Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 252/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 356/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100301
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2332
Núm. Roj: SAP Z 2332/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000356/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000252/2019, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000746/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante,D.
Tomás , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistido por la Letrada Dª SUSANA
GUTIÉRREZ LALLAVE; parte apelada , Dª Nieves , representada por la Procuradora Dª MARIA BELEN GABIAN
USIETO y asistida por la Letrada Dª SONIA GONZÁLEZ MUÑOZ, en cuyos autos con fecha 6-03-2019, recayó
Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por D Tomás contra Dª Nieves y en consecuencia mantener en su integridad la pensión de alimentos establecida en su momento para las hijas debiendo abonar la misma entre los días 1 y 5 de cada mes y con las actualizaciones anuales conforme al IPC nacional a fecha 1 de enero.'. Y parte dispositiva del auto de fecha 14-03-2019: ' DISPONGO ACLARAR la Sentencia de 6 de marzo de 2019 y en el fallo de la misma procede añadir lo siguiente: ' Procede imponer las costas causadas a la parte actora en virtud de las razones expuestas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución'. '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado documental por ambas partes y propuesto prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 16-05-2019, la denegación de la prueba y la admisión de la documental quedando unida a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 22-10-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación del actor (D. Tomás ), la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC).
En su apelación el recurrente considera: Que ha existido errónea valoración de la prueba practicada, debiéndose comparar los ingresos que tenían ambos cónyuges en el año 2013 con los actuales, pues fue en el año indicado cuando se fijó la pensión alimenticia que se pretende modificar, no siendo correcta tampoco la fijación que hace la Sentencia apelada sobre los ingresos actuales del recurrente (1186,61 €/mes); igualmente existe errónea aplicación de los art. 82, 77.3.c) y 79.5 CDFA justificándose la modificación de la pensión en su día acordada; tampoco procede la imposición de las costas al demandante ( art. 394.1 LEC), ni que el pago de la pensión se realice entre los días 1 y 5 de cada mes, habiéndose pactado entre las partes que no fuere así al resultar difícil su cumplimiento en dicho plazo.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C.). Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- Debe tenerse en cuenta la situación económica de ambos progenitores desde el año 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta además que hubo un procedimiento de modificación de medidas intermedio con Sentencia de 27-04-2016 que no fue recurrida por ambas partes.
La Sentencia de instancia analiza minuciosamente la evolución de los ingresos del actor, llegando a la conclusión que no han sufrido una sustancial variación, teniendo en cuenta incluso la suscripción de diversos préstamos y la documentación bancaria obrante en el expediente. Tampoco la prueba aportada en esta instancia, conlleva a una solución distinta, no obstante haber cambiado varias veces de empresa, la existencia de diversas transferencias, gastos sin justificar y las cuestiones anteriormente mencionadas, conlleva a considerar que su situación es análoga a la tenida en cuenta en los años de referencia indicados 2013 y 2016.
Respecto a la situación económica de la recurrida, partiremos también de los datos que refleja la Sentencia apelada, con la única discrepancia respecto de esta resolución, es que si es a partir de noviembre de 2016 cuando pasa a tener contrato a tiempo completo y las nóminas aportadas de Diciembre del 2015 son ya relevantes (más de 900 €/mes) parece adecuado considerar que la situación económica de la recurrida no fue analizada en la Sentencia de modificación de medidas, dada la naturaleza del contrato que le unía a la empresa DIRECCION000 y sí en cambio tener una cierta relevancia en la actualidad, teniendo en cuenta los exiguos ingresos de ésta en la fecha del divorcio.
Por esta circunstancia, parece adecuado reducir la pensión alimenticia a cargo del recurrente en 50 €/mes por hija, fijándose una pensión de 500 €/mes, revocándose la sentencia en este apartado.
CUARTO.- Respecto al pago de la pensión, lo razonable es que se realice entre los días 1 y 5 de cada mes, para no perjudicar el interés de los hijos, no existiendo razón alguna para mantener lo contrario.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias ( Art. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Tomás , contra la sentencia de fecha 6-03-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA en los autos de Familia.Modificación medidas supuesto contencioso nº 746/2018 debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de fijar la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes a partir del próximo mes de noviembre en 500 €/mes (250 € por hija), sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Devuélvase a D. Tomás , el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
