Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 131/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 356/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100490
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:490
Núm. Roj: SAP ZA 490/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 131/2019
Nº Procd. Civil : 290/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 356
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº
290/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 131/2019;
seguidos entre partes, de una como apelante D. Gonzalo , representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO
SALAS, y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA PILAR CALVO FERNANDO, y de otra como apelado D. Horacio ,
representado por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigido por el Letrado D. MATÍAS PRIETO
JAMBRINA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Mariano Lobato Herrero, en nombre y representación de D. Horacio : Primero.- Declaro que el demandado D. Gonzalo ocupa la vivienda sita en la CALLE000 ne NUM000 de la localidad de VILLARDIEGUA DE LA RIBERA (Zamora) sin título alguno y por tanto en situación de precario.
Segundo.- Declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de VILLARDIEGUA DE LA RIBERA (Zamora).
Tercero.- Condeno al demandado D. Gonzalo a pasar por las citadas declaraciones y, en su consecuencia, a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas por el autorizadas que ocuparan dicha vivienda, si no lo hubiere efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia sea señalada.
Cuarta.- Se imponen las costas del presenten procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de octubre de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recuso debe decaer.
En primer lugar de acuerdo con el artículo 444, en relación con el artículo 443 y 447 de la L. E. Civil, en el juicio verbal seguido por desahucio por precario, en que no están limitados los medios de defensa del precarista, y que la sentencia que recaiga produce cosa juzgada, es perfectamente posible resolver cuestiones sobre la titularidad dominical de la finca sobre la que se interesa el desalojo por el propietario.
Dicho lo cual, el demandado no ha puesto en duda que el actor adquirió mediante escritura pública de compraventa de fecha 25 de julio de 2.017 a los vendedores la vivienda de la que es poseedor, por lo que de acuerdo con los artículos 609 y 1.462 del Código Civil, la adquisición de la propiedad de la vivienda se produjo, pues hubo título de transmisión de la propiedad, la compraventa, y entrega mediante el otorgamiento de la escritura pública, pues de la lectura de la escritura no resulta claramente lo contrario, pese a que el demandado tuviera la posesión de hecho de la vivienda, cuya adquisición del dominio tuvo acceso al Registro de la Propiedad.
Por otro lado, aun cuando nadie ha negado, sino todo lo contrario, que el demandado posee la vivienda desde el año 1.959, hay prueba documental convincente de que los vendedores al actor de la vivienda la adquirieron por herencia de su madre, quien, a su vez, la adquirió en un procedimiento judicial de división de la herencia de sus causantes, que terminó por auto de fecha 24 de octubre de 2.008, en el cual se adjudicó en la división de la herencia de sus padres, a la madre de las vendedoras la vivienda poseída por el demandado, cuya auto de adjudicación adquirió firmeza y cuya división de la herencia no ha sido impugnada por ninguno de los herederos, debiendo destacar, como admite el demandante, que el ahora demandado, como heredero, junto con el que promovió el procedimiento de división de la herencia, fue citado, por lo que tuvo conocimiento de que en dicho procedimiento se resolvería sobre el reparto de los bienes de la herencia de sus padres, lo que queda corroborado, lo que parece olvidar el recurrente, porque el demandante reconoció en el acto del juicio que es propietarios de dos pajares y una casa por herencia de sus padres en virtud de la participación y adjudicación de bienes llevada a cabo en el juicio ordinario de división dela herencia de sus padres.
Luego, es evidente, que, aunque el demandado no hubiera comparecido en el juicio ordinario de división de la herencia de sus padres, sí que tuvo oportunidad de haberlo hecho. Y, desde luego, sabía perfectamente que mediante dicho procedimiento se repartiría entre los herederos, uno de ellos el demandado, el patrimonio de sus padres, como de hecho se hizo, sin impugnarlo, recibiendo en propiedad el demandado algunos bienes como dos pajares y una casa, como reconoció en el acto del juicio, mientras que la vivienda que posee en precario fue adjudicada a la madre de las vendedoras, hermana del demandado, es decir, dato más que relevante de que el demandado estaba reconociendo implícitamente que no era dueño de la vivienda y que el hecho de haberla poseído desde el año 1.959 no entrañaba que fuera dueño, ni que la estuviera poseyendo a título de dueño, pues el que su padre le hubiera dejado usar la vivienda no significa que se la hubiera dejado en concepto de dueño ( artículo 1941 del Código Civil), pues si sus padres hubieran querido transmitirle gratuitamente la vivienda, lo debería haber realizado mediante donación, que exige hacerse en escritura pública, como requisito formal esencial para su validez (633 del Código Civil).
Dicho lo cual, sobra decir, que frente al título de adquisición de la propiedad del actor de la vivienda, la escritura pública de compraventa, apoyada en los distintos títulos sucesivos de transmisión desde el padre del actor y demandado al actor, la adquisición por usucapión del demandado no puede prevalecer, pues la posesión de la vivienda en modo alguno ha sido en concepto de dueño, sino de mera tolerancia de los sucesivos propietarios de la vivienda, primero su padre y, tras su fallecimiento, su hermana y, por último, sus sobrinos, que la vendieron al actor. El hecho de que el actor haya tenido a su nombre el contrato de suministro de electricidad y haya pagado los recibos del IBI y tal vez realizado gastos de mantenimiento, desde luego no es revelador de que los distintos propietarios de la vivienda a lo largo del tiempo, que tampoco han interesado el desahucio del demandado, estuvieran reconociendo implícitamente la propiedad del recurrente, pues es frecuente y equitativo que quien posee de hecho la finca sin pagar renta o merced alguna al menos se haga cargo del pago de los gastos que gravan la propiedad, los de suministro de agua, suministro de energía eléctrica etc.., e incluso los de conservación y mantenimiento.
SEGUNDO. - Al desestimar el recurso se imponen las costas al recurrente, según el artículo 398 de la L.E. Civil.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Diego Avedillo Salas, en nombre de don Gonzalo , contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Ilmo.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número dos de Zamora.
Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recurso.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O.
1/2009 de 3 de Noviembre.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2, 3 de la L.E.C.).
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

