Apelado-Demandante: Navarro Miguel Inversiones S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en fecha 29-6-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario interpuesta por la procuradora Doña Ana Rey Macridachis, en nombre y representación de Navarro Miguel Inversiones y contra don Oscar representado por el procurador don José Antonio Moreno Almonacid, Doña Susana y demás los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM001 , de Madrid -Declaro que el demandado ocupa la vivienda objeto de este procedimiento en precario.
-Declaro que ha lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE001 NUM003 Esc. NUM004 , NUM005 de Madrid y condeno al demandado a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento. Y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.' Dicha sentencia ha sido aclarada por auto de fecha 9-7-2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por NAVARRO MIGUEL INVERSIONES SL de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 29/06/2018, en el sentido de que: DONDE DICE: '.QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de desahucio por precario interpuesta por la procuradora Doña Ana Rey Macridachis, en nombre y representación de NAVARRO MIGUEL INVERSIONES S.L. y contra don Oscar representado por el procurador don José Antonio Moreno almonacid, Doña Susana y demás los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM001 , de Madrid' DEBE DECIR' QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de desahucio por precario interpuesta por la procuradora Doña Ana Rey Macridachis, en nombre y representación de NAVARRO MIGUEL INVERSIONES S.L. y contra don Oscar representado por el procurador don José Antonio Moreno almonacid, Doña Susana y demás los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE001 , nº NUM003 , Escalera NUM004 , NUM005 , de Madrid.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20-6-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 16-9-2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD.- Por la representación de D. Oscar se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, la cual estima la demanda presentada por la representación de NAVARRO MIGUEL INVERSIONES S.L.-, condenando a la hoy recurrente a abandonar la finca sita en la CALLE001 nº NUM003 Esc. NUM004 NUM005 de Madrid.
La parte demandada hoy apelante ha esgrimido en primer lugar que la actora ha adquirido el inmueble cuyo desalojo reclama mediante adjudicación en subasta verificada por la Agencia Tributaria (Delegación Especial de Madrid), siendo el demandado el anterior titular dominical del inmueble; todo ello tras un expediente administrativo de carácter tributario en el que aparece el demandado como deudor ante la Agencia Tributaria, y en el que se trabó embargo sobre el referido inmueble. Que como consecuencia de su avanzada edad y su estado de salud, ha sido internado en diferentes centros hospitalarios y algunas de las notificaciones en la tramitación del expediente tributario no se pudieron practicar, vulnerando sus derechos fundamentales que le asistían como contribuyente; habiendo interpuesto reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional con fecha 30 de abril de 2017 cuyo objeto es la declaración de nulidad -o alternativamente la revocación y dejación si efecto- de determinados actos administrativos del expediente -la notificación del valor del inmueble que se subastó y la propia notificación de la enajenación por subasta-, es decir aquellos actos por los que la actora adquiere la titularidad del inmueble; interesando 'la cuestión de prejudicialidad hasta la obtención de un pronunciamiento definitivo y firme sobre la reclamación formulada, sustancial para determinar si la acción interpuesta carece o no de legitimidad'.
La doctrina procesalista, previa advertencia que las cuestiones prejudiciales constituyen uno de los temas más difíciles de entender y regular, entiende que existe cuestión prejudicial en el proceso civil cuando para fijar en la sentencia los supuestos que condicionan el pronunciamiento civil, sea necesario, como antecedente lógico jurídico, juzgar sobre una relación jurídica regulada por normas distintas a las civiles.
En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, por primera vez, un régimen jurídico para las denominadas cuestiones prejudiciales administrativas y sociales, al disponer su artículo 42 que a los solos efectos prejudiciales los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, sin que su decisión al respecto surta efectos fuera del proceso en el que se produzca. La clave de dicha prejudicialidad estriba en que el juez civil debe necesariamente resolver una cuestión atribuida al orden contencioso o social antes de poder decidir la pretensión actuada en el proceso civil del que está conociendo, al condicionar aquélla el sentido de ésta. Ahora bien, cuando la cuestión prejudicial es objeto de un procedimiento ante su jurisdicción competente y no pueda prescindirse de su previa resolución para la debida decisión de la pretensión civil o condicione directamente su contenido, lo procedente será, antes de dictar sentencia, suspender el curso del proceso hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, tal como lo dispone, de manera un tanto oscura, el apartado tercero del citado artículo 42 de la ley de Enjuiciamiento Civil y, en todo caso, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en este sentido, AAP de Islas Baleares, Sección 3ª, núm. 11/2003 de 27 enero (JUR 2003196133)-.
