Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 237/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100206

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6282

Núm. Roj: SAP M 6282/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0003634
Recurso de Apelación 237/2019 -6
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 416/2017
APELANTE: IMEGAS COCINAS INDUSTRIALES S.L
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
APELADO: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 237/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 416/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 237/2019, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelante IMEGAS COCINAS INDUSTRIALES, S.L. representada por el Procurador
D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ; y, de otra, como demandado y hoy apelado impugnante MAPFRE ESPAÑA
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. CAROLINA
LÓPEZ RINCÓN; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro, en fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Carolina López Rincón, en nombre y representación de IMEGAS COCINAS INDUSTRIALES S.L. frente a MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 29.126,38 euros, más el interés legal.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas'.

Con fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho se dictó auto aclaratorio, cuta parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo rectificar y rectifico el Fundamento Jurídico Cuarto y el Fallo de la Sentencia de 23 de mayo de 2018 de manera que donde dice '26.126,38 euros' y '29.126,38 euros' debe decir '29.266,38 euros', manteniéndose la resolución en todas las demás términos.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de julio del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente.



SEGUNDO.- Imega Cocinas Industriales, SL interpuso demanda contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA (en adelante, Mapfre), en la que alegaba sustancialmente que se dedica a la fabricación, distribución, comercialización, reparación, montaje e instalación de cocinas industriales; que concertó con la demandada un seguro de actividades empresariales mediante el que aseguraba el robo, el incendio y cualquier tipo de daños, comprendiendo tanto el continente como el contenido; que el día 3 de septiembre de 2016 tuvo conocimiento de que se había cometido un robo en la nave donde desarrolla su actividad, comprobando que habían sido forzadas las cerraduras, causando daños en ventanas, verjas y rotura de candados, además de haber sido sustraído 'prácticamente todo el material' que tenían almacenado para realizar su trabajo, habiendo sido sustraída también una furgoneta, que después apareció abandonada.

La aseguradora demandada indemnizó los daños en continente, habiendo rechazado el siniestro en cuanto a la indemnización del contenido mediante comunicación de 21 de noviembre de 2016 por considerar que los datos y circunstancias declarados por la asegurada no se corresponden con los resultados de las comprobaciones efectuadas por la aseguradora; esta ha venido a sostener en este litigio que no fueron sustraídas todas las mercancías cuyo pago reclama la actora asegurada.

La sentencia de instancia (aclarada por auto de 17 de julio de 2018) estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de 29.266,38 euros, más el interés legal 'conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Dicha sentencia ha sido apelada por Imega Cocinas Industriales, SL e impugnada por Mapfre.



TERCERO.- El recurso de la actora Imega Cocinas Industriales, SL alega error en la valoración de la prueba en cuanto a las piezas sustraídas, al haber omitido la sentencia tres piezas -dice- que sí aparecen en el listado del perito, denominadas 'rubinetto gas cucine sicur' dos de ellas y la tercera 'rubinetto termostato'.

Señala el recurso que se trata de grifos (traducción del término italiano 'rubinetto'), por lo que tampoco está justificado que el auto de aclaración de sentencia manifieste que no está acreditado que se tratara de piezas para la fabricación de cocinas.

En el informe pericial acompañado a la contestación a la demanda (documento 1), emitido por D.

Florentino , aparecen valoradas las mercancías sustraídas, incluyéndose los grifos ('rubinetto') a que se refiere el recurso (folios 222 a 224). No cabe duda de que se trata de piezas para la fabricación de cocinas, como viene a indicar el propio nombre de las piezas -lo que ni siquiera niega la aseguradora apelada-, en contra de la apreciación de la juzgadora de instancia, que no consideró acreditado dicho extremo.

El informe de Indaguer Detectives que se acompañó como documento 2 a la contestación a la demanda también reconoce la sustracción de las piezas a que nos referimos. Así, en su página 21 (folio 311) se dice que 'con respecto a las piezas para la fabricación de cocinas, tales como grifos, inyectores, racores [...] el asegurado aportó facturas de adquisición de las mismas en fechas recientes y que han sido verificadas de forma conveniente'; y en la página 22 (folio 312) se apunta que 'otra parte de las piezas que se encontraban almacenadas en cajones etiquetados dispuestos en estanterías también resultaron sustraídas', añadiendo que 'con posterioridad el asegurado aportó facturas de reposición de piezas [...] que han sido verificadas'. Al informe de los detectives se han acompañado las facturas de reposición.

A tenor de lo expuesto, ha de considerarse probada la sustracción de los grifos a que se refiere el recurso (que se estima en tal sentido), debiendo incluirse su valor en la indemnización. Ese valor es cifrado por la apelante, sin discusión por la parte apelada, en 25.282,62 euros, si bien la cantidad a indemnizar se determina más adelante, tras examinar la impugnación de sentencia formulada por Mapfre.



