Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 21/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100318

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5251

Núm. Roj: SAP B 5251/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168128508
Recurso de apelación 21/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 814/2016
Parte recurrente/Solicitante: Miguel Ángel , Salvadora
Procurador/a: Consol Cuadra Baile, Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a:
Parte recurrida: HERENCIA YACENTE DE Valentina
Procurador/a: Rocio Fernandez Prat
Abogado/a: Aleix Civil Espona
SENTENCIA Nº 356/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de junio de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 814/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aConsol Cuadra Baile, Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Miguel Ángel , Salvadora contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rocio Fernandez Prat, en nombre y representación de HERENCIA YACENTE DE Valentina .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: DESESTIMO la demanda presentada por Miguel Ángel Y Salvadora , representados por la procuradora de los Tribunales Consol Cuadra Baile, frente a la HERENCIA YACENTE DE Valentina , representada por el procurador de los Tribunales Jordi Cot Gargallo y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos

1.La demanda rectora, formulada en 23.6.2016, frente a los 'ignorados herederos de Dª Valentina ', va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare que (1) D. Miguel Ángel y Dª Salvadora (actores), han adquirido por prescripción adquisitiva a su favor (posesión pública, ininterrumpida, pacífica y a título de dueño, durante más de 30 años), las fincas descritas en el hecho primero de la demanda (almacén planta NUM000 en la c/ DIRECCION000 y casa en c/ DIRECCION001 , NUM001 , ambas en Caldes de Montbui, propiedad del Sr. Manuel , quien las utilizaba como una sola finca), comunicadas mediate un patio trastero, (2) consecuentemente, ambos son titulares en pleno dominio, de las referidas fincas, (3) se requiera al Registro de la Propiedad 2 de Granollers, a fin de que proceda a cerrar los asientos correspondientes a las fincas descritas que constan a nombre de D. Manuel , cerrando asimismo las hojas de registro correspondientes y proceda a abrir nueva hoja para cada una de las fincas, constando como titulares, por mitad y proindiviso, de la plena propiedad los actores. A dicha pretensión se opuso la HERENCIA YACENTE, a través del administrador judicial, de Dª Valentina pues de la documental no se infiere la posesión a título de propietario de los actores durante el plazo ininterrumpido de 30 años, el dies a quo no es la defunción de D. Manuel (en 6.3.1986), sino el de la defunción de Dª Valentina , en 16.9.1993 (quien, desde el fallecimiento de su marido, era la propietaria y poseedora de las fincas), y, en todo caso, su posesión no ha sido a título de dueño.

La sentencia de instancia desestima la demanda (no consta la posesión a título de dueño durante 30 años, desde octubre 1987, presentada la demanda en junio 2016, e interrumpida la prescripción con la contestación a la demanda, en octubre 2017, conforme al art. 521-25 CCC), con imposición a los actores de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan los actores por error en la apreciación de la prueba respecto del dies a quo de la usucapión, en base a que Dª Valentina no aceptó la herencia, ni expresa ni tácitamente (durante los 7 años que sobrevivió a su marido), ni hizo testamento, ni ninguna actuación a título de propietaria, autorizando a los actores, designados ambos por sustitución vulgar, para que se hicieran cargo de la propiedad, desde el fallecimiento del Sr. Manuel ; así como que todas las actuaciones las hacen los actores conjuntamente, de hecho, y estaban empadronados en la finca de la C/ DIRECCION000 desde 1970; y, en fin, no se ha reclamado por la demandada la propiedad ni la posesión de las fincas, ni siquiera la demandada ha alegado la interrupción de la posesión; subsidiariamente, no procedía la imposición de las costas.