El precitado art. 42 de la LEC prevé, en su apartado 3°, que cuando lo establezcan las leyes o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, los tribunales civiles suspenderán el curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en este caso, por los órganos administrativos y posteriormente por los órganos jurisdiccionales de lo contencioso- administrativo, en cuyo caso, el tribunal civil quedará vinculado por la decisión adoptada por estos órganos en relación con la cuestión prejudicial. Y ninguno de dichos presupuestos concurre en el presente supuesto, pues la suspensión no la contempla ninguna norma para este caso de prejudicialidad y únicamente ha sido solicitada por la parte demandada, ahora apelante, frente a la pretensión formulada por la parte demandante; cuando además la regla general que resulta del precepto antes citado de la Ley procesal civil es que las cuestiones prejudiciales no penales son cuestiones no devolutivas y no suspensivas, y el tribunal civil puede conocer de ellas a los efectos meramente civiles -en este sentido, SAP de A Coruña, Sección 4ª, núm. 164/2003 de 12 junio (AC 20031756)-.
En este sentido, para la SAP de Cádiz, Sección 8ª, núm. 129/2006 de 23 mayo (AC 2007773), únicamente cuando el órgano constate alguno de los supuestos tasados de suspensión, no conocerá de la cuestión prejudicial, suspenderá las actuaciones y aguardará a que otro órgano de otro orden jurisdiccional se pronuncie sobre ella con efectos vinculantes sobre la decisión del primero. Pero, al margen de estos casos, que son numerus clausus, el tribunal civil habrá de conocer y resolver en la sentencia la cuestión prejudicial, si bien su decisión 'no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca ( artículo 42.2 de la LEC). En definitiva, lo que no se puede subvertir es la regla de que las cuestiones prejudiciales del artículo 42 de la LEC son, por definición, no devolutivas y no suspensivas, ni convertir el ámbito restringido de excepcionalidad en regla. La suspensión del proceso civil por causa de prejudicialidad está prevista en el propio artículo 42.3 de la LEC únicamente para determinados supuestos tasados, como son: i) que la suspensión la establezca expresamente la Ley; ii) que la suspensión la pidan las partes de mutuo acuerdo; iii) que la suspensión la pida solo una de las partes con el consentimiento de la otra. Solo en esos casos, y no en otros, 'los tribunales civiles suspenderán el curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda'; y solo en estos casos, de suspensión imperativa tasada según la Sala, 'el tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial' ( artículo 42.3 de la LEC).
De esta forma, en el caso de autos la parte demandada hoy apelante interesa la suspensión del proceso 'en tanto no se resuelva la prejudicialidad alegada', dando a entender que existe una vinculación del Juez civil a lo que, en la cuestión de fondo, declare la resolución administrativa', cuando tal vinculación no puede existir al tener declarado el Tribunal Supremo en la STS de 6 de marzo de 1992 que la declaración en el orden contencioso sobre cuestiones que atañen al derecho de propiedad, significará únicamente la existencia de una presunción iuris tantum, carácter que podrá ser destruido por la aportación de pruebas en contrario.
Efectivamente, el objeto del proceso es una cuestión dominical/posesoria cuya competencia corresponde al orden jurisdiccional civil. Dice la STS de 13 de junio de 1997 (RJ 1997, 4773), citando las STS de 18 de julio de 1989 (RJ 1989, 5712), 24 de diciembre de 1991 ( RJ 1991, 9598) y 31 de diciembre de 1992 RJ 1992, 10670) - citadas todas ellas en la STS núm. 191/2004 de 17 marzo (RJ 20041901), que 'de acuerdo con el artículo 2º a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no corresponden a la misma las cuestiones atribuidas a la jurisdicción ordinaria, a cuyo respecto según doctrina la determinación de si se han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la propiedad y posesión, incumbe, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria y en general, que las declaraciones sobre propiedad son ajenas a la competencia de dicha jurisdicción Contencioso-Administrativa...'. Además, como señala la STS núm. 184/2008 de 6 marzo (RJ 20084346), con carácter prejudicial el juez civil puede pronunciarse sobre la validez de una notificación administrativa como requisito para la eficacia del acto -como esta Sala ha admitido en las SSTS de 1 de febrero de 2006 [ RJ 2006, 4360], 1 de febrero de 2006 [ RJ 2006, 711], 1 de febrero de 2006 [RJ 2006, 710] y 1 de febrero de 2006 [RJ 2006, 4361]-.
