Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1092/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 356/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100354
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2516
Núm. Roj: SAP V 2516/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001092/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 356/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a trece de junio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000530/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. María Cristina
representada por la Procuradora Dª. MARIA PILAR MASIP LARRABEITI y defendido por la Letrada Dª.
ROSARIO BELMONTE BLANQUEZ y de otra como demandado, D. Emilio , representado por la Procuradora
Dª. ESTRELLA REQUENA FARINOS y defendido por la Letrada Dª GENOVEVA BONDIA FORRIOLS.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 10-4-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'F A L L O:Que, estimando parcialmente la demanda de disolución matrimonial por divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Masip Larrabeiti, en nombre y representación de Dña. María Cristina , frente a D. Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Estrella Requena Farinós, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial, los siguientes:1º) Obligación de D. Emilio de abonar, en concepto de alimentos a su hijo, la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales, debidamente actualizados, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.2º) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores,requiriéndose el conocimiento del gasto necesario y su aceptación por el otro y, en su defecto, resolverá el Juzgado acerca del carácter extraordinario del mismo.3º) Obligación de D. Emilio de satisfacer a la actora, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de setecientos euros (700 €) mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe aquella. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.No ha lugar a dictar otras medidas ni hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día quince de mayo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio y, como medidas derivadas, dispuso la obligación del esposo demandado de abonar pensión de alimentos para el hijo en cuantía de 350 euros debiendo satisfacerse los gastos extraordinarios por mitad, sin disponer pensión de alimentos para la hija común y dispuso pensión compensatoria para la esposa demandante en cuantía de 700 euros mensuales, sin fijación de límite temporal.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la demandante, que sostiene la pretensión que había formulado en la primera instancia de que se establezca pensión de alimentos para ambos hijos en cuantía de 400 euros mensuales por hijo y que la cuantía de la pensión compensatoria se fije en 1.500 euros mensuales.
Al recurso de apelación se opone el demandado, que solicita la confirmación de la sentencia.
En lo relativo a la pensión compensatoria, no es cuestionada la procedencia de su disposición sino su cuantía, manteniendo la apelante su solicitud inicial.
Para resolver el recurso y atendido lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil , se toman en consideración lo siguientes datos: la esposa nació el día NUM000 .1962, por lo que tiene 57 años, el matrimonio se celebró el día 1 de octubre de 1988, de donde resulta una duración de 30 años. La esposa trabajo antes del matrimonio dos años y medio aproximadamente y, despues del matrimonio solo trabajo por cuenta ajena 44 días, antes del nacimiento del primer hijo. Estuvo en alta en el régimen general, como empleada del esposo 22 meses entre mayo de 1993 y junio de 1998 con una jornada reducida (25% de la ordinaria) y catorce meses entre julio de 1998 y agosto de 1999, como autónoma colaboradora en el negocio del esposo, sin haber tenido actividad desde entonces. La esposa era enfermera y el informe de vida laboral corrobora que ejerció la profesión y la dejó para atender a la familia, acreditándose la circunstancia de que tuvo que ocuparse de la atención de la hija común, Camila , que nació el día NUM001 .1989 y requirió cuidados especiales desde su nacimiento, por sufrir hemiparesia derecha por encefalopatia por sufrimiento fetal perinatal.
Ello ha determinado la ausencia de la esposa del mundo laboral desde el año 1999, teniendo también en cuenta la escasa participación laboral que tuvo como empleada o colaboradora en el negocio del esposo. Tal circunstancia ha impedido a la esposa realizar las cotizaciones necesarias para poder acceder a la pensión de jubilación cuando alcance la edad reglamentaria, pues solo tiene cotizados siete años y cinco meses, mientras que el esposo pudo disfrutar de una muy larga vida laboral que le permitir percibir pensión de jubilación.
La esposa carece de ocupación y de ingresos derivados de ella y no percibe pensión alguna, y las posibilidades de que pueda acceder a un empleo remunerado son muy escasas, debiendo tomarse en consideración no solo el tiempo en que permanecido fuera del mundo laboral sino también las dolencias que padece, según resulta del informe del Servicio de Reumatología del Hospital de DIRECCION000 (artrosis generalizada, espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar, rizartrosis bilateral). Ademas, es la demandante quien presta el apoyo que la hija necesita, hija que padece una minusvalía del 75% y precisa asistencia de terceras personas para la supervisión diaria y ayuda en tareas domésticas y de ocio, según resulta del informe del Servicio de Psiquiatría CSM de DIRECCION000 y del informe de la Trabajadora Social del Centro de Salud del Puerto de DIRECCION000 . Respecto a los ingresos del esposo, que constan en la sentencia y no son discutidos, alcanzan los 51.904 euros anuales (rendimientos netos de actividad económica en estimación directa). Los derivados de su actividad suponen un rendimiento neto de 42.283 euros anuales, sin computar los derivados de rendimientos de capital inmobiliario (bienes inmuebles que comparten los esposos) siendo la cuota del impuesto de 13.187 euros lo que determina un disponible de 37.813 euros anuales.