CUARTO.- Impugnación de sentencia por Mapfre.

1) La actora ha alegado al oponerse a esta impugnación la inadmisibilidad de la misma. En sus confusas alegaciones al respecto, Imega no interpreta correctamente la STS de 6 de marzo de 2014 (número 127/2014 ), en la que se dice que 'Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

'El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia'. [...] 'El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado'.

Ambos requisitos son cumplidos por la impugnación formulada por Mapfre: esta no apeló la sentencia y la impugnación va dirigida contra la apelante Imega Cocinas Industriales, SL. Se rechaza, por tanto, que concurra causa de inadmisibilidad de la impugnación.

2) Alega Mapfre que discrepa del fallo de la sentencia porque no se ha acreditado la preexistencia de ninguno de los objetos supuestamente sustraídos. Pretende que la sentencia se contradice a sí misma en sus diversos razonamientos, cuando no es así. Muestra la juzgadora de instancia conformidad con las afirmaciones de los dos dictámenes presentados por la aseguradora (pericial y de detectives) en cuanto a que el asegurado ha incluido en su reclamación objetos que no habían sido sustraídos, incrementando así ficticiamente el importe reclamado. Es lo que dice el dictamen pericial de D. Florentino (folio 229): 'este perito tiene la impresión de que el asegurado ha incrementado parte de la mercancía robada hasta una cifra próxima a la suma asegurada [...]'; lo que significa que existió el robo y se ha acreditado en parte la preexistencia de las mercancías denunciadas como robadas, pero no todas las que afirma el asegurado. Basta la lectura de todo el dictamen para entenderlo de esta manera.

Lo mismo se deduce del informe de los detectives Indaguer: hay falsedad en las manifestaciones de la parte asegurada con respecto a los elementos denunciados como sustraídos (folio 317), esto es, se han incluido como sustraídos objetos que no lo fueron, lo que no significa que no se haya sustraído ninguno, como claramente resulta de ambos dictámenes y Mapfre debía conocer, sin duda alguna. Se desestima este motivo.

3) Subsidiariamente respecto del motivo anterior, opone Mapfre que la cantidad en que se fija la indemnización, esto es, el valor de los objetos sustraídos, debe reducirse en un 53,33% por existir infraseguro.

Viene a sostener que la suma asegurada es 'para mercancías promedio' de 70.000 euros y que el interés asegurado (los objetos que había en la nave) tenía un valor, según reconoció la actora, de entre 150.000 y 160.000 euros (documento 8 de la demanda).

El infraseguro está previsto en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ), que determina: 'Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado'.

La suma asegurada es fijada en la póliza suscrita de la siguiente forma: 'Mercancías y Existencias.

Promedio', suma asegurada de 70.000 euros; 'Mercancías y Existencias. Máximas', suma asegurada de 84.000 euros. Por tanto, la suma asegurada alcanza un máximo de 84.000 euros.

El interés asegurado fue fijado en el correo remitido por D. Leopoldo (por la parte actora Imega Cocinas Industriales, SL) al perito D. Florentino con fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 127), señalando que 'las existencias que tenemos en nuestras instalaciones oscila entre 150.000 € y 160.000 €'. Contestaba así a la solicitud de ese perito, como consta en el correo de este del 20 de septiembre de 2016 (folio 126).

A tenor de la regla proporcional del citado artículo 30, siendo la suma asegurada de 84.000 euros y el interés asegurado de 150.000 euros, la primera solo cubre el segundo en un 56%, luego existe un infraseguro del 44%. Por tanto, debe minorarse el valor de los objetos sustraídos en un 44% o, dicho de otra forma, solo debe indemnizarse el 56% de ese valor (en aplicación del citado artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro ).

El valor de los objetos sustraídos es de 29.266,38 euros (importe reconocido en la sentencia de instancia) más 25.282,62 euros (importe reconocido en esta sentencia), lo que hace un total de 54.549 euros.

El 56% de este importe es 30.547,44 euros. Esta es la cantidad que tiene derecho a recibir la actora, y en tal sentido se estiman en parte tanto el recurso de la apelante Imega como la impugnación de Mapfre. Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



QUINTO.- No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación ni de las causadas por la impugnación de sentencia, dada la estimación parcial de ambos ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se mantiene la no imposición de las costas causadas en primera instancia ( artículo 394.2 de la misma Ley ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Imega Cocinas Industriales, SL contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro (y auto de aclaración de 17 de julio de 2018), y estimamos también parcialmente la impugnación de sentencia presentada por Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, revocando esa sentencia y acordando en su lugar: 1º. Condenar a la demandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA a que pague a la actora la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (30.547,44 euros), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2º. Mantener la no imposición de las costas causadas en primera instancia.

3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación ni de las causadas por la impugnación de sentencia, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

ROLLO 237/2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

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