Pero además, conviene señalar que los actos administrativos gozan de una presunción de validez y eficacia y además se les aplica la llamada 'ejecutividad' de los actos administrativos, tal y como consta en los artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Por tanto el acto administrativo de adjudicación de la vivienda es ejecutivo y produce efectos, independientemente de que el demandado hoy apelante haya presentado un recurso administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. La STS de 26 de febrero de 1998 [RJ 1998, 966] -que aparece igualmente citada en la STS núm. 191/2004 de 17 marzo (RJ 20041901)-, ya expresa que 'en el orden jurisdiccional civil habrá de partirse del principio de que los actos administrativos que así lo acordaron, gozan de la presunción de legalidad, desplegando sus efectos mientras los mismos no sean anulados por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo al que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 24 atribuye en exclusiva la competencia de su control de legalidad'. Y como dijimos en SAP de Madrid, Sección 21ª, de 23 de noviembre de 2004 (JUR 2005, 35884), el número 1 del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, proclama que 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'; pronunciándose en similares términos la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 19 de enero de 2004 (JUR 2004, 251550).
Y dicha doctrina es de aplicación al presente caso respecto de los actos llevados a cabo por la Agencia Tributaria que transmitió la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento a la actora -se aporta como documento nº 2 con el escrito de demanda certificación del acta de adjudicación de los bienes mediante subasta de fecha 6 de junio de 2017-, figurando inscrita dicha titularidad en el Registro de la Propiedad - documento nº 1 acompañado al escrito de demanda-; no habiendo quedado acreditado en modo alguno en el presente proceso infracción alguna en el expediente administrativo que desembocó en la subasta del inmueble controvertido. En este ámbito de cosas, sin desconocer la virtualidad que hubiese de tener un eventual pronunciamiento de la Administración así como del orden jurisdiccional contencioso-administrativo estimatorio de la nulidad del acto administrativo de la subasta que implicase la nulidad del título de adjudicación - SSTS de 21 de julio de 1993 [ RJ 1993, 6273], 16 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3585], y 19 de octubre de 1998 [RJ 1998, 8072]-, junto con eventuales restituciones y responsabilidades del órgano de adjudicación; es lo cierto que, en estos momentos, la actora ostenta un título válido y eficaz -en cuanto que no ha sido declarado nulo- otorgado por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, que trae causa de un expediente administrativo que, por las razones expuestas goza de la presunción de legalidad, que es ejecutivo, y que ha sido formalizado en certificación del acta de adjudicación de los bienes mediante subasta de fecha 6 de junio de 2017, posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad; de manera que se integran los dos requisitos, título y modo, exigidos por el art. 609 del CC en orden a entender adquirida la propiedad del inmueble litigioso.
Asimismo está plenamente identificada la finca litigiosa y la posesión de la misma por el demandado, sin que éste aporte título alguno que ampare su posesión actual, de manera que habrán de ser acogidas todos y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, acogidas en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- DEL PRECARIO Y DE LA INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- Igualmente la parte demandada hoy apelante considera inadecuada la clase de juicio escogida para su solicitud, entendiendo que el término 'recuperación' solo puede predicarse de la previa tenencia y no cuando jamás se ha dispuesto del bien; no concurriendo la 'cesión' del inmueble ni a existencia de cedente y cesionario.