Es decir, son hechos controvertidos (así fijados en la audiencia previa) 1) Si se han cumplido los 30 años, y cuál es el dies a quo 2) Si los actores han poseído a título de dueño En este sentido, como prueba, solo consta la documental, no impugnada, con lo que se pasó directamente a la sentencia. Tales actores argumentan que desde el fallecimiento de la Sra. Valentina , los actores vienen realizando materialmente el pago de las tasas, gastos e impuestos que gravan las viviendas, a nombre de sus propietarios , así como los consumos durante los meses de septiembre 1992 y marzo 1993, en que effectuaron un pago a cuenta de tercero.... (docs. 19 a 22, 23, 33 y ss dda,...), y, comoquiera que la Sra. Valentina , no aceptó expresamente la herencia de su marido, ni otorgó testamento, parten como día inicial para el cómputo de la prescripción el fallecimiento del Sr. Manuel .

2.Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) D. Manuel estaba casado con Dª Valentina , ambos tios paternos del actor, quienes tuvieron un descendiente que les premurió a la edad de 19 años.

2) El Sr. Manuel falleció en 6.3.1986, habiendo otorgado testamento en 2.12.1982, designando a su esposa heredera universal, con la sustitución vulgar a favor de los actores, a partes iguales entre ellos (docs. 11, 12, 13 dda).

3) los actores se hallan empadronados en la Caldes de Montbui desde 1975, en la vivienda C/ DIRECCION000 , antes NUM002 , hoy NUM003 (en el NUM004 piso situado encima del almacen-garage; se da la circunstancia de que esta finca (almacén) está gravada con el derecho a elevar sobre el mismo plantas para destinarlas a viviendas perteneciente a los actores , por compra a D. Manuel el 14..8.1974, apareciendo declarada la obra nueva el 26.11.1975 (doc. 1) 4) Los actores quedaron al cuidado de la Sra. Valentina , dada su precaria salud, hasta su fallecimiento en 16.11.1993 (doc. 14 y 15), quien vivía en la finca, sin que conste que ésta formalizase escritura de aceptación de herencia de su esposo (según los mismos actores, no lo hizo 'por motivos desconocidos') , ni otorgase testamento; las partes se hallan contestes en la estrecha relación entre dicha Sra. y los actores (así, doc. 16 dda, consistente en documento de información fiscal emitido por el BCH referido a 1993, en el que aparece la titularidad de la única cuenta de la Sra. Valentina , cuenta de titularidad conjunta con el actor).

5) La vivienda de la C/ DIRECCION001 , NUM001 fue arrendada por el actor en 5.1.1995, cuyo contrato se mantiene vigente, percibiéndose las rentas a través del administrador (doc. 44 y ss); la finca de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , ha sido utilizada siempre como garaje.

6) La demandada no impugna ninguno de los documentos acompañados con la demanda; de los mismos se infiere que la 1ª actuación de los actores (la más antigua) en que pretende basarse el dies a quo es un recibo de pago del vado de la finca de la C/ DIRECCION000 (doc. 19 dda), que data de 1988, anterior al fallecimiento de Dª Valentina , a nombre de D. Miguel Ángel , no de Dª Salvadora , sin que del mismo derive que se hiciese a título de dueño (máxime cuando se trata del garaje, que podía servir a los actores, que residen en el piso superior); todos los demás documentos son posteriores.

