Sentencia CIVIL Nº 356/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1411/2019 de 04 de Mayo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100343

Núm. Ecli: ES:APA:2020:772

Núm. Roj: SAP A 772/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1411 (CL-1363) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 574/18
JUZGADO Primera instancia nº 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 356/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 574/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por el demandante, D. Herminio , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Isabel Galiana Durá
y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Alcaide Crespo; y como parte apelada la entidad prestamista, Banco de
Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene
Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado Dª. Cristina Habela Espino, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 574/2018 del Juzgado de Primera Instancia num cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 31 de mayo 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de modo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Galiana Durá, en nombre y representación de D. Herminio , frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., y, en consecuencia: 1.- DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula Tercera bis -cláusula suelo/techo- de la escritura de préstamo hipotecario suscrita con fecha 28/3/2007 (Documento 1 de la demanda) en lo relativo al establecimiento de un tipo mínimo/máximo de interés aplicable de un 3,50 % y 12,50 %, respectivamente, y consiguientemente su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.

a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo en el préstamo hipotecario, resultando su cuantía de 33.502,565 euros, más los intereses legales aplicables de acuerdo a F.J 8ª de la presente.

2.- No ha lugar al recálculo desde inicio del cuadro de amortización del préstamo ni restitución de importe por cómputo de capital que hubiese debido amortizarse.

3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

4. Se impone el abono de las costas procesales devengadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2019 donde fue formado el Rollo número 1411/CL-1363/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la sentencia de instancia la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 28 de marzo de 2007 y en consecuencia se condena al Banco prestamista a eliminar dicha cláusula y a reintegrar al prestatario 33.502,565 euros con intereses legales como importe cobrado demás en aplicación de la cláusula nula, denegando sin embargo imponer a la entidad la obligación de recalcular y rehacer, con exclusión de la condición relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable, los cuadros de amortización del préstamo y a la restitución del importe por cómputo de capital que hubiese debido de amortizarse, con imposición de las costas a la entidad prestamista.

En desacuerdo con el pronunciamiento denegatorio de recálculo de las cuotas del préstamo hipotecario y restitución del importe del capital que hubise debido amortizado, formula recurso de apelación el demandante.

Alega que, primero, la cláusula debe tenerse por no puesta, siendo el resto del contrato obligatorio y, en segundo lugar, que la subsanación del perjuicio producido por la cláusula abusiva tiene carácter retroactivo, debiendo la entidad reintegrar todo lo pagado de más - art 1303 CC- actualizando las obligaciones existentes en función de las condiciones contractuales iniciales sin tener en cuenta la cláusula expulsada lo que supone, dice el apelante, que el cumplimiento de la obligación de devolución del préstamo se debe llevar a cabo teniendo en cuenta los importes resultantes del nuevo cuadro de amortización, nunca en función del cuadro de amortización originado con la influencia de la cláusula suelo de conformidad con la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

Añade que en relación al informe pericial aportado por su parte, no impugnado por la demandada, los cuadros que describe lo son hasta el mes de abril de 2017 demostrando la diferencia entre capitales vivos con y sin aplicación de la cláusula, no suponiendo el recálculo del cuadro de amortización un mayor importe a restitución, sirviendo el nuevo cuadro de amortización como elemento por el que se regirá la relación obligatoria tras la expulsión de la cláusula, sin perjuicio de que la cantidad pendiente de amortizar con el nuevo cuadro de amortización, para restablecer el equilibrio, no deba ser restituida pero sí amortizada para fijar el saldo correcto del capital pendiente de amortización una vez eliminada la cláusula abusiva.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo -Sentencias 638/18, de 19 de noviembre, 622/18, de 8 de noviembre y 256/18, de 26 de abril entre otras- ha reiterado que el efecto de la nulidad de una cláusula suelo es la obligación del banco a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo desde la celebración del contrato, señalando la última de las resoluciones señaladas que procede ' la restitución integra (ex tunc) de los intereses cobrados de más por la entidad bancaria como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo en los contratos de préstamo hipotecario suscritos...más los intereses legales desde la fecha de su aplicación'.

La cuestión que se plantea en el caso a instancias de la entidad condenada a tal restitución, vista la decisión de la instancia, es el modo de efectuarlo en evitación de aplicación de métodos que puedan implicar un enriquecimiento injusto por parte de los prestatarios.

En el caso, tal decisión ha de plantearse a partir del hecho de que el sistema pactado en el contrato de préstamo es el denominado de amortización francés o de cuota fija que supone fijar una cuota para todo el tiempo del préstamo que está integrada por una parte de intereses, calculada al tipo aplicable sobre el capital pendiente en ese momento, yendo la diferencia a amortización de capital, con la consecuencia de que una reducción del tipo de interés es, no una reducción de la cuota sino que una mayor proporción de la cuota lo es para la amortización de capital, con lo que disminuye en mayor proporción el capital pendiente.

Por tanto, la forma de hacer efectiva la restitución del equilibrio patrimonial puede ser, primero, reintegrando el importe demás abonado por intereses al prestatario, con pago de los intereses desde la de cada cobro demás, sin amortización del capital y adecuando la cuota siguiente al pago con un recálculo de las cuotas de futuro, o se aplica al capital el interés percibido con sus intereses como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, amortizándolo.

Dicho de otro modo, el efecto de la expulsión de la cláusula suelo exige una reliquidación de las cuotas del préstamo como si esa cláusula nunca hubiera existido, y eso no solo afecta a los intereses a cobrar sino al capital pendiente, de modo tal que resultar que los intereses a cobrar fueran inferiores a los efectivamente satisfechos, o se abonan al prestatario directamente o se aplican al capital, amortizándolo de modo tal que se verá reducido al recalcular el préstamo a un tipo inferior.

En el caso el demandante solicita el recálculo del cuadro de amortización del capital, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

Es evidente por tanto que la pretensión al pago de lo indebidamente cobrado con la amortización del capital con lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula suelo, se articula sin solución de capital de modo cumulativo en pretensión individualizada lo que constituye una pretensión que duplica el efecto de la expulsión de la cláusula ya que, como hemos señalado, o hay amortización de capital con lo indebidamente cobrado o devolución de tales cantidades, en cuyo caso el recálculo no puede ser sino a partir de la fecha que constituye el momento de devolución.

Dado que la pretensión de recálculo es la que se defiende por el recurrente, estimaremos el recurso formulado en el sentido de confirmar el reintegro pretendido y fijado en la Sentencia, ordenando sin embargo que desde la fecha considerada para fijar en la Sentencia de instancia el importe a restituir, se lleve a cabo un nuevo plan de amortización sin la cláusula que regirá la relación obligatoria, desde esa fecha, de las partes.



TERCERO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a dicha parte apelante - art 398 LEC-.



CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, procede acordar la devolución del depósito hecho para recurrir - DA 15ª LOPJ nº 8-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por el demandante, D. Herminio , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Isabel Galiana Durá contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud se deja sin efecto el pronunciamiento numerado como 2) del Fallo, acordándose que la relación obligatoria derivada del contrato de préstamo se regirá conforme al plan de amortización que al efecto se elabore, sin la cláusula anulada, desde la fecha considerada para fijar en la Sentencia de instancia el importe a restituir, confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir hecho por la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.