La figura del precario, sin definición en los textos legales, ha sido desarrollada por la Jurisprudencia como situación existente cuando el propietario de un inmueble cede a otro la posesión para que lo use y se lo devuelva cuando lo reclame (precario que resulta del comodato), o, cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título alguno que la ampare, y por último, cuando sobreviene un cambio de la causa en virtud de la cual se poseía anteriormente, situaciones todas ellas recogidas en la STS de 30 de octubre de 1.986 al configurarse el precario como 'situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo el mismo, y por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se haya tenido, ya porque habiéndola tenido se pierda, ya porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho', definición doctrinal clara y precisa que permite una fácil comprensión de lo que es el precario.
Como expresa el ATS de 9 de abril de 2013 (JUR 2013125276), entre un concepto de precario en un sentido amplio, extendido a todos los que sin pagar merced disfrutan de la posesión de un inmueble, sin título o siendo ineficaz, por voluntad de su poseedor o sin ella, en contraposición a un concepto más estricto que es de precario como uso de un inmueble por graciosa concesión de su dueño, 'existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico, habiendo optado la Sala, desde hace tiempo, por un criterio amplio en la conceptuación del precario, extendiendo el concepto a los que sin pagar merced disfrutan de la posesión de un inmueble sin título, o siendo ineficaz el invocado - SSTS de 11 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8044), que cita a su vez la STS de 6 de noviembre de 2008 (Recurso núm. 2653/2002) y la STS de 13 de octubre de 2010 (Recurso núm. 2244/2006), entre las más recientes-. La STS de 11 de noviembre de 2010 (Recurso núm. 792/2007) dice literalmente en su Fundamento de Derecho Segundo: 'El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario...'.
Igualmente, para la STS núm. 300/2015 de 28 mayo (RJ 20152270), la jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la STS de 26 diciembre 2005 (RJ 2006, 180) dice: 'Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la STS de 30 de octubre de 1986 (RJ 1986, 6017) define como el '[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella', por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño'.
Igualmente, para la STS núm. 134/2017 de 28 febrero (RJ 2017605), esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' - SSTS 110/2013, 28 de febrero (RJ 2013, 2162); 557/2013, 19 de septiembre (RJ 2013, 7428); 545/2014, de 1 de octubre (RJ 2014, 4613)-.
Y en definitiva, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a este proceso carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal ( artículo 250.1.2 LEC), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, 'in fine'. En esta se indica que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad', variando, en consecuencia, la concepción anterior del precario acerca de lo que podía constituir su ámbito de discusión en el marco del juicio de desahucio, por lo que, a la vista de ello, es claro que no puede compartirse la circunstancia obstativa invocada - SAP de Valencia, Sección 8ª, núm. 442/2008 de 14 julio (JUR 2008307854)-. Por tanto, en procesos como el presente no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se puede y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal. Al prescindirse de la sumariedad y produciendo la sentencia efectos de cosa Juzgada, estamos en presencia de un juicio plenario sin limitación de alegaciones y medios probatorios, en consecuencia, no se excluyen de su conocimiento las denominadas 'cuestiones complejas'.
En el mismo sentido, SSAP de Toledo, Sección 2ª, núm. 291/2011 de 25 octubre (AC 20112263); Granada, Sección 3ª, de 13 de Marzo de 2009 (JUR 2009, 223154); Alicante, Sección 7ª, de 30 de Octubre de 2006; Sevilla de 7 de Julio de 2003 y 12 de abril de 2002; Palencia, Sección 1ª, núm. 90/2012 de 30 marzo (JUR 2012150775); Madrid, Sección 14ª, de 30 de enero de 2012; Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, núm.
54/2014 de 14 febrero (JUR 2014231415); Toledo, Sección 1ª, núm. 12/2015 de 20 enero (JUR 201566568) -que cita las SSAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 181/2011 de 1 de abril, 1 de Julio de 2005 ( JUR 2005, 175185), 27 de Febrero de 2007 ( JUR 2007, 151384), 21 de Mayo de 2008 (JUR 2008, 224026) y 14 de Abril de 2010 (JUR 2010, 218314)-; y Sevilla, Sección 6ª, núm. 251/2015 de 18 noviembre (JUR 201629791).
TERCERO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.2 de la LEC.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Oscar frente a NAVARRO MIGUEL INVERSIONES S.L., contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, debemos acordar y acordamos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la referida resolución, imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