3.Alegado como título la prescripción adquisitiva del art. 342 CDCC (en relación con la DT. 2ª Llei 5/2006 del Llibre 5é CCC, respecto de la posesión iniciada antes de su entrada en vigor, compartiéndose el fundamento 2º de la resolución recurrida) en relación con el art. 1941 CC, la usucapión del dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles, se produce en Catalunya, por tiempo de 30 años (término único de usucapión, que coincide con el extraordinario del CC), sin necesidad de justo título ni de buena fe (igual que en el art. 1959 CC), aunque la posesión ad ussucapionem ha de ser - SSTJC 23.12.1999, 22.1.2004, o esta Sala en sentencia de 19.10.2001 - (1) 'en concepte damo', o, en su caso, explotación o cultivo, en tal concepto (el art. 431 CC establece las categorías del poseedor desde el punto de vista del ejercicio de la posesión, en nombre propio y en nombre ajeno, y el 432 desarrolla la primera, preveyendo la posesión desde el punto de vista de la atribución posesoria - cómo se posee - o del concepto posesorio: el usucapiente ha de poseer como propietario o titular, sin reconocer el dominio o titularidad de otra persona), admitiéndose por el TSJCat. (SS 23.5.1996, 10.10.1996,) la inversión unilateral del concepto posesorio, conforme al art. 436 CC (mutación del concepto posesorio - de precarista, arrendatario, mandatario, copropietario,...a posesión en concepto de dueño - relevante a efectos de usucapión, si es exteriorizada por actos inequívocos y probada por el poseedor), en el sentido de que la posesión se continúa disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario, y solo la posesión en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio ( SSTS 29.1.1953, 4.7.1963,..), sin que la califiquen los actos meramente tolerados ( arts. 444 y 1942 CC), de forma que el diez a quo ('desde' en que pudieron ejercitarse, del art. 1964 CC) es el inicio de la posesión a título de dueño ( STS 10.7.2019), y sólo ésta es la idónea ( SSTS 11.7.2012, 9.11.2012); además, los requisitos de que dicha posesión ha de ser (2) 'pública' (3) pacífica y (4) no interrumpida, respecto de los que sirven las normas del CC (como, por ej. las normas sobre la interrupción de la posesión) para integrar la normativa catalana.

La carga de la prueba (cumplida) de tales requisitos (entre ellos, la referida fecha inicial) corresponde al usucapiente, sin que existan dudas sobre la referida fecha inicial de la posesión (así las SSTS 24.3.1992, 8.5.1993) Abundando en el primer requisito, en 'concepte damo' significa como 'amo', el poseedor se conduce como dueño, posibilidad más amplia que el 'dominio', que equivale a comportamiento 'como titular', lo sea o no ( STS 26.3.1986), a efectos de usucapión, concepto posesorio integrado por el elemento subjetivo o intencional ( animus domini o animus res sibi habendi, SSTS 4-7.1963, 7.2.1966, 9.11.1971, 3.5.1974, 6.6.1986, ...por tanto como 'propietario' o titular exclusivo, más allá de la mera tolerancia, representación, mandato, administración, usufructo, gestión de la propiedad, etc...) y por el elemento causal u objetivo de la posesión en el sentido de que el concepto posesorio (posesión jurídica típica que se ejerce sobre el objeto, independientemente del derecho al título) se cifra en la posesión de una cosa ejerciendo sobre ésta el 'derecho' de propiedad o, mejor, el conjunto de facultades que éste incluye; lo que antes se ha dicho, titular con poder de hecho sobre la cosa ( SSTS 3.10.1962, 8.5.1968, 11.3.1985, 6.6.1986, 5.12.1986,...), que comporta siempre un derecho sobre el objeto, 4.Debe tenerse presente que la demanda fue formulada en 23.6.2016, el Sr. Manuel falleció en 6.3.1986, habiendo otorgado testamento en 2.12.1982, designando a la Sra. Valentina , su esposa, heredera universal, con la sustitución vulgar a favor de los actores, cuya heredera falleció en 16.11.1993, hasta cuyo momento, poseedora y heredera, que vivía en la finca, podía realizar la aceptación tácita (realización de actos que suponen la voluntad de aceptar o los ejecuta en su cualidad de heredero, ex art. 461.5 del CCCat), y de hecho los mismos actores reconocen que no formalizó la escritura de aceptación 'por motivos desconocidos', de forma que, solo el fallecimiento de ésta podía identificarse con el momento inicial para la usucapión, con independencia del cuidado y ayuda que recibiera de los actores.

En ese contexto tiene relevancia, a los presentes efectos, recibo de pago del vado de la finca de la C/ DIRECCION000 (doc. 19 dda), que data de 1988, anterior al fallecimiento de Dª Valentina , a nombre de D.

Miguel Ángel (no de Dª Salvadora ), del cual no se derive que se hiciese a título de dueño (máxime cuando se trata del garaje, que podía servir a los actores, que residen en el piso superior); todos los demás documentos son posteriores.

Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Miguel Ángel y Dª Salvadora contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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