Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 70/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 356/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100330
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2414
Núm. Roj: SJM IB 2414:2019
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: D
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE: Luis Miguel, Remedios
Procurador:
Abogado:
DEMANDADO: VUELING AIRLINES SA
Procurador:
Abogado:
En Palma de Mallorca, a 20 de junio de 2019
Visto s por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 70/2019, incoado a instancia de D. Luis Miguel y Dña. Remedios, contra la entidad mercantil Vueling Airlines SA, declarada en rebeldía, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 25 de julio de 2.017, para trasladarlos desde Madeira a Barcelona. En este sentido alegan que pese que habían acudido con la antelación mínima exigida por la compañía, por parte de ésta se les denegó el embarque al mencionado vuelo por existir overbooking. Denuncian que ante ello la compañía los dejó abandonados en el aeropuerto, sin prestarles la asistencia debida, debiendo soportar los gastos de manutención y alojamiento hasta que fueron reubicados en un vuelo para el 27 de julio de 2017. Asimismo, ello supuso que perdieran los vuelos de conexión que tenían contratados para llegar a su destino final, Palma de Mallorca, lo que les originó la necesidad de comprar billetes nuevos que les impidió asistir a un concierto para el que tenían entradas.
En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 5 puesto en relación con el artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita el derecho de compensación de 400 euros reconocido en el citado artículo por cada viajero, como los 179,22 € de daños materiales (correspondiendo 38,40 € por comida y 140,82 € por los nuevos vuelos), y 500 € por pasajero en concepto de daños morales.
Frent e a esta pretensión, la entidad demandada no compareció en las actuaciones, siendo declarada en rebeldía procesal.
El Reglamento CE número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento CE 261/2004), regula las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en casos de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, señalando en su artículo 2.j) que: 'se entenderá por denegación de embarque la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2
Análo gamente, dispone el artículo 4.3 de dicho Reglamento que:
Por tanto, en caso de denegación de embarque, el pasajero tiene derecho a:
- la inmediata compensación económica del artículo 7, que en el caso que nos ocupa, al ser un vuelo superior a 1.500 km, se cuantifica en 400 euros por pasajero, sin que pueda reducirse en un 50% porque no se ofreció un vuelo alternativo inferior a dos horas;
- la asistencia del artículo 8 (bien el derecho de reembolso del billete o bien el derecho a un transporte alternativo);
- y el derecho de atención del artículo 9, que en el caso que nos ocupa consiste en ofrecimiento gratuito al pasajero de comida y refrescos en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento si fuese preciso pernoctar y dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax o correo electrónico.
Por su parte, la STJUE de 10 de enero de 2.006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007, argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1.999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en sus tres primeros apartados:
'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Confo rme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.
La parte actora alega la denegación de embarque, cuestión que no ha sido negado por la demandada ante su incomparecencia.
La única prueba objetiva aportada a estas actuaciones -dejando a un lado las afirmaciones de parte- es la documental adjuntada a la demanda, tanto las tarjetas de embarque, como los documentos acreditativos de la denegación de embarque, como las comunicaciones con la compañía aérea, en las que se acredita la existencia de aquella.
En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditado la denegación de embarque, debe estimarse la demanda, concediendo los 400 € reclamados por cada pasajero.
Asimismo, procede la condena a los otros 179,22 € reclamados, como consecuencia del desembolso extra que hubo de efectuar la parte en concepto de manutención y de transporte alternativo para llegar a su destino final. Un gasto debidamente justificado documentalmente (documentos nº11 a 16) y que trae causa del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compañía, como impone el art.12 del Reglamento 261/2004.
Por todo ello procede estimar la demanda, condenando a la compañía a pagar a la actora la cantidad total de 979,22 €.
Asimi smo, la parte actora solicita que se le indemnice por el daño moral padecido, valorándolo en 500 € por pasajero.
En concreto para alcanzar esta conclusión debemos tener presente las siguientes ideas expuestas en la STS de 31 de mayo de 2000 que analiza un supuesto similar y recoge la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral señalando: 'Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la realidad y alcance del daño, esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al daño moral, y en armonía con tal alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la exigencia jurisprudencial, lo que debe determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la carga, de la denegación de su pretensión indemnizatoria.
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (s. 14 diciembre 1993), o no se admita la indemnización - compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...)
Las sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).'
Aplic ando la anterior jurisprudencia al caso de autos, hay que señalar en primer lugar que la parte actora ha desplegado la actividad probatoria suficiente para acreditar la realidad del mismo. Dentro de la dificultad que presenta la acreditación de ese elemento personal, y que la mera concurrencia de una de las causas previstas en la normativa internacional acerca de la cancelación no comporta la existencia directa e inmediata de ese impacto o zozobra, se hace precisa un acervo probatorio mínimo. Más aún cuando está al alcance de la parte acreditarlo.
En concreto, a través del relato de la demanda, que no ha sido desvirtuado de contrario, y que resulta probado por la documentación aportada en el escrito rector, queda probado ese daño moral. En particular por el hecho de haber tardado más de 60 horas en llegar al destino final, sobre la hora inicialmente prevista, el que los demandantes tuvieran que gestionar por sus medios la manutención en tanto en cuanto la compañía procedía a reubicarlos en otro vuelo, así como el hecho que la compañía no les ofreció alojamiento inicialmente, debiendo dormir en las mismas instalaciones del aeropuerto, y el hecho de perder la posibilidad de acudir al concierto para el que tenían entradas.
Queda claro que toda la situación vivida por los pasajeros genera el estadio necesario para considerar la concurrencia de los daños morales, lo que obliga a concederlos, siendo la cuantía adecuada a las circunstancias padecidas la de 150 € por pasajero, atendiendo que la denegación de embarque ya ha sido compensada, al igual que el resto de daños materiales incurridos.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 1279,22 €
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 25 de enero de 2019, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.
Respecto de las costas, dado que se estima parcialmente la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia de D. Luis Miguel y Dña. Remedios, contra la entidad mercantil Vueling Airlines SA, declarada en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vueling Airlines SA a que pague a la actora la cantidad total de 1.279,22 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