Los datos indicado informan de una clara situación de desequilibrio en las posiciones de los esposos, aun cuando los esposos tienen algunos inmuebles en común en arrendamiento y que generarán rentas que habrán de dividir. Por ello, atendida la duración del matrimonio, la edad y estado de salud de la esposa y la posición en que queda la esposa con relacion a la situación anterior en el matrimonio, el abandono de la actividad laboral para ocuparse de la familia y la dedicación a la actividad del esposo, se estima que la cuantía de la pensión compensatoria ha de fijarse en 1.000 euros mensuales.
SEGUNDO.- Con relación a la pensión de alimentos de los hijos, la apelante mantiene la pretensión inicial de que se fije la cuantía en 400 euros mensuales y fundamente tal pretensión en que el hijo Imanol , nacido el día NUM002 .1996, está cursando estudios superiores en Valencia, donde debe desplazarse desde la población de DIRECCION000 , diariamente. La apelante sostiene que lo concedido es inferior a lo que pactaron los propios litigantes en el procedimiento de medidas provisionales en el que se dispuso a cargo del progenitor la misma cantidad mensual, 350 euros, mas la mitad de los gastos de estudios (matrículas, materiales y gastos de desplazamiento).
Tomando en consideración que el hijo realiza una carrera universitaria técnica (doble grado en Ingeniería de Tecnología y Servicios de Telecomunicacion y Administración y Dirección de empresas), con el correspondiente gastos de matriculas y materiales, debiendo acudir al centro de estudios situado a 30 kms de distancia y lo pactado por ambos progenitores en sede de medidas provisionales, siendo estos conocedores de las necesidades del hijo, no se aprecia motivo alguno para modificar a la baja lo acordado, por lo que procede fijar la cuantía de la pensión de alimentos en 400 euros mensuales.
TERCERO.- Respecto de la pensión de alimentos para la hija Camila , ha de tomarse en consideración que está afecta de una minusvalía del 75% física y psíquica por padecer hemiparesia derecha por encefalopatia por sufrimiento fetal perinatal, además de otras limitaciones de menor entidad, y así padece trastorno de ansiedad generalizado, trastorno de pánico, deformidad en valgo de los pies, miopía magna y escoliosis. Tiene reconocida la necesidad de concurso de tercera persona y movilidad reducida, teniendo reconocido el grado 2 de dependencia, con carácter permanente.
A pesar de ello con el apoyo de la progenitora y un gran esfuerzo personal, estudio y completó su formación si bien no se estima que sea apta para incorporarse al mundo laboral, aun cuando haya sido contratada temporalmente por empresas públicas o entidades locales en el marco de programas de empleo juvenil subvencionados (contratos en prácticas), valorando su minusvalía. Ello en cuanto, según informe médico del Centro de Salud Mental de DIRECCION000 , por la patología física que padece y por la psiquiátrica (trastorno de ansiedad generalizado, trastorno de pánico) necesita la asistencia constante de terceras personas para la supervisión diaria y ayuda en tareas doméstica, de ocio, que la hacen dependiente de su entorno.
Sin embargo, tal y como se consideró en la sentencia apelada, la hija percibe una prestación por dependencia (ayuda de tercera persona) de 268,79 euros mensuales en doce pagas que le abona la Consellería de Bienestar Social y prestación por minusvalía de unos 520 euros mensuales. Por ello, la Sala considera que las necesidades de la hija están cubiertas con dichos ingresos por lo que procede confirmar lo resuelto en la sentencia apelada, en cuanto a no reconocer pensión de alimentos para dicha hija aun cuando conviva con su madre, junto con su hermano, y deba ser asistida por la progenitora, aceptando la Sala las consideraciones que se hacen al respecto en la resolución apelada.
CUARTO.- En materia de costas, siendo estimados parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación de Dª María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 en fecha 10 de abril de 2018, en juicio de divorcio contencioso 530/2018, y disponer: Primero.- Se fija la cuantía de la pensión compensatoria en 1.000 euros mensuales.Segundo.- Se fija la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo común Imanol (que incluirán matrículas, material y gastos de desplazamientos desde el domicilio a la universidad) en 400 euros mensuales.
Tercero.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia apelada.
Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

